REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000280
Vista la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO HOSSNE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 47.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos GUILLERMO MANUEL MANRIQUE GREGORY y AMELIA ISABEL CHERSI DE MANRIQUE, mediante la cual apela “..contra el auto que ordenó el Decretó de Embargo Ejecutivo, y ordene la reposición al estado de que se oiga la apelación”, este Tribunal a los fines de proveer observa:
• Que en fecha 08 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por PEGGI CARELI CARVAJAL RAMITREZ contra GUILLERTMO MANUEL MANRIQUE GREGORY y AMELIA ISABEL GHERSI DE MANRIQUE y ordenó la notificación de las partes.
• Que en fecha 09 de enero de 2015, el abogado NICOLAS JIMENEZ, se dio por notificado de la sentencia antes aludida y solicitó la notificación de la parte demandada.
• Que por auto de fecha 28 de enero de 2015, este Juzgado acordó la notificación de los demandados y libro las boletas de notificaciones correspondientes.
• Que en fecha 05 de Febrero de 2015, la parte demandante pagó los emolumentos correspondientes ante la coordinación de Alguacilazgo.
• Que en fecha 12 de Febrero de 2015, el Alguacil de este circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de los demandados.
• Que en fecha 23 de Febrero de 2015, la parte demandante solicito la notificación de los demandados mediante cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por auto de fecha 11 de Marzo de 2015, este Tribunal acordó y libró el cartel de notificación a los demandados.
• Que por diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, el apoderado actor retiró el cartel de notificación.
• Que en fecha 26 de marzo de 2015, el actor consignó la publicación del cartel de notificación.
• Que en fecha 09 de Abril de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil.
• Que en fecha 28 de Abril de 2015, el apoderado actor solicitó el cómputo de los dias de despacho transcurridos y se procediera a declarar firme la sentencia dictada por este Juzgado.
• Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 08 de diciembre de 2014, en virtud de que la misma se encontraba definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra la misma.
• Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, este tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 04 de mayo de 2015, a solicitud de la parte demandada y se fijo oportunidad para el nombramiento de expertos, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo quinto del referido fallo, fijándose el tercer (3) días de despacho para el nombramiento de los expertos contables, el cual tuvo lugar el 01 de junio de 2015, recayendo el nombramiento de expertos contables en los ciudadanos EDGAR CONTRERAS, quien fue designado por el apoderado judicial de la parte actora. MORELBA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCIONE PONCE, quienes estando debidamente juramentados en fecha 16 de julio de 2015, procedieron a consignar el informe de la misión encomendada.
• Por auto de fecha 21 de Julio de 2015, este Tribunal decretó la ejecución de la sentencia antes mencionada por encontrarse definitivamente firme y le concedió a la demandada ocho (08) días para que los mismos dieran cumplimiento voluntario.
• Por auto de fecha 04 de Agosto de 2015, este Tribunal a petición de la parte accionante decretó la ejecución forzosa de la sentencia en virtud de que los demandados no dieron cumplimiento voluntario y se decretó medida ejecutiva de embargo, librando el correspondiente mandamiento de ejecución.

En fecha 10 de Noviembre de 2015, los demandados debidamente asistidos por el abogado HOSSNE ALFREDO, otorgaron poder apud acta al mencionado abogado, y por diligencia separada de esa misma fecha, ejercieron recurso de apelación “..contra el auto que ordenó el Decretó de Embargo Ejecutivo, y ordene la reposición al estado de que se oiga la apelación”. Alega la parte demandada que el auto contra el cual apela abre la VIA EJECUTIVA y por ende es atacable mediante el recurso de apelación, conforme a sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1993 por la Sala de Casación Civil.
Debe advertir este juzgador que en el caso de marras no estamos en presencia de la VIA EJECUTIVA sino de la ejecutoria de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por PEGGI CARELI CARVAJAL RAMITREZ contra GUILLERTMO MANUEL MANRIQUE GREGORY y AMELIA ISABEL GHERSI DE MANRIQUE, en cuya virtud el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2015, que decretó embargo ejecutivo en ejecución forzosa de ese fallo no es atacable mediante el recurso de apelación, ya que la EJECUCION una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos en lo que el ejecutado alegue uno cualquiera de los supuestos que contiene el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2015, que decretó Embargo Ejecutivo en ejecución forzosa de LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por PEGGI CARELI CARVAJAL RAMITREZ contra GUILLERTMO MANUEL MANRIQUE GREGORY y AMELIA ISABEL GHERSI DE MANRIQUE.

A fines didácticos este juzgador señala en que consiste la VIA EJECUTIVA:
Según la doctrina, la vía ejecutiva: “… es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor--, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de procedimientos especiales Contenciosos.
La vía ejecutiva permite de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Por otra parte en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528)
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS




Asunto: AP11-V-2010-000280