REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: MARÍA TERESA ORTEGA de BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 276.142.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER, MARIELA BOLÍVAR ORTEGA y ROBERTO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.820, 25.613 y 66.600 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLARA ROSA MORÓN PATERNOSTRO e INOCENCIA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 250.931 y 133.659 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA PARA LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO NAVARRO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.551.
MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: Tacha de Falsedad de Documento Público y Simulación de Venta.
TERCERO INTERVINIENTE: LIDA CRISTINA ALFONSO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.198.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: MANUEL NAVEDA A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.289.
PARTE DEMANDADA EN LA TERCERÍA: MARÍA TERESA ORTEGA de BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 276.142.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: CARLOS BRENDER, MARIELA BOLÍVAR ORTEGA y ROBERTO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.820, 25.613 y 66.600 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Acción de Tercería.
TERCERO INTERVINIENTE: FANNY MARLENY GUTIÉRREZ DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.985.284.
APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: MANUEL NAVEDA A., y GOMULKA GARCÍA ACUÑA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.289 y 74.729 respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN LA TERCERÍA: MARÍA TERESA ORTEGA de BOLÍVAR e INOCENCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 276.142 y 133.659 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA EN TERCERÍA: CARLOS BRENDER, MARIELA BOLÍVAR ORTEGA y ROBERTO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.820, 25.613 y 66.600 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Acción de Tercería.
EXPEDIENTE Nº 24.730
I
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.139.380 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.613, procediendo en su carácter de causahabiente de la ciudadana MARÍA TERESA ORTEGA DE BOLÍVAR, quien fuere titular de la cédula de identidad Nº 276.142, parte actora en el juicio que por tacha de falsedad de documento público y simulación de venta tiene intentado por ante este tribunal, solicitó se declare la perención de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso de seis meses desde la fecha de la suspensión de la causa, es decir, desde el día 18 de octubre de 2010 hasta la precitada fecha, sin que hubiere impulso procesal y solicitó que se declare firme la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 14 de febrero de 2008, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 270 eiusdem.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, el apoderado de la ciudadana MARÍA TERESA ORTEGA DE BOLÍVAR, identificada en autos, Dr. ROBERTO SALAZAR, solicitó a este tribunal se pronunciara respecto a la perención solicitada conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
El ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”
Asimismo, el artículo 233 ibidem, señala:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificar por medio de la imprenta, con la publicación de algún cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
De igual forma el Artículo 231 del mismo Código indica:
“ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana
Ahora bien, en lo que respecta a la sanción de perención , a que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), sostuvo lo siguiente:
“…Particularmente, relativo al ordinal 3º de dicha norma, la perención opera si dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, como lo es por ejemplo la citación mediante edicto de los herederos del fallecido; de lo contrario, acarrearía la perención de la instancia, la cual en ningún caso podrá ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. (Ver sentencia Nº 003, del 17 de enero de 2012, Caso: Juan Emilio Ortuño y otra contra Julio César Flores Morillo y otra).
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, (Caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros), ratificada recientemente mediante sentencia N° 229 de fecha 30 de junio de 2010, estableció lo siguiente:
“La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leidy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos…”. (Negritas y cursivas de la sentencia).
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente citado, que hoy se reitera, resulta medianamente claro que la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención de seis (6) meses, prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lograr así la reanudación del juicio.
De allí que al día siguiente de que conste en autos, la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o diligenciando para retirar el mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada…”.-
En el caso bajo estudio observa este Tribunal, que en fecha 18 de octubre de 2010, fue consignada la partida de defunción de la ciudadana MARÍA TERESA ORTEGA DE BOLÍVAR, fallecida en fecha 05 de enero de 2010, parte actora en el juicio que por tacha de falsedad de documento público y simulación de venta sigue ésta en contra de los ciudadanos CLARA ROSA MORÓN PATERNOSTRO e INOCENCIA ZAMBRANO; y, como quiera que de las actas procesales, no se evidencia, que dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la citada actuación, se hubiese dado continuidad al proceso, peticionándose la citación por medio de edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la mencionada ciudadana, necesariamente este tribunal debe declarar la perención de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente juicio, en fecha 14 de febrero de 2008, se hace constar que la perención decretada no afecta los efectos de la precitada decisión, la cual queda con plena eficacia en todas y cada una de sus partes, todo ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2000-000037
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