REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000104

PARTE ACTORA: ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 3.977.985.
APODERADOS DE
LA PARTE ACTORA: ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ y JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 75.438 y 51.489, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA
(fallecida): ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO, venezolana, mayor de edad y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 1.592.667.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: OSWALDO GIL BUSTILLOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.513
DEFENSORA
JUDICIAL DE
TERCEROS
INTERESADOS Y
HEREDEROS
DESCONOCIDOS: INGRID FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, IPSA 70.535.

HEREDERAS DE
LA DEMANDADA
ANA BEATRIZ
OSORIO: MARISOL BENITEZ DE ANGARITA y MIRIAN JOSEFINA MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad Nos. V-2.965.043 y 4.443.593, respectivamente.
APODERADOS DE
LAS HEREDERAS
DE LA DEMANDADA
ANA BEATRIZ
OSORIO: OSWALDO GIL BUSTILLOS y ROSA MORALES, abogados en ejercicio de este domicilio, I.P.S.A. Nos. 8513 y 30341, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.

I
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 75.438, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.977.985, tal y como consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 38, Tomo 93 de 16 de junio de 2.008, quien alegó:
• Que en fecha 22 de octubre de 1.993 su representada inició una relación sentimental con el ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA, mayor de edad, venezolano, soltero, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.141.022, de profesión médico cirujano, señalando al efecto que a partir del año 1.993 deciden mantenerse unidos y compartir sus actividades en pareja, unión que duró catorce (14) años de manera armónica, permanente, estable, hasta el 18 de junio de 2.007, fecha en que falleció el ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA.
• Que su mandante se hizo cargo de todas las actividades personales de su pareja, como es el caso de lavar y planchar su ropa, así como toda la lencería de su uso particular y algunas batas que utilizaba en su consultorio constituido por un “Centro de Adelgazamiento”; así mismo, le ayudaba en las actividades en las cuales participaba el de cujus como miembro representante de la Federación Médica Venezolana, en las reuniones y Asambleas de la misma celebradas en el Estado Monagas, Mérida y Nueva Esparta, entre 1.995, 1.996 y 1.997, así como acompañarlo a las reuniones sociales de festividades navideñas, siendo que el trato que le dispensaba ante la familia, los amigos y el gremio médico era como su cónyuge
• Que el 4 de julio de 2.000 deciden convivir en el Edificio “ORAMAS”, piso 3, N° 8 A, Parroquia El Recreo, Caracas, durante un año hasta el 5 de julio de 2.001, mudándose al Edificio “Residencias Doralta” ubicado en La Candelaria, y que era propiedad del de cujus, y que dio en venta la parte actora, según indica en su libelo de demanda, continuando su vida en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable entre familiares, relacionados sociales y vecinos, por lo que anexa fotografías.
• Señaló que la unión duró catorce (14) años, desde el 22 de octubre de 1.993 hasta el 18 de junio del 2.007, fecha en la que se produjo el fallecimiento del ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA, según consta de Acta de Defunción igualmente acompañado con su libelo de demanda, por lo que sostiene que se mantuvo una relación de forma ininterrumpida por el tiempo anteriormente dicho, entre familiares, amistadas y la comunidad en general, actuando como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, incluyendo aportes económicos que incrementaron el patrimonio familiar por llevar a cabo actividades en el ramo asegurativo.
• Que no procrearon hijos y que le brindó apoyo en todo momento, tanto en los buenos momentos como en los momentos de infortunio, dado el quebranto de salud que aquejó al de cujus, por cuanto sufría de Insuficiencia Renal, refiriendo al efecto todo lo atinente a la atención de su enfermedad, al tratamiento que debió colocársele, a que la demandante y el de cujus constituyeron un negocio de venta de dulces, para proveerse de una entrada de dinero; que al de cujus debió hospitalizársele el 26 de diciembre de 2.001, comenzando el tratamiento de hemodiálisis el 19 de septiembre de 2.002, tres veces por semana, solicitando el de cujus ayuda económica al Colegio Médico del Estado Vargas.
• Que la pareja decidió alquilar un local comercial, a través de persona jurídica que constituyeron, con el ciudadano MANUEL VENTURA GUAREPE ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador el 6 de junio de 2.003, bajo el N° 47, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, el cual consigno ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas.
• Que asistió al Hospital Pérez Carreño a recibir charlas para atender pacientes sometidos a hemodiálisis, para procurarse medios para el tratamiento, siendo operado el de cujus en noviembre de 2.006, de catarata más hemorragia vítrea en el ojo izquierdo, cancelando el monto total de la operación y para el año 2.007 el de cujus no caminaba y se desplazaba en silla de ruedas a la unidad de hemodiálisis de la Clínica Razzeti, siendo acompañado por la parte actora y su médico nefrólogo, y para la fecha de la muerte del concubino la parte actora cubrió los gastos fúnebres.
• Que muchos de los bienes que formaron parte de la comunidad que conformaron los concubinos se encontraban a nombre del de cujus y otros a nombre de la parte actora, pero fueron adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria.
Agregó como recaudos a su libelo de demanda, las siguientes documentales:
1) Acta de Defunción signada con el N° 103, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria;
2) Documento Justificativo de Testigos de la Relación Concubinaria, de los ciudadanos FREDDY PAREDES y FLOR ISABEL VIÑA DE BRANDT;
3) Carnets del ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA que lo identificaba como médico a las reuniones ordinarias de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana en los años 1995, 1996 y 1997;
4) Carta del de cujus solicitando ayuda económica al Colegio Médico del Estado Vargas;
5) Voucher y giro emitido por el Centro Médico Docente La Trinidad, relacionada con la operación de catarata más hemorragia vítrea en el ojo izquierdo, más el informe respectivo;
6) Informe Médico suscrito por el Médico Nefrólogo;
7) Constancia y factura N° 03638 de los gastos fúnebres asumidos por la parte actora;
8) Copias de correos enviados vía e-mail a la parte actora por varios de sus amigos y compañeros de trabajo;
9) Acta de Bautismo y fotografías del bautizo de Jesús Alfredo Pacheco Torres, sobrino de la parte actora, estando presente el de cujus;
10) copia certificada del documento de compra venta del inmueble, distinguido con el N° 162, situado en la 16° planta del Edificio Residencias “Doralta”, a nombre de la parte actora;
11) Copia Certificada de documento de compra venta de inmueble situado en Prado de María, a nombre del de cujus;
12) documento de compra venta de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 14, a nombre del de cujus;
13) copia certificada del documento de registro de la sociedad mercantil “Chiquito Center Virgen del Valle, C.A.” cuyos socios son el de cujus, la parte actora y la demandada;
14) Copia Certificada del contrato de arrendamiento de un local principal distinguido con el N° 1, Casa N° 11, situada en la Calle Lourdes, Prado de María, suscrito por la sociedad mercantil “Chiquito Center Virgen del valle, C.A.” y el ciudadano Manuel Ventura Guarepe y
15) Copia Certificada del Expediente N° 2004-7462 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Finalmente, demanda a la ciudadana ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 1.592.667, madre del de cujus, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a que son ciertos todos y cada uno de los hechos señalados, a que existió una unión concubinaria entre la parte actora con el de cujus, solicitó se decretaran medidas preventivas constituidas por medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad en los bienes que indica en el libelo de demanda, solicitó la citación de la demandada y señaló el domicilio procesal.
A través de diligencia de fecha 29 de octubre de 2.008, la apoderada de la parte actora consignó copia certificada del instrumento poder y en fecha 3 de noviembre de 2.008, fueron consignados los documentos que a título de recaudos fundamentales de la demanda, se señalaron en el libelo.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a la ciudadana ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.592.667, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, acordándose igualmente el libramiento de Edicto para lograr el emplazamiento de todas aquellas personas, herederos conocidos y desconocidos del de cujus WILFREDO MORENO GARCIA, para lo cual se ordenó su libramiento y publicación en prensa.
En fecha 8 de diciembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de librar la compulsa y por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.008, solicitó fuese librado el Edicto respectivo, consignando al efecto los emolumentos correspondientes, solicitudes que fueron ratificadas por diligencias posteriores.
Por auto de fecha 17 de julio de 2.009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez MARIA CAMERO ZERPA, y por nota de esa misma fecha, la Secretaria JENNY GONZALEZ FRANQUIS dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva y el edicto.
En fecha 7 de agosto de 2.009, la apoderada actora dejó constancia de recibir el Edicto librado.
Por diligencia de 23 de septiembre de 2.009, la apoderada de la parte actora consignó ocho publicaciones del Edicto librado.
En fecha 1° de octubre de 2.009, la apoderada de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Por diligencia de 26 de octubre de 2.009, la apoderada de la parte actora consignó seis publicaciones del Edicto librado.
En fecha 19 de noviembre de 2.009, compareció el abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS, y consignó instrumento poder en original, dándose por citado en nombre de la demandada.
Por medio de escrito de 20 de noviembre de 2.009, el apoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, en donde esgrimió los alegatos dirigidos a tal fin.
Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2.009, el alguacil deja expresa constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada, y que se negó a firmar por las razones que quedaron expuestas en el recibo de citación.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.009, la apoderada actora consignó publicaciones de edictos.
En fecha 11 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, nuevamente.
Por escrito de fecha 18 de enero de 2.010, el apoderado de la parte demandada consignó escrito a través del cual reconvino a la parte actora.
En fecha 26 de enero de 2.010, el apoderado actor solicitó pronunciamiento con relación a la reconvención que propuso en autos.
Por medio de escrito de fecha 1° de febrero de 2.010, la apoderada actora planteó argumentos dirigidos a rechazar la reconvención propuesta por la parte demandada y consignó copia de jurisprudencia, el cual ratificó en esa misma fecha.
En esa misma fecha, el apoderado de la parte demandada ratificó su pedimento acerca del pronunciamiento acerca de la reconvención propuesta, el cual ratificó en fecha 5 de febrero de 2.010.
En fecha 10 de febrero de 2.010 la apoderada judicial de la parte demandada ratificó alegatos con relación a la reconvención propuesta, ratificando su pedimento en fecha 3 de marzo de 2.010 y consignando nuevamente su alegato el 23 de marzo de 2.010.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2.010 la apoderada de la parte actora solicitó abocamiento, lo cual ratificó el 29 de julio de 2.010, avocándose quien suscribe por auto de 11 de noviembre de 2.010.
Por medio de diligencia de fecha 13 de junio de 2.011, la apoderada de la parte actora consignó acta de defunción de la parte demandada y solicitó se librara edicto, lo cual fue acordado por auto de fecha 1° de julio de 2.011.
Por medio de diligencia de 8 de julio de 2.011, la apoderada de la parte actora dejó constancia de recibir el Edicto librado, cuyas publicaciones consignó en fechas 18 de julio de 2.011, 26 de julio de 2.011, 8 de agosto de 2.011, 22 de septiembre de 2.011.
En fecha 13 de diciembre de 2.011, la secretaria titular de este Tribunal, JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, dejó constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal el Edicto librado para todas aquellas personas que se creyeran con interés directo y manifiesto, herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO en el presente juicio.
Por medio de escrito de 16 de marzo de 2.012, la apoderada actora solicitó la designación de defensor judicial, a lo que el Tribunal proveyó el 22 de marzo de 2.012 acordando la designación de la abogada en ejercicio INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535, dado que el lapso de comparecencia ya estaba vencido, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
Consta de diligencia suscrita por el Alguacil Rosendo Henríquez constancia de notificación de la Defensora Judicial designada, la cual aceptó el cargo como tal y se juramentó el 30 de mayo de 2.012.
Por escrito de fecha 1° de junio de 2.012, la apoderada actora consignó los fotostatos respectivos a los fines del libramiento de la compulsa para la citación de la Defensora Judicial, lo cual se acordó por auto de 14 de junio de 2.012, quedando debidamente citada la Defensora Judicial según consta de actuación suscrita por el Alguacil Miguel Ricardo Peña el 19 de junio de 2.012.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2.012, la apoderada actora solicitó pronunciamiento con relación a la reconvención propuesta.
Mediante escrito de fecha de 20 de julio de 2.012, la Defensora Judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto el hecho como el derecho alegado.
Por medio de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.012, las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA MORENO y MARISOL BENITEZ DE ANGARITA, asistidas por el abogado en ejercicio OSWALDO GIL BUSTILLOS, le confirieron poder apud acta al referido abogado y a la profesional del derecho ROSA MORALES y, asimismo, fue consignado escrito solicitando la reposición de la causa al estado de citar a los herederos conocidos de la parte demandada, el cual fue ratificado el 24 de septiembre de 2.012. Fueron acompañados recaudos.
Por diligencia de fecha 5 de octubre de 2.012, la apoderada actora sustituyó instrumento poder en la persona del abogado en ejercicio Hernán José Velásquez.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2.013, la apoderada actora ratificó su solicitud de pronunciamiento acerca de la reconvención, lo cual ratificó en fecha 16 de abril de 2.013 y el 21 de octubre de 2.013.
Por decisión interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2.013, este Tribunal acordó dejar sin efecto el auto dictado de fecha 14 de junio de 2.012 que convocó a la Defensora Ad litem a dar contestación a la demanda y se deja constancia de que los herederos de la parte demandada y la defensora ad litem toman el proceso en el estado en que se encuentra.
Por medio de escrito de fecha 18 de marzo de 2.014, la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal, solicita la notificación de las partes y pide le sean libradas copias certificadas de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2.013, las cuales fueron acordadas por auto de 20 de marzo de 2.014. En esa misma fecha, fueron libradas las boletas respectivas.
En fecha 2 de abril de 2.014 consigna la parte actora revocatoria de poder a la abogada ELBA OSORIO y ratifica al abogado JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA.
En fecha 23 de abril de 2.014, el alguacil Miguel Peña, dejó constancia de haber notificado a la Defensora Ad litem INGRID FERNANDEZ.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2.014, el apoderado actor consignó emolumentos para notificar a la representación judicial de la parte demandada, quienes quedaron notificados según actuación de 14 de mayo de 2.014.
Por auto de fecha 2 de junio de 2.014, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, entendiéndose citada la parte actora reconvenida para el quinto (5to) día de despacho a dar contestación a la misma.
Por medio de escrito de fecha 9 de junio de 2.014, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, consignando al efecto copias simples de actuaciones del expediente.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2.014, el apoderado actor promovió pruebas, ratificando las que estaban agregadas al expediente.
Por auto de fecha 30 de julio de 2.014, se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 6 de octubre de 2.014, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Por escrito de fecha 28 de octubre de 2.014, el apoderado actor solicita pronunciamiento acerca de la reconvención propuesta.
Por escrito de fecha 29 de octubre de 2.014, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2.014, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Por medio de diligencia de fecha 20 de enero de 2.014, el apoderado actor solicitó pronunciamiento acerca de la reconvención propuesta.
Constan distintas solicitudes formuladas por los representantes judiciales de las partes en litigio de que se emita pronunciamiento en el presente juicio.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA:
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que en fecha 22 de octubre de 1.993 su representada inició una relación sentimental con el ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA, mayor de edad, venezolano, soltero, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.141.022, de profesión médico cirujano, señalando al efecto que a partir del año 1.993 deciden mantenerse unidos y compartir sus actividades en pareja, unión que duró catorce (14) años de manera armónica, permanente, estable, hasta el 18 de junio de 2.007, fecha en que falleció el ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA.
• Refirió también la apoderada de la parte actora, en su escrito libelar, que su mandante se hizo cargo de todas las actividades personales de su pareja, como es el caso de lavar y planchar su ropa, así como toda la lencería de su uso particular y algunas batas que utilizaba en su consultorio constituido por un “Centro de Adelgazamiento”; así mismo, le ayudaba en las actividades en las cuales participaba el de cujus como miembro representante de la Federación Médica Venezolana, en las reuniones y Asambleas de la misma celebradas en el Estado Monagas, Mérida y Nueva Esparta, entre 1.995, 1.996 y 1.997, así como acompañarlo a las reuniones sociales de festividades navideñas, siendo que el trato que le dispensaba ante la familia, los amigos y el gremio médico era como su cónyuge.
• Según señala que el 4 de julio de 2.000 deciden convivir en el Edificio “ORAMAS”, piso 3, N° 8 A, Parroquia El Recreo, Caracas, durante un año hasta el 5 de julio de 2.001, mudándose al Edificio “Residencias Doralta” ubicado en La Candelaria, y que era propiedad del de cujus, y que dio en venta la parte actora, según indica en su libelo de demanda, continuando su vida en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable entre familiares, relacionados sociales y vecinos, por lo que anexa fotografías.
• Señaló que la unión duró catorce (14) años, desde el 22 de octubre de 1.993 hasta el 18 de junio del 2.007, fecha en la que se produjo el fallecimiento del ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA, según consta de Acta de Defunción igualmente acompañado con su libelo de demanda, por lo que sostiene que se mantuvo una relación de forma ininterrumpida por el tiempo anteriormente dicho, entre familiares, amistadas y la comunidad en general, actuando como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, incluyendo aportes económicos que incrementaron el patrimonio familiar por llevar a cabo actividades en el ramo asegurativo.
• Indicó igualmente que no procrearon hijos y que le brindó apoyo en todo momento, tanto en los buenos momentos como en los momentos de infortunio, dado el quebranto de salud que aquejó al de cujus, por cuanto sufría de Insuficiencia Renal, refiriendo al efecto todo lo atinente a la atención de su enfermedad, al tratamiento que debió colocársele, que la demandante y el de cujus constituyeron un negocio de venta de dulces, para proveerse de una entrada de dinero; que al de cujus debió hospitalizársele el 26 de diciembre de 2.001, comenzando el tratamiento de hemodiálisis el 19 de septiembre de 2.002, tres veces por semana, solicitando el de cujus ayuda económica al Colegio Médico del Estado Vargas.
• Se hizo referencia que la pareja decidió alquilar un local comercial, a través de persona jurídica que constituyeron, con el ciudadano MANUEL VENTURA GUAREPE ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador el 6 de junio de 2.003, bajo el N° 47, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, el cual consigno ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas.
• Relata la actora en su libelo de demanda que asistió al Hospital Pérez Carreño a recibir charlas para atender pacientes sometidos a hemodiálisis, para procurarse medios para el tratamiento, siendo operado el de cujus en noviembre de 2.006, de catarata más hemorragia vítrea en el ojo izquierdo, cancelando el monto total de la operación y para el año 2.007 el de cujus no caminaba y se desplazaba en silla de ruedas a la unidad de hemodiálisis de la Clínica Razzeti, siendo acompañado por la parte actora y su médico nefrólogo, y para la fecha de la muerte del concubino la parte actora cubrió los gastos fúnebres.
• Se indicó en el libelo que muchos de los bienes que formaron parte de la comunidad que conformaron los concubinos se encontraban na nombre del de cujus y otros a nombre de la parte actora, pero fueron adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria.
• Agregó como recaudos a su libelo de demanda, las siguientes documentales: 1) Acta de Defunción signada con el N° 103, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria; 2) Documento Justificativo de Testigos de la Relación Concubinaria, de los ciudadanos FREDDY PAREDES y FLOR ISABEL VIÑA DE BRANDT; 3) Carnets del ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA que lo identificaba como médico a las reuniones ordinarias de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana en los años 1995, 1996 y 1997; 4) Carta del de cujus solicitando ayuda económica al Colegio Médico del Estado Vargas; 5) Voucher y giro emitido por el Centro Médico Docente La Trinidad, relacionada con la operación de catarata más hemorragia vítrea en el ojo izquierdo, más el informe respectivo; 6) Informe Médico suscrito por el Médico Nefrólogo; 7) Constancia y factura N° 03638 de los gastos fúnebres asumidos por la parte actora; 8) Copias de correos enviados vía e-mail a la parte actora por varios de sus amigos y compañeros de trabajo; 9) Acta de Bautismo y fotografías del bautizo de Jesús Alfredo Pacheco Torres, sobrino de la parte actora, estando presente el de cujus; 10) copia certificada del documento de compra venta del inmueble, distinguido con el N° 162, situado en la 16° planta del Edificio Residencias “Doralta”, a nombre de la parte actora; 11) Copia Certificada de documento de compra venta de inmueble situado en Prado de María, a nombre del de cujus; 12) documento de compra venta de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 14, a nombre del de cujus; 13) copia certificada del documento de registro de la sociedad mercantil “Chiquito Center Virgen del Valle, C.A.” cuyos socios son el de cujus, la parte actora y la demandada; 14) Copia Certificada del contrato de arrendamiento de un local principal distinguido con el N° 1, Casa N° 11, situada en la Calle Lourdes, Prado de María, suscrito por la sociedad mercantil “Chiquito Center Virgen del valle, C.A.” y el ciudadano Manuel Ventura Guarepe y 15) Copia Certificada del Expediente N° 2004-7462 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
• Finalmente, demanda a la ciudadana ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 1.592.667, madre del de cujus, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a que son ciertos todos y cada uno de los hechos señalados, a que existió una unión concubinaria entre la parte actora con el de cujus, solicitó se decretaran medidas preventivas constituidas por medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad en los bienes que indica en el libelo de demanda, solicitó la citación de la demandada y señaló el domicilio procesal.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
La Defensora Judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto el hecho como el derecho alegado.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada ANA BEATRIZ DE MORENO, hizo lo propio, con base en los siguientes alegatos:
1. Contestación Genérica, por medio de la cual negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
2. Contestación Específica:
• A través de la cual negó que se hubiese iniciado una relación entre el causante WILFREDO MORENO GARCIA y la parte actora ROSA FELICIANA DA COSTA, con base en el señalamiento de que el de cujus no ha convivido con la ciudadana demandante en ninguna época ni en ninguna dirección como lo alega en la demanda, señalando al efecto que su pretensión es hacerse de los bienes del de cujus.
• Igualmente niega y rechaza que ambas partes hayan mantenido una relación de concubinato.
• Impugnó todas las documentales privadas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda.
• Señala que sólo existió entre las partes una relación puramente negocial con relación al bien que se encuentra ubicado en las Residencias Doralta y una relación comercial con ocasión de la constitución de la empresa CHIQUITO CENTER VIRGEN DEL VALLE, C.A. y el contrato de arrendamiento celebrado con MANUEL VENTURA sobre un local comercial.
• Refiere que la demandante intentó la acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, haciendo referencia a los bienes que presuntamente forman parte de dicha comunidad y de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el 75%, a lo que sostiene que se trata de una prohibición de acumular dos acciones incompatibles, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando ello en la oposición de cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
RESUMEN DE LA RECONVENCION PROPUESTA:
En fecha 18 de enero de 2010, el Abogado Oswaldo Gil Bustillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO, consignó escrito mediante el cual procedió a reconvenir a la parte actora ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, en los siguientes términos:
• Que la afirmación hecha por la parte actora en su escrito libelar, quien manifiesta que el hijo de su representada el causante WILFREDO MORENO GARCÍA, inició con ella una relación sentimental que comenzó el 22 de octubre de 1993 hasta el 18 de junio de 2007, son afirmaciones completamente falsas e infundadas.
• Que el hijo de su representada no ha convivido con ella ni ha hecho vida concubinaria con dicha ciudadana en ninguna época ni en ninguna dirección como lo alega la parte actora.
• Que no entiende cual es la intención de la ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, al demandar una relación hipotética con el hijo de su representada, a menos que, la actora pretenda hacerse de los bienes del causante, Wilfredo moreno García, utilizando la vía jurisdiccional de manera temeraria e impropia.
• Que no conforme con la acción intentada, la parte actora intentó en el mismo libelo de demanda la acción de partición de bienes de comunidad concubinaria.
• Que el fundamento legal de la parte actora para intentar su acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, es el artículo 767 del Código Civil.
• Que al folio 8 del libelo de la demanda la parte actora pasa a describir cuales fueron los bienes que se adquirieron en esa unión concubinaria.
• Que la parte actora solicita que los bienes le sean adjudicado en una porción de setenta y cinco por ciento (75%), asimismo ha solicitado se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos bienes.
• Que son dos pretensiones que la parte actora realiza en su escrito libelar, la primera es referente a los bienes y lo mas resaltante es el porcentaje que le corresponde y en segundo lugar solicita sea declarada con lugar la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria.
• Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de acumular dos acciones incompatibles.
• Que en el presente caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria.
• Que dichas pretensiones no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la unión concubinaria y una vez firme la decisión es que las partes podrán solicitar la partición de la comunidad.
• Que por las razones antes expuestas, es por lo que procede a reconvenir a la ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, parte actora en el juicio que por concepto de reconocimiento de concubinato y partición de bienes de la comunidad concubinaria, intentó en contra de su representada ciudadana ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO.
• Que solicita que la parte actora convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
o Que no es cierto que el hijo de su mandante el causante WILFREDO MORENO GARCÍA, haya tenido una relación con ella.
o Que es falso que dicha relación comenzó el día 22 de octubre de 1993 hasta el 18 de junio de 200, puesto que son afirmaciones completamente infundadas, ya que el hijo de su mandante nunca ha convivido con dicha ciudadana.
o Que convenga que la única intención al demandar una relación hipotética con el hijo de su mandante, es simplemente un interés que tiene por los bienes dejados por el difunto WILFREDO MORENO GARCÍA.
o Que convenga en que su escrito libelar demandó conjuntamente dos acciones, el reconocimiento de la unión concubinaria y la acción de partición de los bienes de la presunta comunidad concubinaria.
o Que convenga en que en ningún momento mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano WILFREDO MORENO GARCÍA, por lo que todos los hechos narrados en el libelo de la demanda son falsos.
o Que convenga en que la única relación que existió entre el difunto WILFREDO MORENO GARCÍA y ella ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, fue únicamente comercial.
• Que solicita que el presente escrito de reconvención sea agregado a los autos y declarado con lugar en la definitiva.
CONTESTACION A LA RECONVENCION:
En fecha 09 de junio de 2014, el Abogado José Enrique Mata Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WESVEILER, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
• Que ratifica en todas y cada una de sus partes la acción merodeclarativa de relación estable de hecho, iniciada en fecha 22 de octubre de 1993, entre su representada y el De Cujus WILFREDO MORENO GARCÍA.
• Que en el año 1993, su mandante y el De Cujus, decidieron mantenerse unidos y compartir sus actividades en pareja, unión que duró catorce (14) años, de manera armónica, permanente y estable, hasta el día 18 de junio de 2007, fecha en la cual falleció el ciudadano Wilfredo Moreno García.
• Que de igual manera ratifica los siguientes hechos: a) haberse mantenido una relación estable de manera pública, inequívoca e ininterrumpida durante el mencionado tiempo. b) fueron marido y mujer durante catorce (14) años, desde el 22 de octubre de 1993 hasta el 18 de junio de 2007, reconocidos ante familiares, amistades y la comunidad en general, actuando como si estuviesen casados prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
• Que de la mencionada convivencia armónica y estable, su representada no solo se dedicó a los oficios del hogar, sino que aportó para el crecimiento y fortalecimiento del patrimonio familiar que mantuvieron.
• Que reproduce el mérito favorable en autos de las pruebas consignadas por su mandante junto al escrito libelar, las cuales corren insertas en los folios 6 al 8.
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado y expuesto de manera infundada por el Abogado Oswaldo Gil Bustillos, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de reconvención.
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte accionada reconveniente, quien sin fundamento y de manera tajante afirma que el De Cujus nunca convivió ni hizo vida con su mandante y que la intención de la ciudadana Rosa Feliciana Da Costa Wesveiler, es hacerse de los bienes del De Cujus.
• Que bien es sabido y se prueba ampliamente en autos que su representada convivió durante 14 años con el ciudadano Wilfredo Moreno García y conformaron juntos un patrimonio familiar.
• Que la parte reconveniente escuda su interés sobre el patrimonio del De Cujus, haciendo alegatos infundados, temerarios y dilatorios al presente juicio, manifestando que la relación entre su mandante y el De Cujus es meramente comercial, alegato falso e insolente ya que esta demostrado en autos que si existió una relación amorosa, armónica y sentimental por un período de 14 años ininterrumpidos.
• Que si bien es cierto su representada, en el escrito libelar menciona los bienes existentes y que fueron adquiridos dentro de la unión estable de hecho y en principio lo que solicita es que se le declare como legítima concubina.
• Que está en todo su derecho de solicitar subsidiariamente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar para asegurar sus derechos y por tal motivo es que menciona los bienes.
• Que fundamente su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 768 del Código Civil.
• Que solicita que la mencionada reconvención sea declarada sin lugar por presumirse de temeraria y dilatoria al presente juicio.
III
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ACUMULACION PROHIBIBA DE PRETENSIONES
De lo anteriormente expuesto, forzosamente el Tribunal debe observar lo siguiente:
Contra la demanda que fue interpuesta por la parte actora, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos que constituyen los planteamientos libelares y, de manera específica, expuso su defensa dirigida a contrarrestar los efectos jurídicos que los argumentos que la demanda pretenden causar, además de ello, señala que hubo una acumulación prohibida de pretensiones, por cuanto sostiene que la parte actora, además de intentar la pretensión mero declarativa de que se reconozca la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus, acumuló la pretensión de partición de comunidad concubinaria, lo cual no puede hacerse valer acumulativamente, dada la incompatibilidad de ambos procedimientos y con base igualmente en lo que sostiene la jurisprudencia de la Sala Constitucional que sobre estos aspectos se ha pronunciado y ha definido los elementos para la aplicación del referido criterio, sirviendo ello de fundamento para proponer la cuestión previa a la que se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda. Ante tal planteamiento, este Sentenciador debe emitir el siguiente pronunciamiento:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

En virtud de lo dispuesto en la norma reseñada, en la oportunidad en la cual la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, dio contestación genérica y específica a los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de marras, y posterior a ello invocó el argumento de la acumulación prohibida.
En todo caso, y siendo el tema de la acumulación prohibida de pretensiones, de los que han sido definidos como de orden público procesal, pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de dicho alegato, a manera de punto previo al mérito de la causa, lo cual se hace de seguidas:
Sostiene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (subrayado del Tribunal).

La representación judicial de la parte demandada sostiene que en el caso de marras fueron acumuladas dos pretensiones en el libelo de demanda, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, a lo que señala que es necesario que se establezca primero la existencia o no de la situación de hecho, es decir, de la unión concubinaria y definitivamente firme esta decisión, proponer la partición, para lo cual se requiere un documento fehaciente, que en el caso de este tipo de pretensiones lo constituye la sentencia que se pronuncie sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho, siendo esta decisión el documento fundamental que al respecto el criterio jurisprudencial exige a tal fin, amén de no ser procedimientos compatibles, ya que ambas acciones se dirimen por vías procesales distintas, entre otros aspectos señalados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, debe el Tribunal examinar los pedimentos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, así:
En el Capítulo III del libelo en cuestión, la parte demandante formula su petitorio demandando a la ciudadana ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO para que convenga o a ello sea condenada a que son ciertos todos y cada uno de los hechos antes narrados, es decir, los hechos referidos a la existencia de la unión estable de hecho, y asimismo, que existió una unión concubinaria que mantuvo su representada (… ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER …con el de cujus WILFREDO MORENO GARCIA, …) por un lapso de catorce (14) años, y en la solicitud de medidas preventivas, formula los pedimentos cautelares de rigor, más no hace ningún pedimento ni formula pretensión alguna que deba tenerse o asimilarse a una partición de comunidad concubinaria, y se desprende claramente del pedimento libelar que lo que pretende es el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ambas partes (demandante y de cujus), evidenciándose que no se pretende demandar partición de comunidad alguna, razón suficiente para desestimar el planteamiento de una supuesta acumulación prohibida por la ley, la cual fue hecha valer por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y así se decide.-
Desechada la defensa previa hecha valer por la parte demandada, corresponde ahora entrar a analizar el mérito de la causa, para lo cual se retomarán los puntos de cómo quedó trabada la litis, siendo que la parte demandada contestó genérica y específicamente los argumentos y pedimentos de la parte actora en su libelo de demanda, el Tribunal debe entrar a analizar ahora el material probatorio que fue acompañado con el libelo de demanda.
-IV-
MATERIAL PROBATORIO
En cuanto a las probanzas traídas a los autos, en la oportunidad de presentar la demanda, la parte actora consignó:
• Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA, la cual acredita el hecho fatal de su fallecimiento, circunstancia fundamental a los fines de la presente causa, y tratándose de un documento público administrativo que no fue impugnado, el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
• Copia simple de la Cédula de identidad personal del De Cujus, por cuanto se trata de una copia del documento público administrativo, el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
• Justificativo de los testigos FREDDY PAREDES y FLOR ISABEL VIÑA DE BRANDT evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual los testigos dieron fé de que existió una relación concubinaria entre la parte actora y el de cujus, ante tal probanza, el Tribunal observa:
Las testimóniales contenidas en este Justificativo, no fueron ratificadas en la presente controversia, ni sometidas al control de la parte contraria, razón por la cual se desecha como prueba Así se decide.-
• Tarjetas personales de presentación, anexadas marcadas “D”, las mismas carecen de valor probatorio. Así se decide.-
• Cartas suscritas por el De cujus y dirigidas una de ellas a los Miembros de la Junta Directiva del Colegio Médico del Estado Vargas y la otra a la Federación Médica Venezolana. Se tienen por reconocidas ya que no fueron impugnadas ni desconocidas el contenido y su firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta al debate procesal, relativo a la existencia de una unión concubinaria, toda vez que de las mismas se desprende un hecho referido en el libelo que tiene que ver con la enfermedad que padeció el de cujus y de la asistencia y ayuda que solicitó con relación a la atención de dicha aflicción y así se decide.-
• Copias de depósitos bancarios, presupuestos, informes médicos, cursantes a los folios 32 al 39, se desechan ya que constituyen copias fotostáticas de documento privados y solo pueden producirse de esa forma, los documentos públicos, o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia emanada de SEGUROS CONSTITUCION (FOLIO 40). Constituye un documento privado emanado de tercero que debió ser ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no lo fue, se desecha. Así se decide.
• Copia de facturas de la Funeraria Vallés, C.A. y gastos de cremación (folios 41, 42, 44). Constituye un documento privado emanado de tercero que debió ser ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no lo fue, se desecha. Así se decide.
• Copias de correos electrónicos emanado de tercero y enviado a tercero. Se desecha ya que no fue demostrada su origen ni ratificado su contenido y envió.
• Documental marcada “H” emanada de la Coordinadora Técnica de la empresa Seguros Constitución y que se trata de una constancia, la misma emana de un tercero quien debía ratificarla a través de las fórmulas procesales previstas en la ley adjetiva para tal fin, y por cuanto no se produjo, se desecha. Así se decide.-
• Con relación al testimonio de nacimiento (f. 57) y las fotografías (58-59), las mismas no aportan algún elemento de trascendencia a los fines de lo que es objeto de controversia en el presente asunto. Así se decide.
• Copia simple del documento público de fecha 17 de octubre de 2002 por medio del cual el de cujus Wilfredo Moreno Garcia da en venta a Rosa Feliciana Da Costa un apartamento distinguido con el N° 162, situado en la décima sexta (16°) planta del Edificio “Residencias Doralta”, se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere valor probatorio. Deja constancia de la existencia de una negociación que la parte demandante celebró con el de cujus sobre el referido inmueble y así se decide.
• Documento público de fecha 31 de octubre de 2002, que contiene venta del contiene hecha al de cujus Wilfredo Moren Garcia, de un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida, situado en Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Nada aporta al debate procesal y así se decide.-
• Copia certificada de documento de publico de fecha 17-12-1991 por el cual el de cujus Wilfredo Moreno Garcia adquiere la propiedad de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 14, situado en el Sótano uno (1) del Edificio “Residencias Doral Caracas” ubicado entre las esquinas de Puente Anauco y Puente República, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Nada aporta al debate procesal y así se decide.-
• Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad de comercio “CHIQUITO CENTER VIRGEN DEL VALLE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I el 17 de agosto de 2.001, bajo el N° 62, Tomo 158-A-Pro., se le confiere valor probatorio y deja evidencia de la existencia de una sociedad de comercio que constituyó el de cujus, conjuntamente con la parte actora. Así se decide.-
• Contrato de arrendamiento que fue agregado a los autos, y que celebró la referida sociedad mercantil, anteriormente señalada, y un ciudadano de nombre MANUEL VENTURA GUAREPE, se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y que con dicho documento se demuestra la existencia de una relación arrendaticia que surgió entre la compañía que constituyó el de cujus, con un tercero y así se decide.-
• Copias simples del expediente N° 20047462 contentivo de procedimiento de consignación arrendaticia llevado a cabo por Manuel Guarepe en contra de Chiquito Center Virgen del Valle, C.A. Nada aporta esta prueba instrumental al tema en controversia y así se decide.-
• Copia certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO, la cual acredita tal. Así se decide.-
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el material probatorio que fue presentado por la parte demandante conjuntamente con su libelo de demanda, ha quedado demostrado, lo siguiente:
• La muerte del ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA, según las circunstancias que se aprecian tanto de la prueba documental fundamental a tal fin como es el Acta de Defunción;
• Que el mencionado de cujus WILFREDO MORENO GARCIA adquirió una serie de bienes a titulo personal, según consta de las copias y originales de diversos documentos públicos que corren en autos;
• Que el mencionado de cujus WILFREDO MORENO GARCIA le vendió a la demandante ROSA FELICIANA DA COSTA WASWEILER, un inmueble, por documento público de fecha 17 de octubre de 2002, según consta de documento público que corre en autos;
• Que el de cujus WILFREDO MORENO GARCIA constituyó una sociedad de comercio conjuntamente con la demandante y la demandada y que esa misma sociedad de comercio celebró contrato de arrendamiento que recayó sobre un bien propiedad del de cujus.
• Que la parte demandada ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO, falleció durante este juicio y comparecieron en su nombre sus herederos a hacer valer los derechos e intereses que pudiesen tener en el presente asunto.
Establecidos los hechos que quedaron demostrados con las pruebas traídas a los autos, el Tribunal observa:
Dicho lo anterior, este Tribunal considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de este Juzgador, la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Fijado el criterio conceptual aplicable a casos como el que se dirime, se hace imperioso para quien aquí decide, con base en las probanzas que fueron ya analizadas y, siendo que quedó determinado el hecho cierto del fallecimiento del de cujus WILFREDO MORENO GARICA, pero no los elementos y requisitos que son exigidos para entender constituida una relación concubinaria, dado que de las pruebas documentales traídas a los autos no se desprenden indicios suficientes alguno que permitan establecer el cumplimiento de los mismos, ya que no quedó probado el hecho cierto de la convivencia en el tiempo, en forma publica y como marido y mujer, sino solamente el hecho de la muerte de la de cujus y que el mismo era propietario de una serie de bienes inmuebles, que le vendió un inmueble a la demandante, que constituyó una compañía con ésta y con la fallecida la demandada. No consta en autos otras probanzas, tales como, testimoniales o ratificaciones hechas por terceros en juicio, en cuya virtud resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria, lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Dado que igualmente fue planteado en el presente juicio una reconvención por parte de la demandada, pasa ahora el Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo con relación a la reconvención propuesta, así:
A través de escrito presentado el 18 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte demandante, con base en los siguientes planteamientos:
“Por Todas las razones antes expuesta (sic) es por lo que procedo a RECONVENIR a la parte actora ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, antes identificada, en su carácter de parte actora en el juicio que intentó por concepto de reconocimiento de concubinato y partición de bienes de la comunidad concubinaria, contra mi mandante ciudadana ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO antes identificada, para que convenga la parte Actora o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: De que no es cierto que el hijo de mi mandante causante WILFREDO MORENO GARCIA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.141.022, haya tenido una relación de concubinato con la parte actora ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER. SEGUNDO: Para que convenga que es falso que dicha relación comenzó el día el día (sic) 22 del mes de octubre de 1.993 hasta el día 18 de junio del año 2007, puesto son afirmaciones completamente infundadas, es un simple alegato de la parte actora, pues el hijo de mi representada no ha convivido con dicha ciudadana en ninguna época ni en ninguna dirección como lo alega en su temeraria demanda la parte actora, el hijo de mi representada nunca ha convivido con dicha ciudadana. TERCERO: Para que convenga que la única intención de la parte actora al demandar una relación hipotética con el hijo de mi representada, es simplemente un interés que tiene por los bienes dejados por el difunto WILFREDO MORENO GARCIA. CUARTA: Para que convenga la parte actora en que en su libelo de demanda demando conjuntamente dos acciones: 1) reconocimiento de la unión concubinaria. 2) Que igualmente demando la acción de partición de los bienes de la presunta comunidad concubinaria. QUINTA: Para que la parte actora convenga en que en ningún momento mantuvo una relación de concubinato con el difunto WILFREDO MORENO GARCIA, igualmente que todos los hechos narrados en el libelo de la demanda son falsos. SEXTA: Para que la parte actora convenga, que la única relación que existió entre el difunto WILFREDO MORENO GARCIA, y la parte actora ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASWEILER, fue únicamente comercial.”
Llegada la oportunidad de rebatir los argumentos con los cuales se planteó la reconvención, la parte actora reconvenida expuso lo siguiente:
“a.- La reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate o a la litis, se torna inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal.
b.- La reconvención propuesta carece de objeto en virtud de que el supuesto de declararse sin lugar la acción principal, se cumpliría el objeto de la reconvención.
c.- La reconvención intentada por el demandado reconviniente, no señala con claridad y precisión los fundamentos de la misma.
d.- La reconvención intentada no puede admitirse en virtud de que los fundamentos de la misma se limita alegar hechos que sirven de base a su defensa en la contestación de la demanda.
e.- Es inadmisible la presente reconvención en virtud que el objeto que se fundamenta la misma constituyen hechos que forman parte de la contestación de la demanda.
f.- La reconvención requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Procesal Civil y constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal. Considerando lo señalado, la reconvención formulada por el demandado reconviniente no cumple con los requisitos establecidos por el legislador.”
En ese sentido, debe observarse:
Establece el artículo 365 procesal, lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. …”.
Doctrina especializada sobre la materia, como es el caso del autor Enrique Vescovi, en su texto “Teoría General del Proceso”, donde sostiene con relación a la reconvención, “Aquí si cambia el objeto del proceso, pero en realidad estamos ante un caso de acumulación de pretensiones dentro de aquel. Es decir, que se trata de un demandado que, a su vez, acciona deduciendo sus pretensiones contra el actor. Este fenómeno (reconvención) permite dilucidar en un mismo procedimiento y resolver mediante la misma sentencia ambas pretensiones (o todas), por razones de economía procesal. Generalmente se requiere que esa demanda (contrademanda) del reo, se relacione con el objeto de la pretensión del actor.”. (Vescovi, Enrique. “Teoria General del Proceso”. Temis. P. 84).
Tal como se expresó antes en este fallo del cúmulo probatorio no quedó probada la existencia de la unión concubinaria cuya declaratoria se demandó por vía principal, razón por la cual es procedente la petición de la reconvención contenida en los Particulares PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO, que se resumen en declarar que entre ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER y el de cujus WILFREDO MORENO GARCIA, NO EXISTIO la relación concubinaria.
Ahora bien no es procedente el reclamo contenida en el particular Cuarto de la Reconvención, atinente a que el libelo contiene el ejercicio conjunto, simultanea de dos pretensiones incompatible, una por reconocimiento de unión concubinaria y otra por Partición, ya que consta en este mismo fallo que este juzgador estableció en Capitulo Previo, que en el libelo de la demanda solo es propuesta una acción merodeclarativa cuyo fin era la declaratoria de una unión concubinaria, más no se intenta ni propone la partición de bienes de esa comunidad.
Tampoco es procedente el reclamo contenido en el numeral TERCERO de la Reconvención, por el cual se pretende la declaratoria de que la única intención de la parte actora al demandar la declaratoria de la unión concubinaria que reclama, es un interés por los bienes dejados por el difunto WILFREDO MORENO GARCIA, ya que este hecho no fue probado.
No es procedente el reclamo contenido en el numeral SEXTO de la Reconvención, atinente a la declaratoria de que única relación que existió entre el difunto WILFREDO MORENO GARCIA, y ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASWEILER, fue únicamente comercial, ya que este hecho no fue probado, toda vez que si bien fueron socios un una Sociedad Mercantil, no se descartó en estos autos, que tuvieran una relación de otro tipo, como puede ser una dependencia laboral u otra relación personal distinta al concubinato.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción mero declarativa por reconocimiento de unión estable de hecho interpuesta por ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.352.333, en contra de la ciudadana ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.592.667, madre del presunto concubino WILFREDO MORENO GARCIA, y en contra de sus herederos conocidos y desconocidos.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.592.667, contra ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.352.333, en consecuencia se declara que entre ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER y el de cujus WILFREDO MORENO GARCIA, NO EXISTIO la relación concubinaria.
TERCERO: Se condena a la parte actora-reconvenida el pago de las costas del juicio principal por haber sido vencida.
CUARTO: No hay condenatoria en relación a la Reconvención propuesta por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En la misma fecha, siendo las ________ horas se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
Asunto: AH1A-V-2008-000104