REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000462
PARTE ACTORA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALFREMOICA, C.A., domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo 43-A, en fecha 24 de agosto de 1999, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30638994-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN ANTONIO ROMERO MOLINA, ERIKA PANTOJA y GICELA VELAZQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 213.172, 192.376 y 134.944, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., en su carácter de Administradora de las obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente y sus correspondientes recaudos, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2015, contentivo de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALFREMOICA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NACIONAL, S.A. (Empresa que asume las obligaciones de naturaleza contractual subsistentes del Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI”), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, désele entrada y anótese en el libro respectivo.-
Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Consiste el presente proceso en una acción de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios (acción de contenido patrimonial), intentada por la empresa demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALFREMOICA, C.A., contra la empresa INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., quien es la responsable administrativa respecto de las obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) (en virtud de su supresión y liquidación conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.526, de fecha 24 de octubre de 2014) con quien la demandante alega haber celebrado el Contrato N° INAVI-OBR-CAR-102-2011, de fecha 19 de julio de 2011, y que a la presente fecha, presentaría un saldo pendiente por pagar a favor de la demandante.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose la presente demanda en estado de admisión, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones previas:
La parte demandada en este juicio, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., fue creada mediante Decreto N° 8.588 de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 de fecha 14 de noviembre de 2011, y su Acta Constitutiva Estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 5, Tomo 234-A Sdo., siendo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.987 de fecha 16 de agosto de 2012. Adicionalmente, fue adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según Decreto Presidencial N° 993 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.416, de fecha 21 de mayo de 2014.-
De lo anterior se desprende que su único accionista y representante es el Estado Venezolano, por tanto, se trata de una Empresa del Estado, en los términos expresados en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.542, de fecha 17 de noviembre 2014, Extraordinario N° 6.147 de la misma fecha, que expresamente prevé:
“Artículo 103: Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.”

Así las cosas, se observa el contenido del numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone el siguiente criterio atributivo de competencia:
“Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
(…)”

A mayor abundamiento, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 29 de fecha 2 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, por la SALA ESPECIAL PRIMERA, Expediente N° AA10-L-2013-000015, con Ponencia del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, que declaró:
“(…) cabe concluir que es competencia de los tribunales contencioso-administrativos conocer de las demandas que se intenten contra las empresas en las cuales La República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (inclusive aquellas que tengan por causa la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado), como se puntualizó mediante decisión Nº 248, dictada por esta Sala Plena el 18 de diciembre de 2007 y, más recientemente, mediante sentencia Nº 42 del 3 de agosto de 2010, igualmente de esta Sala Plena).
Conforme a las anteriores citas legales y jurisprudenciales, es competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocer de las demandas que se ejerzan contra las empresas en las cuales la República tenga participación decisiva.-
En razón a lo anterior, por cuanto se observa que la presente demanda persigue el cumplimiento de un contrato que en la actualidad presentaría un saldo pendiente a favor de la demandante, así como la indemnización de daños y perjuicios presuntamente causados por el alegado incumplimiento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuya actual responsable en materia contractual es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., que como se ha determinado es una Empresa del Estado Venezolano, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por atribución legal y jurisprudencial, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar cuál de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es competente para conocer esta demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, para lo cual se observan las siguientes disposiciones normativas:
El numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 26: Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”
De manera muy similar el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”
De acuerdo a las anteriores normas citadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer las demandas que se ejerzan contra una empresa en la cual la República tenga participación decisiva, cuando concurran dos requisitos, a saber: i) que su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y ii) que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.-
Así entonces, respecto al requisito de la cuantía, observa este Juzgador del escrito libelar, específicamente en el folio ocho (8) de este expediente, que la representación judicial de la parte demandante ha estimado la cuantía de esta demanda en la cantidad de “TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (30.994.901,12 Bs)”, suma que al ser expresada al valor actual de la Unidad Tributaria (ciento cincuenta bolívares por cada Unidad Tributaria (150 Bs. = 1 U.T.)), arroja un total de DOSCIENTAS SEIS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y DOS COMA SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (206.632,67 U.T.), por lo cual se cumple el primer requisito de competencia analizado, esto es, que su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).-
En lo que se refiere a que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad de la materia, tenemos que el numeral 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone el siguiente criterio atributivo de competencia:
“Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
(…)”
De la citada norma legal, se observa que está atribuido a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo el conocimiento de las pretensiones de pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los Órganos que ejercen el Poder Público.-
En ese sentido, se observa que esta acción persigue el pago de una obligación dineraria contenida en un contrato y los correspondientes daños y perjuicios que se habrían generado por el presunto incumplimiento de un órgano que ejercía el Poder Público, y que luego de ser suprimido y liquidado, ha transferido sus responsabilidades subsistentes en materia contractual a una empresa creada conforme a las normas de derecho privado, pero en la cual la República tiene una participación decisiva y permanente como su única accionista, es decir, que se trata de una acción de contenido patrimonial derivada de una relación contractual, ejercida contra una empresa representada única y exclusivamente por el Estado Venezolano, con lo cual se verifica el segundo requisito de atribución de competencia, esto es, que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que el competente para conocer la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALFREMOICA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a donde se declinará su conocimiento en la parte dispositiva de este fallo, como consecuencia de la incompetencia de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

En razón a las anteriores consideraciones este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento incoado por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALFREMOICA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio a la mencionada Sala de nuestro Alto Tribunal en su oportunidad legal. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las, __________previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
















ASUNTO: AP11-M-2015-000462
LEGS/SCO/JesúsV.-