REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000233
PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL AGUILAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.316.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 2.212.247 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.254.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JANETTE CONSUELO AGUILAR CABRERA, RENE SEGUNDO AGUILAR CABRERA, JAVIER ANTONIO AGUILAR CABRERA, ESMERALDA CONSUELO AGUILAR CABRERA y LIZ TRINIDAD AGUILAR CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.727.131, 9.414.297, 10.379.806, 10.379.607 y 10.814.162, respectivamente, en su condición de herederos de la de cujus CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 3.213.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JANETTE CONSUELO AGUILAR CABRERA, RENE SEGUNDO AGUILAR CABRERA, JAVIER ANTONIO AGUILAR CABRERA, ESMERALDA CONSUELO AGUILAR CABRERA y LIZ TRINIDAD AGUILAR CABRERA: Abogado MIGUEL VILLEGAS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.128.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO: Abogado JACINTO BLANCO MATOS, titular de la cédula de identidad N° 3.252.083 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.161.
MOTIVO: Mero declarativa de concubinato.
EXPEDIENTE: AP11-M-2014-000233
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado por el ciudadano MANUEL RAMÓN AGUILAR HERNÁNDEZ, asistido por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez realizados los trámites administrativos de distribución, correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, éste Tribunal admite la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones a realizar, ello a los fines de dar contestación a la demanda u oponer sus defensas pertinentes. Asimismo, a los fines de la citación de los herederos desconocidos, se ordenó la publicación de un edicto, a los fines que los mismos, de existir, comparezcan por ante la sede del Tribunal para dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación del mismo.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplar de prensa contentivo del edicto librado por éste Tribunal.
En fecha 10 de julio de 2014, se dejó constancia de haberse librado cinco (05) compulsas a los fines de la notificación de los demandados.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por los ciudadanos JANETTE CONSUELO AGUILAR CABRERA, RENE SEGUNDO AGUILAR CABRERA, JAVIER ANTONIO AGUILAR CABRERA, ESMERALDA CONSUELO AGUILAR CABRERA Y LIZ TRINIDAD AGUILAR CABRERA, mediante la cual confieren poder apud-acta al abogado MIGUEL VILLEGAS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.128.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor ad-litem a los herederos desconocidos en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, se designó como defensor judicial de los ciudadanos JANETTE CONSUELO AGUILAR CABRERA, RENE SEGUNDO AGUILAR CABRERA, JAVIER ANTONIO AGUILAR CABRERA, ESMERALDA CONSUELO AGUILAR CABRERA y LIZ TRINIDAD AGUILAR CABRERA, así como a los herederos desconocidos de la decujus CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO, al abogado JACINTO BLANCO MATOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.161, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JACINTO BLANCO MATOS en relación a su designación al cargo de defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 20143, el defensor ad litem JACINTO BLANCO MATOS, acepta el cargo para el que fue designado.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal ordena librar compulsa al abogado JACINTO BLANCO MATOS, a los fines de su citación.
En fecha 25 de marzo de 2015, el defensor ad litem JACINTO BLANCO MATOS, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte demandada ciudadanos JANETTE CONSUELO AGUILAR CABRERA, RENE SEGUNDO AGUILAR CABRERA, JAVIER ANTONIO AGUILAR CABRERA, ESMERALDA CONSUELO AGUILAR CABRERA y LIZ TRINIDAD AGUILAR CABRERA, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal admite las pruebas aportadas por la parte actora, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARMAS y JOSÉ ARAUJO MORALES, titulares de las cédulas de identidad n° 6.376.351 y 979.874, así como se fijó el cuarto día de despacho contados a esa misma fecha a los fines de llevar a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas en las personas de TOMÁS ANTONIO MORA MARTÍNEZ y MARITZA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N°. 816.549 y 4.163.515, y por último se fijó el quinto día de despacho siguiente a la citada fecha a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida en la persona del ciudadano AMÉRICO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 4.305.070.
En fecha 06 de mayo de 2015, fecha fijada a los fines de llevar a cabo sendos actos de declaración de testigo, una vez anunciado los mismos, se dejó constancia en acta que el mismo fue declarado desierto, debido a la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARMAS y JOSÉ ARAUJO MORALES, testigos promovido por la parte actora.
En fecha 07 de mayo de 2015, fecha fijada por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la declaración de los testigos ANTONIO MORA MARTÍNEZ y MARITZA HERNÁNDEZ, se dejó constancia en acta que los mismos no comparecieron a acto, declarándose desierto los mismos.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha 08 de mayo de 2015, fecha pautada a los fines de llevar a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano AMÉRICO BASTIDAS, quien compareció por ante la sede del Tribunal en compañía del apoderado judicial de la parte actora, abogado NARCISO CORONEL PALACIOS.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal acordó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARMAS y JOSÉ ARAUJO MORALES, para el tercer día de despacho siguientes a dicha fecha, así como la declaración de los ciudadanos TOMÁS ANTONIO MORA MARTÍNEZ y MARITZA HERNÁNDEZ, para el cuarto día de despacho siguiente a la citada fecha.
Mediante sendas actas de fecha 15 de mayo de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos JOSÉ ENRIQUE ARMAS y JOSÉ ARAUJO MORALES, declarándose desiertos ambos actos.
En fecha 18 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada a los fines que se llevara a cabo la declaración del testigo TOMÁS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, se dejó constancia en acta su incomparecencia, y en consecuencia se declaró desierto el acto.
En fecha 18 de mayo de 2015, fecha pautada a los fines de llevar a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadana MARITZA HERNÁNDEZ, quien compareció por ante la sede del Tribunal en compañía del apoderado judicial de la parte actora, abogado NARCISO CORONEL PALACIOS, dejándose constancia en actas la declaración ofrecida.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, a partir del 15 de febrero de 1964, inició una unión estable, permanente y bajo un mismo techo con la de cujus CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.213.753, hasta el 01 de abril de 2014, fecha en la cual falleció.
• Que, fijaron su primer domicilio en la Calle Nuevo Mundo N° 20, El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciendo su último domicilio desde el mes de junio de 1969 en el Bloque 10, Edificio 02, Piso 04, apartamento 04-05, UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el día de su fallecimiento.
• Que, durante la citada unión procrearon los siguiente hijos: JANETTE CONSUELO AGUILAR CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.727.131, nacida en Caracas el 22 de julio de 1965; RENE SEGUNDO AGUILAR CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.414.297, nacido en Caracas el día 02 de abril de 1967; JAVIER ANTONIO AGUILAR CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.379.806, nacido en Caracas, el día 02 de abril de 1967; ESMERALDA CONSUELO AGUILAR CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.379.607, nacida en Caracas el día 17 de febrero de 1971; LIZ TRINIDAD AGUILAR CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.814.162, nacida en Caracas, el día 03 de octubre de 1972.
• Sustentan su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil, artículo 7, literal “A” de la Ley del Seguro Social; artículo 33 de la Ley de Seguro Social; artículo 69.6 de la Ley que Regula el Subsistema de Pensiones, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 31 del Estatuto de la Función Pública.
• En virtud de lo expuesto, demandan a los ciudadanos JANETTE CONSUELO AGUILAR CABRERA, RENE SEGUNDO AGUILAR CABRERA, JAVIER ANTONIO AGUILAR CABRERA, ESMERALDA CONSUELO AGUILAR CABRERA Y LIZ TRINIDAD AGUILAR CABRERA, ampliamente identificados, en su carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO, con el objeto que reconozcan que por más de 50 años mantuvo relación estable y permanente bajo un mismo techo con quien fuera su progenitora CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO.
• Solicitan que la presente demanda de reconocimiento de Unión estable y permanente, sea Admitida, Sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Del escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, el defensor judicial de la parte co-demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra sus representados.
• Deja expresa constancia que a pesar de haber realizado múltiples diligencias para la ubicación de su patrocinado, no ha sido posible. En tal sentido, consigna carta y recibo de telegrama enviado a sus representados.
• Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte vencida.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos.
• Que, es cierto que el ciudadano MANUEL RAMÓN AGUILAR HERNÁNDEZ, parte actora en el presente juicio mantuvo desde el mes de febrero del año 1964 una relación estable, permanente bajo un mismo techo con quien en vida fuera CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 1 de abril de 2014.
• Que, en esa unión fueron procreados sus defendidos, JANETTE AGUILAR CABRERA, RENE SEGUNDO AGUILAR CABRERA, JAVIER ANTONIO AGUILAR CABRERA, ESMERALDA CONSUELO AGUILAR CABRERA y LIZ TRINIDAD AGUILAR CABRERA, por lo cual sus representados están conforme con la acción intentada por el ciudadano MANUEL RAMÓN AGUILAR.
• Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
En conjunto con su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Presentan marcado con el literal “A”, original del Acta de Defunción Nº 083, la cual reposa en el libro de defunciones del año 2014, de la ciudadana CARMEN CONSUELO CAB RERA BRICEÑO. (Folio 05), emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral Distrito Capital Municipio Libertador, Parroquia Caricuao.-
Constituye este instrumento un documento público, que al no ser impugnado, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con el literal “B” copia fotostática certificada del acta de Nacimiento Nº 2280, de la Ciudadana JANETTE CONSUELO (folio 6), emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital.-
Constituye este instrumento un documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursando en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada con el literal “C” copia fotostática certificada del acta de Nacimiento Nº 623, de la Ciudadana ESMERALDA CONSUELO (folio 7), emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital.-
Constituye este instrumento un documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursando en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada con el literal “D” copia fotostática certificada del acta de Nacimiento Nº 93, de la Ciudadana LIZ TRINIDAD (folio 8), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal.-
Constituye este instrumento un documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursando en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada con el literal “E” copia fotostática certificada del acta de Nacimiento Nº 608, del Ciudadano JAVIER ANTONIO (folio 9), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal.-
Constituye este instrumento un documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursando en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada con el literal “E” Copia fotostática del acta de Nacimiento Nº 1076, del Ciudadano RENE SEGUNDO (folio 10), emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital.-
Constituye este instrumento un documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursando en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
• Promueven los documentos contentivos de las actas de nacimiento correspondientes a los hijos procreados en la unión estable y continua entre MANUEL RONDON AGUILAR HERNÁNDEZ y quien en vida fuera CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO, y que llevan por nombres JANETTE CONSUELO, RENE SEGUNDO, JAVIER ANTONIO, ESMERALDA CONSUELO y LIZ TRINIDAD. En relación a dichas documentales, es menester para quien aquí decide advertir que las mismas ya fueron valoradas en su oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento valorativo del material probatorio aquí distinguido.
• Promueven testimoniales en las personas de JOSÉ ENRIQUE ARMAS, JOSÉ ARAUJO MORALES, TOMÁS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, MARITZA HERNÁNDEZ Y AMÉRICO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 6.376.351, 979.874, 816.549, 4.163.515 y 4.305.070, respectivamente.
De las testimoniales promovidas, solo se logró obtener declaraciones de los ciudadanos AMÉRICO BASTIDAS, y MARITZA HERNÁNDEZ, toda vez que los demás actos de declaración de testigos, fueron declarados desiertos. Tales declaraciones rendidas por los supra mencionados ciudadanos, por ante este Juzgado, se observa que ambas fueron coincidentes en afirmar conocer de vista, trato y comunicación desde hace mas de 50 años tanto al solicitante como a la de cujus; que el ciudadano MANUEL AGUILAR HERNÁNDEZ y a la de cujus CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO iniciaron una relación concubinaria; que dicha unión concubinaria terminó el día 01 de abril de 2014 por la muerte de CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO; Que la unión concubinaria duró aproximadamente 50 años; Que durante la relación concubinaria procrearon los siguientes hijos: JANETTE CONSUELO, RENE SEGUNDO, JAVIER ANTONIO, ESMERALDA CONSUELO y LIZ TRINIDAD AGUILAR CABRERA..
Este Tribunal a los efectos de este fallo, le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos AMERICO BASTIDAS y MARITZA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad u titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.305.070 y 4.163.515, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
MOTIVA
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
El tema decidendum de la presente solicitud, está circunscrito a determinar que el ciudadano MANUEL RAMON AGUILAR HERNÁNDEZ y la de cujus CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO, mantuvieron vida concubinaria desde el quince (15) de febrero de 1964 hasta el primero (1°) de abril de 2014, fecha en la cual fallece ab intestato la difunta ciudadana CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO.
En el caso bajo estudio, se desprende del acervo probatorio producido en este proceso, los siguientes hechos:
• Del original de acta de defunción de la de cujus CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, en fecha 03 de abril de 2014, quedando anotada bajo el N° de acta 83, Folio 83, quedando así demostrado que la mencionada ciudadana falleció el 01 de abril de 2014.
• De las actas de nacimiento en original, marcadas con los literales “B, C, D, E y F” recaídas en los folios del 06 al 10 de los autos que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que el ciudadano solicitante MANUEL RAMÓN AGUILAR HERNÁNDEZ y la de cujus CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO, en efecto son los progenitores de los ciudadanos JANETTE CONSUELO AGUILAR CABRERA, RENE SEGUNDO AGUILAR CABRERA, JAVIER ANTONIO AGUILAR CABRERA, ESMERALDA CONSUELO AGUILAR CABRERA y LIZ TRINIDAD AGUILAR CABRERA.
• Por último, de las declaraciones ofrecidas y efectivamente evacuadas en las personas de los ciudadanos AMERICO BASTIDAS y MARITZA HERNÁNDEZ, ambos fueron contestes al declarar que en efecto conocían de vista y comunicación a la pareja de la cual hoy se pretende la declarativa de su unión estable de hecho, así como que el solicitante MANUEL AGUILAR HERNÁNDEZy la de cujus CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO, mantuvieron una unión estable por más de cincuenta años, y por último los testigos fueron contestes al afirmar que de dicha unión fueron procreados los siguientes hijos: JANETTE CONSUELO, RENE SEGUNDO, JAVIER ANTONIO, ESMERALDA CONSUELO y LIZ TRINIDAD AGUILAR CABRERA.
En virtud de lo antes expuesto, de los hechos probados y los indicios que de estos se desprenden, considerando su concordancia y convergencia, este juzgador considera que la demandante logró demostrar de manera fehaciente que mantuvo con la de cujus CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO, vida concubinaria desde el 15 de febrero del año 1964, hasta el 01 de abril de 2014, fecha en la cual ésta última fallece razón por la cual la demanda debe prosperar. Y así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por el ciudadano MANUEL AGUILAR HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JANETTE CONSUELO AGUILAR CABRERA, RENE SEGUNDO AGUILAR CABRERA, JAVIER ANTONIO AGUILAR CABRERA, ESMERALDA CONSUELO AGUILAR CABRERA y LIZ TRINIDAD AGUILAR CABRERA, en su condición de herederos de la de cujus CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 3.213.753, EN CONSECUENCIA, PRIMERO: Se declara que el ciudadano MANUEL AGUILAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.316.769 y la de cujus CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 3.213.753, existió una UNION CONCUBINARIA, que se inició el quince (15) de febrero de 1964 y terminó el 01 de abril de 2014, fecha de fallecimiento de CARMEN CONSUELO CABRERA BRICEÑO. SEGUNDO: Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-M-2014-000233
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