REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000594
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARTINA RANGEL NOGUERA, soltera, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MARÌA FERMÌN RINCONES y MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.916 y 20.031.-
PARTE DEMANDADA: WOLFANG FIDEL CONTRERAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.740.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Sentencia Definitiva
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa interpuesta por MARTINA RANGEL NOGUERA a través de abogada asistente LUISA MARÌA FERMÌN RINCONES contra WOLFANG FIDEL CONTRERAS por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2012, correspondiéndole conocer de la misma este Juzgado.-
Por auto de fecha 08 de junio de 2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la parte actora le otorgó poder apud acta a los abogados LUIS MARÌA FERMÌN RINCONES y MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, supra identificados.
Mediante diligencia de fecha 20 junio de 2012, el apoderado actor consignó copias certificadas de titulo supletorio y los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Por nota de secretaría de fecha 22 de junio de 2012, la secretaria dejó constancia que se libró compulsa.
En fecha 03 de julio de 2012, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil Jeferson Contreras, dejó constancia de la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, el apoderado actor solicitó cómputo legal de los días de despachos trascurridos desde la fecha 16 de julio de 2012, hasta la actual. Asimismo, ratificó se fije oportunidad para la declaración de los testigos promovidos junto con el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, el apoderado actor consignó escrito de ratificación de escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de octubre de 2012, la secretaria dejó constancia de la publicación del escrito de pruebas promovido por el apoderado actor.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se fijó oportunidad y hora para la evacuación de los testigos promovidos.
Mediante actas de fecha 31 de octubre de 2012, se declararon desiertos los actos de declaración testimonial fijados.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, el apoderado actor solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad y hora para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 26 de noviembre de 2012, rindieron su declaración testimonial las ciudadanas CARMEN CELENE PEREZ CABRITO y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, el apoderado actor solicitó se declare la confesión ficta, pedimento este ratificado en fecha 25 de febrero de 2013, 01 de junio de 2015 y 07 de julio de 2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015, los abogados CARMEN LASTENIA SABINO, LUIS FELIPE GONZALEZ HERRERA y LUIS GUILLERMO NASPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.607, 153.482 y 163.033, respectivamente consignaron poder autenticado y solicitaron se dictara sentencia.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• Que en el año 1988, inició unión de hecho, no matrimonial con WOLFANG FIDEL CONTRERAS, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.393.740, del mismo domicilio y residencia, que han mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir todos esos años, sobretodo en el último y actual de ellos ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Las Torres, Calle Principal, Casa N° 144, Código Catastral 01-01-10-U01-024-004, Parroquia El Valle del Municipio Libertador.
• Que por tanto es una unión de hecho, que dio origen a una comunidad de bienes entre nosotros, sobre el lote de terreno, en la referida ubicación, que forma parte de uno de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna dl Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio libertador, de fecha 23 de febrero de 1950, anotado bajo el N° 79, tomo 15, Protocolo Primero, según comunicación emitida en fecha 11 de octubre de 2011 por la Dirección de Catastro Municipal, Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que originalmente adquirido como un rancho construyeron progresivamente unas bienhechurías con el producto del trabajo y ahorro provenientes principalmente del comercio; que primero establecieron en la planta baja del inmueble señalado, en forma compartida una bodega y un estacionamiento, que atienden conjuntamente; alterno sus actividades domésticas con la atención a la clientela
• Que con ello hicieron juntos un capital que les permitió pagar colegio a sus hijos y transformaron a sus únicas expensas, con dinero de su peculio en un inmueble de vivienda multifamiliar y comercial como consta en Titulo Supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que acompaña marcado letra “A”, el cual ha constituido su domicilio familiar. Que en dicho documento aparecen como copropietarios.
• Que hace tres (03) meses aproximadamente, su concubino ha asumido una actitud que dista mucho de la que siempre había mantenido hacia mi persona, de respeto y consideración, como lo es, entre otras: no entregarle la proporción de los ingresos, como comunera en la forma acostumbrada, sino lo que a su criterio me corresponde del producto de los alquileres dimanados de los arrendamientos de las distintas partes del inmueble; además de amenazarla de no permitirle la entrada y menos de participar del ingreso producido por el mismo al manifestar que todo es de él, por cuanto él es el que ha trabajado.
• Que se ausenta por periodos prolongados del hogar sin que medie justificación alguna, creándome un estado de angustia y preocupación, temiendo por su desconocimiento de mis derechos.
• Que durante esa unión estable de hecho contribuyo a la formación del patrimonio con el aporte de su trabajo en la bodega, amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le ha dado a su compañero y a sus hijos FIDEL ALEJANDRO CONTRERAS RANGEL y DAVID ARQUIMIDES CONTRERAS RANGEL de 23 y 18 años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados y reconocidos por su propio padre, ante las autoridades civiles correspondientes y viven conjuntamente con nosotros.
• Que en la forma expuesta se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la contribución en ese patrimonio. Más aun en los artículos 77 y 88 de nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
• No obstante de la presunción iuris tantum, que ampara su derecho comunitario, a todo evento, promuevo la siguiente Prueba Testimonial: que ofrece presentar en la oportunidad que se fije a las ciudadanas CARMEN CELENE PERÉZ CABRITO y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, mayores de edad, domiciliadas en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.146.422 y V- 8.042.331, respectivamente, para que previo cumplimiento de los particulares de Ley declaren acerca de los siguientes particulares: Primero: si nos conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años y en igual forma a sus hijos FIDEL ALEJANDRO CONTRERAS RANGEL y DAVID ARQUIMIDES CONTRERAS RANGEL, de 23 y 18 años de edad, respectivamente; Segundo: Si saben y les consta que vivimos y continuamos viviendo en compañía de los identificados hijos, desde el mes de diciembre de 1988 en el inmueble ubicado Urbanización Las Torres, Calle Principal, Casa N° 144, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Tercero: que por ese mismo conocimiento saben y les consta que permanentemente he contribuido con mi trabajo doméstico y atendiendo la bodega que existe en la planta baja del referido inmueble al crecimiento del patrimonio familiar y; Cuarto: que los testigos den razón fundada de sus dichos.
• Que por las razones antes expuestas ocurre para proceder a demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano WOLFANG FIDEL CONTRERAS, antes identificado, para que convenga o en su defecto el tribunal provea lo conducente, conforme al siguiente petitorio:
Primero: funda su demanda de Acción Merodeclarativa prevista en el artículo 767 del Código Civil, para establecer con la parte demandada, que de no convenir en la demanda, procede que el Tribunal declara con lugar la demanda de la existencia de comunidad de unión no matrimonial, desde el año 1988, entre su persona y el demandado, con la presunción iuris tantum probado que el año siguiente nació su primer hijo y que continua ininterrumpidamente, en forma pública, pacífica y notoria hasta el día de hoy.
Segundo: pido también que durante esa unión estable de hecho contribuí a la formación del patrimonio.
• Que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y así sea acordado por el Tribunal en la definitiva.
• Que la citación del demandado se practique en la dirección antes determinada.
• Domicilio procesal: Avenida Lecuna, Miracielos, a Hospital, edificio Sur 2, Piso 7, Oficina 307, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal el demandado no compareció a dar contestación de la demanda.
IV
PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO
Pruebas de la parte actora con el libelo:
• Riela a los folios seis (06) al veintinueve (29), marcado letra “A” copia simple de solicitud de título supletorio y actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la solicitud.
Se ha de advertir que a dicha documental se le adminiculan copias certificadas del título supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las bienhechurías realizadas a favor de los ciudadanos MARTINA RANGEL NOGUERA y WOLFANG FIDEL CONTRERAS, en fecha 24 de mayo de 2012, observa este sentenciador que aun cuando, en la referida probanza no hubo control ni contradicción, de conformidad con el artículo 898 del Código de procedimiento Civil se le concede un valor indiciario.
• Riela al folio treinta (30), marcado letra “B” copia simple del acta de nacimiento N° 224, del ciudadano David Arquimides, de fecha 06 de febrero de 1995, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este Documental constituye copia simple de documento autentico, que se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que : el ciudadano David Arquimides, fue presentado el día 06 de febrero de 1995, y es hijo del ciudadano WOLFANG FIDEL CONTRERAS y MARTINA RANGEL NOGUERA. y así se declara.
• Riela al folio treinta (30), marcado letra “B” copia simple del acta de nacimiento N° 224, del ciudadano FIDEL ALEJANDRO, de fecha 23 de octubre de 1989, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este Documental constituye copia simple de documento autentico, que se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que: el ciudadano Fidel Alejandro, fue presentado el día 23 de octubre de 1989, y es hijo del ciudadano WOLFANG FIDEL CONTRERAS y MARTINA RANGEL NOGUERA. y así se declara.-
EN EL LAPSO PROBATORIO LA ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
De las testimoniales promovidas:
La parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas CARMEN CELENE PERÉZ CABRITO y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, mayores de edad, domiciliadas en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.146.422 y V- 8.042.331, respectivamente
Al respecto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las ciudadanas arriba identificadas, en oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de los referidos ciudadanos, fueron coincidentes en afirmar que:
 Conocen a los ciudadanos MARTINA RANGEL NOGUERA, WOLFANG FIDEL CONTRERAS, FIDEL ALEJANDRO CONTRERAS RANGEL y DAVID ARQUIMIDES CONTRERAS RANGEL; que ambos han vivido desde el mes de diciembre de 1988 en el inmueble ubicado Urbanización Las Torres, Calle Principal, Casa N° 144, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital y continúan allí; Que la actora atiende la bodega.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal aprecia con valor probatorio las deposiciones referidas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
En la oportunidad legal el demandado no promovió prueba alguna.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda, y en este sentido resulta imperioso para este Juzgado proceder a señalar lo dispuesto en el citado artículo que establecen:
“Artículo 344- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado (…).”
De las norma antes descrita resulta posible colegir, la oportunidad legal para que la parte demandada una vez citada y conste en autos su práctica, proceda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demandada, y en caso de omisión, esto es que no conteste o conteste fuera del lapso legal, produce los efectos de la confesión ficta, si se dan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas (…) el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes, al vencimiento de aquel lapso (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos, la citación a la parte demandada se verificó en fecha 18 de julio de 2012, por lo que el lapso para la contestación de la demanda transcurrió íntegramente sin que la misma compareciera lo que hace surgir la presunción de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.
La frase “si nada probare que le favorezca” ha sido interpretada uniformemente por la jurisprudencia patria, en los siguientes términos:
“Por otra parte, es jurisprudencia ya consolidada de esta Corte que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar” (Sentencias de 6/4/60 y 15/12/87. Cfr, CSJ. Sent 7/7/88, en PIERRE TAPIA, Nº 7, pp. 65-66)
“La Sala, ha sostenido la posición del maestro Borjas, de que el demandado que incurre en confesión ficta, bien sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, sólo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo (…) no podrá demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz”. (Cfr. PIERRE TAPIA, Nº 4, 1990, pp. 120-125, y HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, tomo III, pp. 131-133)
“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada (…) situación ante la cual debe tenerse claro, que no se original presunción aluna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (TSJ/SC, Nº 2428, de 29 de agosto de 2003)”
En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso para ello, razón por la cual quedó confirmada la presunción juris tamtum de aceptación de los hechos narrados en el libelo, que creó su falta de contestación a la demanda, en cuya virtud se tiene por cierto lo siguiente:
• Que en el año 1988, inició unión de hecho, no matrimonial con WOLFANG FIDEL CONTRERAS, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.393.740, del mismo domicilio y residencia, que han mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir todos esos años, sobretodo en el último y actual de ellos ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Las Torres, Calle Principal, Casa N° 144, Código Catastral 01-01-10-U01-024-004, Parroquia El Valle del Municipio Libertador.
• Que hasta el día de hoy tal relación concubinaria existe.
• Que durante es una unión de hecho, adquirieron un lote de terreno, en la referida ubicación, que forma parte de uno de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna dl Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio libertador, de fecha 23 de febrero de 1950, anotado bajo el N° 79, tomo 15, Protocolo Primero, según comunicación emitida en fecha 11 de octubre de 2011 por la Dirección de Catastro Municipal, Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que originalmente adquirido como un rancho construyeron progresivamente unas bienhechurías con el producto del trabajo y ahorro provenientes principalmente del comercio; que primero establecieron en la planta baja del inmueble señalado, en forma compartida una bodega y un estacionamiento, que atienden conjuntamente; alterno sus actividades domésticas con la atención a la clientela
• Que con ello hicieron juntos un capital que les permitió pagar colegio a sus hijos y transformaron a sus únicas expensas, con dinero de su peculio en un inmueble de vivienda multifamiliar y comercial como consta en Titulo Supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que acompaña marcado letra “A”, el cual ha constituido su domicilio familiar. Que en dicho documento aparecen como copropietarios.
• Que durante esa unión estable de hecho contribuyó a la formación del patrimonio con el aporte de su trabajo en la bodega, amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le ha dado a su compañero y a sus hijos FIDEL ALEJANDRO CONTRERAS RANGEL y DAVID ARQUIMIDES CONTRERAS RANGEL de 23 y 18 años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados y reconocidos por su propio padre, ante las autoridades civiles correspondientes y viven conjuntamente con nosotros.
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que al momento de hacer la descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la obtención de la Merodeclarativa de existencia de concubinato que desde el año 1988 mantiene con el ciudadano WOLFANG FIDEL CONTRERAS, que se encuentra debidamente regulado en la ley, configurándose el primer requisito de ley. Así se establece.
Por cuanto de todo lo expuesto y aunado a que la parte demandante produjo pruebas capaces de demostrar la existencia de la relación cuya existencia pide sea declarada, la demanda contenida en estos autos debe prosperar y así se decide. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA propuesta por la ciudadana MARTINA RANGEL NOGUERA contra el ciudadano WOLFANG FIDEL CONTRERAS, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia este Tribunal declara: a) Que entre MARTINA RANGEL NOGUERA, soltera, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.143 y WOLFANG FIDEL CONTRERAS venezolano,soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.740, existe una UNION CONCUBINARIA vigente en la actualidad y que se inició en el año 1988, durante la cual MARTINA RANGEL NOGUERA contribuyó a la formación del patrimonio de esa comunidad. SEGUNDO: Dada la naturaleza de este fallo que declara una relación entre las partes, vigente en la actualidad, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2012-000594