REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000111
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAPARA, constituido dicho condominio por documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 1965, bajo el Nº 33, tomo 11, protocolo primero. -
APODERADOS JUDICIALES ||
DE LA PARTE ACTORA:
LUIS MANUEL PIÑANGO y MARIELIZA PIÑANGO BULOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.748 y 63.069, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA:
A la ciudadana ANA MARÍA SUAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.246.641. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI y YOLIMAR DUQUE MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 284, 58.364 y 70.914, respectivamente. -
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 13 de abril de 2012, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el abogado Luís Manuel Piñango, actuando como apoderado judicial del Condominio del Edificio “Residencias Mapara” contra la ciudadana Ana Maria Suárez Álvarez. -
En fecha 20 de diciembre de 2004 se libró la correspondiente compulsa, cuya constancia negativa de citación del alguacil se evidencia en diligencia de fecha 3 de marzo de 2005. -
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó la citación mediante carteles, emitiéndose el correspondiente cartel de citación.-
Consta en el expediente, que mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados en prensa. –
En fecha dos (02) de junio de 2005 a petición de la parte actora, se acordó la designación de defensor judicial y se libró la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 29 de junio de 2005, el defensor judicial designado por el Tribunal, aceptó el cargo recaído en su persona y en esa misma fecha, la parte demandada asistida de abogado se dio por citada en el juicio y consignó poder.
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2005, la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, identificada al inicio, consignó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas, establecidas en el ordinal 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y Cuestión Previa de Prejudicialidad . -
En fecha 09 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la Cuestión Previa Opuesta. -
En fecha 14 de febrero de 2006, se dictó auto de abocamiento ordenándose la notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana Juez que previno en el conocimiento de la causa se abocó a la misma. -
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria declarándose sin lugar las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 28 de abril de 2011, la representación de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 25 de mayo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se notifique mediante boleta a la parte demandada.-
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada.-
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal corrigió error material en la boleta de notificación librada a la parte demandada.-
En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció el apoderado actor y consignó emolumentos para la práctica de la notificación del demandado.-
En fecha 08 de febrero de 2012, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó se practique cómputo por secretaria, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de febrero del mismo año.-
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal por cuanto el alguacil encargado de la práctica de notificación de la parte demandada, no identificó plenamente la persona a la cual parte actora, dejó constancia de que no tiene a la misma por notificada.-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, el tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, librándose la misma en esa misma fecha.-
En fecha 08 de mayo de 2012, la parte actora solicitó el desglose de la boleta de notificación de la parte demandada cursante en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de mayo de 2012.-
En fecha 24 de mayo de mayo de 2012, el alguacil encargado de la practica de la notificación de la parte demandada, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la misma y a tales efectos consignó en forma negativa la referida boleta.-
En fecha 18 de junio del mismo año, la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de notificación a la demandada.-
En fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó y libró cartel de notificación.-
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2012 compareció el apoderado actor y dejó constancia de haber retirado cartel de notificación.-
En fecha 11 de octubre de 2012 el apoderado actor consignó debidamente publicado cartel de notificación de la parte demandada.-
En fecha 18 de octubre de 2012, el apoderado actor consignó cartel de notificación de la parte demandada debidamente publicado.-
En fecha 23 de octubre del mismo año, se dejó constancia de haberse cumplidos con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de noviembre de 2012, el apoderado actor solicitó cómputo por secretaria, sobre lo cual en fecha 28 de noviembre el Tribunal se pronunció.-
En fecha 05 de diciembre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor.-
En diferentes oportunidades el apoderado actor solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia.-
III
ITER PROCESAL
Una vez dictada en fecha 15 de febrero de 2011, la sentencia interlocutoria declarándose sin lugar las cuestiones previas opuestas, la parte actora se dio por notificada de la misma e hizo practicar las diligencias para lograr la notificación de la parte demandada, siendo agotadas las diligencias personales y lograda la misma mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignadas en autos las publicación y suscrita por la Secretaria de este Tribunal en fecha en fecha 23 de octubre de 2012, la constancia de haberse cumplido todas las formalidades de la notificación por prensa, a partir de cuya fecha, exclusive comenzó a computarse los 10 días de despacho para entender reanudada la causa, los cuales transcurrieron , los días 24, 25, 26, 29, 30, 31 de octubre de 2012 y 1, 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2012; luego se computaron cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron los días 9, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2012.
Abierto el lapso de promoción de pruebas de pleno derecho, este transcurrió los días 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Noviembre de 2012; 3, 4, 5, 6, y 7 de diciembre de 2012, dentro del cual solo la parte actora promovió pruebas, todas instrumentales, las cuales se tienen por admitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por no haber oposición a la admisión de las mismas.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a realizarlo:
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La representación de la parte actora alegó en el libelo de la demanda:
• Que la ciudadana Ana María Suárez Álvarez es propietaria del apartamento identificado con el número tres (3), que forma parte del edificio Residencias Mapara, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) prolongación de la Florida hacia el Oeste, Avenida Los Geranios, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de octubre de 1987, anotado bajo el No. 19, Tomo 6, del protocolo primero.
• Que al referido inmueble le corresponde como porcentaje de la alícuota de los gastos comunes de Cinco enteros con Siete Mil Quinientos Cuatro Milésimas por ciento (5.7504 %) tal como lo establece en su capitulo tercero el documento de condominio. Asimismo, los gastos particulares, tales como consumo de agua mensual, contenida en el capitulo séptimo del referido documento de condominio; Aporte al Fondo de Reserva, siendo aprobado en Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de mayo de 1994 la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que cada propietario pagaría mensualmente, haciéndose efectivo a partir de ese mismo mes, posteriormente y por Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de junio de 2001, las cuales están debidamente asentadas en el libro de actas de Asambleas de Copropietarios.-
• Que la cuota estimada a cada copropietario para contribuir en el pago de los gastos a que se refieren las anteriores cláusulas deben ser pagados por el co-propietario, dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, todo retardo o mora en el cumplimiento de esta obligación compromete y obliga al co-propietario con el administrador en la suma de cinco bolívares (Bs.5.00) por día de retardo, valor de estimación de daños y perjuicios.
• Que la ciudadana Ana Maria Suárez Álvarez adeuda al condominio del edificio Residencias Mapara, para el 31 de octubre de 2004, la suma de Cuatro Millones Doscientos Setenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con treinta Mentimos (Bs. 4.271.953,30) por concepto de gastos comunes y los gastos particulares (consumo de agua y aporte al fondo de reserva), correspondiente a los meses que van de febrero de 2002 hasta Octubre de 2004.
• Que dichos montos detallados no incluyen las cantidades adeudadas por concepto de cláusula penal, por retardo en el pago de las mensualidades por condominio.
• Que el recibo de condominio del mes de febrero de 2002, con un monto de (Bs. 90.789,59) cantidad en la cual están incluidos solamente los gastos comunes y los gastos particulares.-
Enunciadas las anteriores argumentaciones procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
• PRIMERO: A pagar la cantidad de Ciento Treinta Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con 26/100 Céntimos (Bs. 130.537.556, 26), por los siguientes conceptos:
• SEGUNDO: La suma de Cuatro Millones doscientos Setenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con 16/100 Céntimos (Bs. 4.271.953,16), correspondientes a las liquidaciones o planillas de las cuotas correspondientes a los meses que van de Marzo a diciembre de 2002; Enero a Diciembre de 2003 y Enero a Octubre de 2004.-
• TERCERO: la suma de Ciento Veintiséis Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta bolívares con 10/100 Céntimos (Bs.126.249.960, 10), por concepto de la cláusula penal establecida en el documento de condominio, consistente en indemnización por daños y perjuicios sufridos por el condominio en virtud al incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales de condominio, con indexación en base a los parámetros establecidos por el Banco central de Venezuela.-
• CUARTO: Asimismo, se decrete medida de embrago sobre el inmueble propiedad de la demandada consistente en un apartamento distinguido con el número tres (3), ubicado en el piso dos (2), del edificio Residencias Mapara.-
• QUINTO: Igualmente, se aplique las indexaciones a las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, ya identificadas.-
• SEXTO: Al pago de las costas y costos causados, calculados prudencialmente por el Tribunal.-
Ahora bien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada en su defecto opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, las cuales por sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, fueron declaradas sin lugar.-
Posteriormente en la oportunidad legal para contestar al fondo de la demanda, la accionada no compareció ni por sí ni por apoderado alguna a dar contestación a la demanda:
-V-
SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho
En este orden de ideas pasa este Juzgador a analizar los instrumentos consignados por la parte demandante-
• Instrumento poder otorgado por Nubia Rojas de Estrada, como Presidente de la Junta de Condominio ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los abogados Luís Manuel Piñango y Marieliza Piñango Buloz, inserto bajo el Nº 32, tomo 26, de fecha 23 de Noviembre de 2004.
Este documento autentico corre en autos con todo valor probatorio, y deja evidencia del carácter con que actúan los apoderados en nombre y representación de la Junta de Condominio de “Residencias Mapara”.
• Certificación de actas de Asamblea General de Copropietarios de fecha 16 de octubre de 2001, en las que se evidencia la designación de la ciudadana Nubia Rojas de Estrada como Presidenta de la Junta de Condominio. (folios 144-145)
La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18, específicamente en el literal c), establece lo siguiente:
Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a. Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo. (negrita y cursiva del tribunal)
Se establece que las funciones del administrador recaen en la Junta de Condominio, sino ha sido designado por la Asamblea de Copropietarios, por lo tanto, y con fundamento en la prueba instrumental bajo análisis, que corre en autos con todo valor probatorio, se evidencia la designación de la ciudadana Nubia Rojas de Estrada como Presidenta de la Junta de Condominio
• Folios 12 al 30. Copia certificada del documento de Condominio, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.33, Tomo II, Protocolo 1ro, de fecha 09 de noviembre de 1.965.
Al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado de su contenido las obligaciones de cada una de los copropietarios respecto al pago de los gastos comunes de conservación y mantenimiento del inmueble. Y ASI SE DECLARA.-
• Folios 47, 48, 49. Copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de octubre de 1987, bajo el No 19, Tomo 6, Protocolo Primero.
Al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la titularidad de propietaria que tiene la ciudadana ANA MARIA SUAREZ ALVAREZ sobre el inmueble objeto de esta controversia. Y así se establece
• Folios 39 al 71. Originales de Planillas de Cobro emitidos por la Junta de Condominio del edificio Mapara, a la ciudadana Ana Maria Suárez.-
Al respecto, observa este Juzgador que se tratan de planillas de condominio emitidas por la parte actora que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, son documentos que tienen fuerza ejecutiva (títulos ejecutivos), respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, que se opusieron al demandado, y como no fueron desconocidos por la contraparte, acarrea como consecuencia que dichos instrumentos merecen fe de su contenido y por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto de los mismos se evidencia la existencia de la obligación de pago en cabeza del hoy demandado. Así se Decide.-
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la parte demandada, no procedió a dar contestación dentro del plazo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera…”
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por citada la demandada Ana Maria Suárez Álvarez, tal como se desprende al folio 110 del presente expediente, la misma compareció por medio de apoderado judicial y procedió, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, a promover las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente tramitada y sustanciada, siendo pronunciada decisión sobre la misma en fecha 15 de febrero de 2011, oportunidad en la que se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, ordenándose la notificación de las partes. La parte actora se dio por notificada, getionó la notificación personal de la parte demandada siendo y siendo imposible ésta se ordenó su notificación mediante cartel en fecha 20 de septiembre de 2012.-
Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2012 por nota se secretaria se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a partir de cuya fecha, exclusive comenzó a computarse los 10 días de despacho para entender reanudada la causa, los cuales transcurrieron , los días 24, 25, 26, 29, 30, 31 de octubre de 2012 y 1, 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2012; luego se computaron cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron los días 9, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2012.
Abierto el lapso de promoción de pruebas de pleno derecho, este transcurrió los días 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Noviembre de 2012; 3, 4, 5, 6, y 7 de diciembre de 2012, dentro del cual solo la parte actora promovió pruebas.
De lo anterior se deduce que el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa pretendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
La pretensión de cobro propuesta se origina en planillas de condominio emitidas por la parte actora que corren en autos con todo valor probatorio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, son documentos que tienen fuerza ejecutiva (títulos ejecutivos), respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, a cuyo pago esta obligada la demandada como propietaria del apartamento No. 3 de “Residencias Mapara”, ya que corresponde a los pagos mensuales correspondientes a su alícuota de condominio generados por los gastos ocasionados por mantenimiento y conservación del edificio y sustentados en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la que forzosamente debe concluirse que no es contraria a derecho ni esta prohibida por la Ley, de lo que se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Así se declara.
Establecido lo anterior y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de este sentenciador el juez puede declararlas de oficio, este Tribunal declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.
Ahora bien, la parte actora pretende el pago de la cláusula penal por retraso en el pago de condominio establecida en el documento de condominio (folio 26) de cinco bolívares (Bs. 5) diarios por retardo o mora en el cumplimiento de tal obligación, que alega en el libelo la demanda son 15.643 días, lo cual arroja por resultado Bs. 78.215, los cuales luego indexa y eleva hasta Bs. 126.249.960 a razón de Bs. 8.070,70 por cada día.
En este sentido advierte este juzgador que el reclamo de la cláusula penal es procedente, no obstante no lo es la indexación de tal cláusula, ya que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, es el correctivo inflacionario que el Juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, nada tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, pues constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, razón por la cual la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial que solo procede sobre el monto del capital, sin incluir efectivamente intereses y daños secundarios. El anterior criterio es extraído y acogido por este Juzgador de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, exp. Nro. AA20-C-2010-000620, se ratificó criterio de la Sala Constitucional, asumido mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, que estableció lo siguiente:
“….omisis…
Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.
En ese sentido, la Sala ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal …” hasta que la sentencia quede definitivamente firme.(Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).
Asimismo, la Sala ha sostenido que “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.
Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.
Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.
Por tal razón, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial que solo procedería sobre el monto del capital, sin incluir efectivamente intereses y daños secundarios; ello dependerá en todo caso de la naturaleza de la obligación y de los términos acordados.
En virtud de lo antes expuesto, forzoso es para este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión propuesta Y ASI SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA:
En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el Condominio del Edificio “Residencias Mapara” en contra de la ciudadana ANA MARIA SUAREZ ALVAREZ y en consecuencia, PRIMERO: Se condena a la ciudadana Ana María Suárez Álvarez a pagarle a la demandante las siguientes cantidades de dinero: a-) La suma de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Mil bolívares con Noventa y cinco céntimos (Bs. 4.271,95) por concepto de las liquidaciones o planillas de cuotas de condominio insolutos de los meses de: Febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre y octubre de de 2004.- b-) La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 78.215) (Bs. 78.215) por concepto de la cláusula penal establecida en el documento de condominio (folio 26), de cinco bolívares (Bs. 5) diarios por retardo o mora en el cumplimiento de tal obligación, por 15.643 días de retraso, hasta el momento en que fue presentado el libelo e la demanda.
SEGUNDO: Se ordena la indexación, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda 20-11-04 hasta que este fallo se declare definitivamente firme, de la cantidad condenada a pagar en el liberal “a” del partícula “PRIMERO”, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria a este fallo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-.-
TERCERO: No hay especial condenatoria al pago de las costas judiciales, por no haber vencida total.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205 y 156.
EL JUEZ, LA SECRETARIA
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. LA SECRETARIA
Asunto: AH1A-V-2004-000111
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