REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000152
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
SERGIO ROBREDO DONOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 6.348.029.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA:
RAFAEL PICHARDO GONZALEZ, LEONIDAS QUINTERO MORON y LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.725, 13.772 y 32.991, respectivamente
PARTE DEMANDADA:
ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.472.517.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA:
IVAN ISMAEL NAVEDA NIÑO, LUIS PÉREZ GUTIERREZ, MAURA SOLORZANO DE LISAK, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.564, 3.415, 18.786, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE:
CARLOS ALBERTO MORALES YACUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.168.847.
APODERADO DEL
TERCERO INTERVINIENTE:
GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.561.
-II-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 8 de diciembre de 2003. (f.19).
Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libró boleta de intimación en fecha 27 de enero de 2004. (f.22).
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2004, la parte demandada asistida de abogado, otorgó poder apud acta. (f.24).
En fecha 17 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la pretensión, por falsedad del documento mediante el cual se constituyó la hipoteca. (f.25).
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2004, el apoderado judicial del tercero interviniente, formuló oposición conforme a los ordinales 1º y 6º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (f.73).
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004, se declaró inadmisible la oposición formulada contra la solicitud de ejecución de hipoteca, por la parte intimada y el tercero interviniente.
Por diligencias de fechas 25 y 27 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte intimada, y del tercero interviniente, apelaron de la sentencia interlocutoria dictada en el proceso, siendo oída en fecha 3 de Noviembre de 2004. (f. 114, 115, 116).
En fecha 1 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la paralización de la causa conforme a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda. (f.133).
Por comunicación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se indicó que el crédito hipotecario objeto de este asunto, no se encuentra enmarcado dentro de los supuesto de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no siendo pertinente ningún recálculo y reestructuración de la deuda. (f.143).
Por decisión de fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Noveno, declaró improcedentes las apelaciones interpuestas. (f.145).
Anunciado recurso de casación en fecha 18 de febrero de 2008, por la representación judicial de la parte intimada, el Juzgado Superior oyó el mismo en fecha 27 de febrero de 2008. (f.178).
Así en fecha 8 de agosto de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la que declara con lugar el recurso de casación, la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno, y de las actuaciones siguientes a las oposiciones ejercidas en el proceso, y repuso la causa al estado que se admitiera la oposición ejercida, ordenándose abrir una articulación probatoria conforme al Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (f.195).
En fecha 12 de diciembre de 2008, se dio por recibido el Asunto por este Tribunal. (f.217).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, la abogada María Camero Zerpa, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.224).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte intimada y del tercero interviniente, y en fecha 27 de mayo de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.239).
Por auto de fecha 20 de junio de 2012, se admitieron las oposiciones formuladas por la parte intimada y por el tercero interviniente, se declaró sin efecto el decreto intimatorio, abriéndose el juicio a pruebas, y continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario; así también, se ordenó la notificación de la parte intimada y del tercero interviniente, dejándose constancia, en fecha 18 de julio de 2013, del cumplimiento de las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil respecto de la notificación ordenada. (f.254).
En fecha 24 de septiembre de 2013, se publicaron pruebas en el proceso, presentadas por la representación judicial de la parte actora. (f.263).
Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas en el proceso. (f.295).
El día 5 de diciembre de 2012, se negó pedimento de fijar oportunidad para presentar informes, ya que dicho término se abre ope legis. (f.298).
En fecha 13 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.301).
Por escrito de fecha 6 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte intimada, efectuó proposición de pago, y convino en pagar las cantidades señaladas en el referido escrito. (f.308).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, se ordenó la notificación de la parte actora, en virtud del escrito de convenimiento presentado por la parte intimada. (f.312).
En fecha 22 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, formuló oposición al escrito presentado por la parte de demandada relativa al convenimiento. (f.316).
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
• Que consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 42, Tomo 20, Protocolo Primero, que su representado dio en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.400.000,00) a la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON.
• Que la mencionada ciudadana se comprometió a cancelar dicha suma a su representado, en moneda de curso legal dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento señalado, a partir del 26 de marzo de 2003.
• Que quedó entendido que para garantizar la cantidad adeudada, así como los intereses de mora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluso honorarios profesionales, calculados en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.040.000,00), la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, constituyó hipoteca convencional de Primer Grado a favor de su mandante, hasta por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 73.440.000,00), sobre u inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-C, situado en el Primer Piso del Edificio denominado Residencias CAPRI IV, ubicado en la Urbanización La Urbina, de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Que quedó también convenido que si hubiere que trabarse la ejecución, el avalúo se realizaría por un solo perito y el remate mediante la publicación de un solo cartel, eligiéndose como domicilio especial la ciudad de Caracas.
• Que es el caso que desde el 26 de Septiembre de 2003, fecha en que venció el lapso otorgado a la parte demandada, para que se cancelase la deuda contraída, hasta la fecha 10 de Noviembre de 2003, no ha cancelado los intereses de mora ni la cantidad de dinero entregada en calidad de préstamo a su mandante, pese a las múltiples gestiones efectuadas por su representado para lograr el cobro de su acreencia, siendo el caso que la deudora hipotecaria, la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, se ha negado a cancelar a su mandante la suma de dinero adeudada.
• Fundamenta la acción en los Artículos 660, 661, 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• En el petitorio solicita: PRIMERO: la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 58.480.000,00), que comprende las siguientes cantidades: a) la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.400.000,00) por concepto de capital prestado; b) la cantidad de cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,00), por concepto de intereses a la rata del 1% mensual, calculados sobre el capital dado en préstamo, a partir del 26 de marzo del 2003, exclusive, hasta el 10 de noviembre del 2003 inclusive. SEGUNDO: en pagar los intereses que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: en pagar las costas y costos, así como los honorarios de Abogados, que se causaren en el presente juicio (…). SEXTO: piso al Tribunal que en la condenatoria definitiva se haga el ajuste o indexación monetaria al momento en que se dicte sentencia (…).
OPOSICIÓN DE LA PARTE EJECUTADA:
• Que se opone formalmente a la pretensión, ya que establece la parte que la propiedad del inmueble objeto de la demanda pertenece a la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, pero que es el caso, que el documento de propiedad invocado por la representación del accionante es falso.
• Que el propietario del inmueble jamás ejecutó acto de comercio alguno con el inmueble, habiendo sido forjada su firma por personas desconocidas por él, y que así se lo hizo saber el padre de la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, que es el propietario del inmueble, es decir, el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES YACUA.
• Que el propietario del inmueble formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), por el fraude cometido, y demandó la nulidad del documento por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo documento se adjudicó fraudulentamente la propiedad del inmueble a la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, y que le sirvió posteriormente para constituir hipoteca sobre el mencionado bien.
• Que la acción de nulidad incoada por el propietario del inmueble, terminó en sentencia que declara la nulidad del documento de venta.
• Que por tales motivos se opone formalmente a la presente demanda, y solicita sea declarada la falsedad del documento mediante el cual se constituyó la hipoteca convencional de primer grado, de fecha 26 de marzo de 2003, derivado de la declaratoria de nulidad del documento de compra venta, y por vicios en el objeto.
• Que siendo el documento principal nulo, trae como consecuencia que lo accesorio quede sin efecto, debido a que el inmueble no pertenece a la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, y debe ser declarada la falsedad del documento constitutivo de la hipoteca, por existir un vicio en el objeto. Todo de conformidad con el numeral 1 Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE:
• Que formula oposición conforme a los numerales 1 y 6 del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el inmueble de autos no es propiedad de la demandada conforme a documento de propiedad del inmueble.
• Que cursó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por nulidad de venta, en la que la demandada fue la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, y finalmente se obtuvo la nulidad del documento de venta que sirvió de base para la constitución de una hipoteca.
• Que en vista que la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, hipotecó un inmueble que no le pertenece, y en virtud de la nulidad del documento, solicita sea levantada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble, y sea declarada la nulidad absoluta del documento de constitución de hipoteca, ya que la venta que la venta que forjó la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON junto con otras personas fue declarada nula.
ESCRITO DE CONVENIMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA:
• Que con vista al decreto intimatorio de fecha 08 de diciembre de 2003, mediante el cual se le intima y se le apercibe de ejecución para que pague las cantidades descritas en el auto de admisión, y fundamentado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, conviene en pagar las cantidades intimadas, y tal efecto pone a disposición del demandante dos cheques de gerencia de la entidad bancaria Banesco, discriminados de la siguiente manera: 1) Nº 032385024, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 54.000,00), 2) Nº 03235023 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE CON DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.037,12), por concepto de intereses calculados a la rata del 1% mensual, calculados sobre el capital dado en préstamo a partir de 26 de marzo de 2003 exclusive, hasta el 10 de Noviembre de 2003, inclusive, alcanzando dichos intereses hasta el mes de septiembre de 2014.
• Adicionalmente un cheque del banco Bicentenario, Nº 0025001, por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00), por concepto de diferencia de capital objeto del préstamo, para alcanzar el total de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.129.437,12).
• Que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que puede ser llevado a cabo, no solo en juicio ordinario, sino en los procedimientos de ejecución de hipoteca.
• Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
ESCRITO DE OPOSICIÓN AL CONVENIMIENTO POR LA PARTE ACCIONANTE:
• Que en fecha 6 de octubre de 2014, la parte demandada consignó escrito en el que conviene en cancelar la cantidad total de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 129.437,12), mediante tres cheques, fundamentando su escrito en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el presente juicio inició hace más de 10 años, y que la parte intimada realizó oposición al decreto intimatorio de conformidad con el numeral 1º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el documento por el cual la demandada adquirió el inmueble era nulo, y que a su decir, el documento de hipoteca resultaría falso.
• Que el auto de fecha 20 de junio de 2012, dictado por este Juzgado en este proceso, dejó sin efecto el decreto intimatorio y abrió el juicio a pruebas, conforme al Artículo 663 y a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de agosto de 2008.
• Que por tanto la demandada no puede pretender dar cumplimiento al decreto intimatorio, que quedó sin efecto a raíz de la oposición formulada por la parte demandada y por el tercero interviniente.
• Que la demandada ha querido eludir durante 10 años, y pretende seguir evitando e incumpliendo a toda costa, con las obligaciones reclamadas en el libelo de la demanda.
• Que el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado convine en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
• Que la demandada quiere evitar el pago de la corrección monetaria y los intereses debidamente calculados por una experticia complementaria del fallo definitivo, y no puede pretender hacer una acto de autocomposición procesal, conviniendo parcialmente en los requerimientos de la demanda, pues el convenimiento por parte de la demandada, tiene como requisito esencial e implícito, una manifestación de voluntad que reconozca la totalidad de las obligaciones, mostrando conformidad con todos y cada uno de los reclamos del actor.
• Que tampoco se puede considerar dicho escrito como un cumplimiento voluntario, pues el decreto intimatorio quedó sin efecto por auto de fecha 20 de junio de 2012, y en esa oportunidad se abrió a pruebas, continuando la sustanciación por trámites del procedimiento ordinario, y que actualmente el asunto superó todas las fases, y se encentra en estado de sentencia definitiva.
• Cita jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de julio de 1.972.
• Que la parte demandada, con el escrito de fecha 6 de octubre de 2014, pretende subvertir el debido proceso, pues al no comparecer al juicio en el lapso probatorio a promover y evacuar las pruebas que sustentaban la oposición ejercida en fecha 17 de marzo de 2004 en contra del decreto intimatorio, no ha cumplido con la carga procesal establecida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo enervar sus obligaciones con un convenimiento irrito, donde no acepta cada una de las pretensiones de la parte actora, como lo dispone el Artículo 363 del mismo Código.
• Que la parte demandada no compareció al juicio a promover pruebas, ni presentó informes ni observaciones.
• Que la parte demandada pretende eludir las obligaciones de pago de intereses e indexación a ser determinadas por la experticia complementaria del fallo en perjuicio de la parte actora.
• Que el escrito de fecha 6 de octubre de 2014, tiene implícita la aceptación de las obligaciones demandadas, por lo que en la definitiva debe tomarse como una confesión de reconocimiento de los conceptos reclamados, pero no como un convenimiento y consignación de cheques válidos, pues lesionan los intereses del actor.
• Por lo que se opone, rechaza e impugna el escrito y consignación de cheques realizada en fecha 6 de octubre de 2014 por la parte demandada.
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 3 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 37, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.7).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
o Copia Certificada de documento de préstamo e hipoteca, protocolizado en fecha 26 de marzo de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 42, tomo 20, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano RAMON DARIO ROSALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.547.743, declaró extinguida la hipoteca constituida a su favor en fecha 31 de enero de 2003, por la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.472.517, sobre un apartamento signado con el Nº 1-C, del Edificio denominado Residencias Capri IV, urbanización la Urbina de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el referido inmueble, a favor del ciudadano SERGIO ROBREDO DONOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 6.348.029, como garantía del préstamo otorgado. (f.11).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de certificación de gravamen, emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2003, correspondiente a un inmueble perteneciente a la ciudadana ELSY JANETH MORALES MOGOLLON, que comprende un apartamento signado con el Nª 1-C, del Edificio denominado Residencias Capri IV, urbanización la Urbina de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f.16).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Pruebas del lapso probatorio:
o Copia Certificada de documento de préstamo e hipoteca, emitida en fecha 6 de agosto de 2013, protocolizado en fecha 26 de marzo de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 42, tomo 20, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano RAMON DARIO ROSALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.547.743, declaró extinguida la hipoteca constituida a su favor en fecha 31 de enero de 2003, por la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.472.517, sobre un apartamento signado con el Nº 1-C, del Edificio denominado Residencias Capri IV, urbanización la Urbina de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el referido inmueble, a favor del ciudadano SERGIO ROBREDO DONOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 6.348.029, como garantía del préstamo otorgado. (f.266).
Esta documental ya fue valorada supra.
o Copia certificada de documento de propiedad, emitida en fecha 6 de agosto de 2013, protocolizado en fecha 31 de enero de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 8, tomo 6, Protocolo Primero; en el que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES YACUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.168.847, da en venta a la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.472.517, un apartamento signado con el Nº 1-C, del Edificio denominado Residencias Capri IV, urbanización la Urbina de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f.276).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia Certificada de documento de préstamo e hipoteca, emitida en fecha 6 de agosto de 2013, protocolizado en fecha 31 de enero de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 9, tomo 6, Protocolo Primero; mediante el cual la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.472.517, constituye garantía hipotecaria a favor del ciudadano RAMON DARIO ROSALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.547.743, sobre un apartamento signado con el Nº 1-C, del Edificio denominado Residencias Capri IV, urbanización la Urbina de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f.286).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Copia certificada de expediente, Asunto Nº 9482, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.
Del cual se desprende:
a. Libelo de la demanda, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES YACUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.168.847, asistido de abogado, contra la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.472.517, por nulidad de venta.
b. Documento de Propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, sin fecha legible, registrado bajo el Nº 10, Tomo 14, Protocolo Primero, en el que se da en venta al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES YACUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.168.847, un apartamento signado con el Nº 1-C, del Edificio denominado Residencias Capri IV, urbanización la Urbina de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f. 36).
c. Documento de liberación de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 5 de febrero de 1.991, registrado bajo el Nº 12, Tomo 11, Protocolo Primero; a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES YACUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.168.847. (f. 40).
d. Documento de propiedad, protocolizado en fecha 31 de enero de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 8, tomo 6, Protocolo Primero; en el que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES YACUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.168.847, da en venta a la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.472.517, un apartamento signado con el Nº 1-C, del Edificio denominado Residencias Capri IV, urbanización la Urbina de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f.45).
e. Auto de admisión de la demanda, de fecha 24 de septiembre de 2003. (f. 49).
f. Escrito de convenimiento, presentado por la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.472.517; mediante el cual conviene en todos y cada uno de los puntos contenidos en el libelo de la demanda de nulidad de venta, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES YACUA.. (f. 55).
g. Sentencia de homologación del convenimiento, de fecha 31 de octubre de 2003. (f. 57).
h. Oficio, dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el que se participa la homologación del convenimiento. (f. 61).
El instrumento por cual ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.472.517; conviene en todos y cada uno de los puntos contenidos en el libelo de la demanda de nulidad de venta, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES YACUA, constituye un documento privado que contraría el documento público por el cual se constituyó la hipoteca cuya ejecución se demanda, púes en este actúo la mencionada ciudadana como PROPIETARIA, cuya condición pretende alterar al celebrar este acto de autocomposición procesal, razón por la cuan no produce efecto sino entre los contratantes y sus sucesores y NO ES OPONIBLE A LOS TERCEROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, que dispone:
“ Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
Pruebas del lapso probatorio:
Durante el lapso probatorio la parte intimada no promovió pruebas.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la oposición de la parte ejecutada, atinente a que el documento de propiedad por el cual adquirió el inmueble sobre el cual constituyó garantía hipotecaria es falso y la oposición del TERCERO INTERVINIENTE, que sostiene también tal falsedad, siendo vendedor en el mismo, conforme a convenimiento celebrado entre ambos, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en demanda por nulidad de venta, este juzgador advierte que el instrumento por cual ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.472.517; conviene en todos y cada uno de los puntos contenidos en el libelo de la demanda de nulidad de venta, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES YACUA, constituye un documento privado que contraría el documento público por el cual se constituyó la hipoteca cuya ejecución se demanda, púes en este actúo la mencionada ciudadana como PROPIETARIA, cuya condición pretende alterar al celebrar este acto de autocomposición procesal, razón por la cual no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores y NO ES OPONIBLE A LOS TERCEROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, que dispone:
“ Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
El Artículo 1.877 del Código Civil, define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. También estipula la indivisibilidad de la hipoteca alegando que subsiste sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes; y que está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Se desprende de autos la existencia de la obligación garantizada, con las estipulaciones pertinentes en cuanto a intereses y gastos de cobranza, establecidos por las partes. Se observa que el documento fundamental de la demanda es el documento registrado constitutivo de la Hipoteca, que cursa a los folios del 11 al 13.
Así también, conforme al escrito presentado en fecha 17 de marzo y 23 de marzo de 2004 (f.307), la parte accionada y el tercero interviniente formularon oposición al decreto intimatorio, en virtud de lo cual éste quedó sin efecto, conforme al auto de fecha 20 de junio de 2012, abriéndose el juicio a pruebas; posteriormente la parte accionada convino en pagar las cantidades descritas en el decreto intimatorio, a cuyo escrito la parte actora formuló oposición, alegando entre otras cosas, que el accionado no puede pretender hacer un acto de autocomposición procesal, conviniendo parcialmente en los requerimientos de la demanda, pues el convenimiento por parte de la demandada, tiene como requisito esencial e implícito, una manifestación de voluntad que reconozca la totalidad de las obligaciones, mostrando conformidad con todos y cada uno de los reclamos del actor.
Al respecto es menester hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (8) de octubre de 2013, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, exp. 13-151, RC.00059, que señaló:
(…) el procedimiento de ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo que se inicia con el decreto intimatorio (previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley) que constituye un acto decisorio objeto de cumplimiento voluntario, o en su defecto, a través del cumplimiento forzoso, tal y como ocurre con cualquier decisión jurisdiccional dictada en un procedimiento ordinario, siempre que no resulte procedente alguna de las causales de oposición planteadas por el deudor hipotecario, si las hubiere.
Así pues, en el caso de autos se aprecia que el pago realizado por los deudores hipotecarios apercibidos de ejecución, en modo alguno constituye un acto de autocomposición procesal, principalmente, porque tal pago se hizo en cumplimiento del mandato contenido en el decreto de intimación, lo que conlleva a concluir que se trata en todo caso de un cumplimiento voluntario de tal acto decisorio; y luego, por cuanto la figura del convenimiento implica una declaración de voluntad del demandado en la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, abandonando quien conviene su propio derecho en beneficio de su contraparte.
De allí que, si la actividad desplegada por la parte intimada consistiera en un convenimiento, además de requerirse para ello una manifestación expresa de voluntad, tal acto vendría aparejado con la aceptación de todos y cada uno de los conceptos que constituyen la pretensión del actor, entre ellos, el pago indexado del monto adeudado lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual mal podría hablarse de la existencia de dicho mecanismo de autocomposición procesal.
En consecuencia, constituye un yerro, tanto del juez de la causa como del juzgador de alzada, haber declarado la homologación de un supuesto convenimiento, cuando lo ocurrido fue el cumplimiento voluntario de lo estipulado en el decreto intimatorio dictado en razón de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta, cumplimiento este sobre el cual se hizo formal oposición por no haberse calculado los intereses a través de una experticia complementaria del fallo tal y como lo dispone la ley civil adjetiva.” (Negrita de este Tribunal).
Debe entonces señalar éste juzgador, que el pago efectuado por los demandados no los liberan en su totalidad de la obligación adquirida, si no en tanto al monto págado, toda vez que tomando en consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil arriba señalada, no se observa, por parte de la intimada, la aceptación de todos y cada uno de los conceptos que constituyen la pretensión del actor, para que pueda ser homologado el escrito de proposición de pago de fecha 6 de octubre de 2014 (f.308), como un convenimiento a la demanda. Y así se decide.
Se observa que la parte intimada, junto al escrito de proposición de pago de fecha 6 de octubre de 2014 (f.308), consignó la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 129.437,12), mediante tres cheques: 1) Cheque de Gerencia Nº 03235024, emitido en fecha 6 de octubre de 2014, de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.000,00); 2) Cheque de Gerencia Nº 03235023, emitido en fecha 6 de octubre de 2014, de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 75.037,12); 3) Cheque Nº 00250001, de fecha 6 de octubre de 2014, de la entidad financiera Banco Bicentenario, siendo el beneficiario el ciudadano SERGIO ROBREDO DONOSO; en este sentido, con vista a los pagos efectuados por la parte accionada, tenemos que éstos deben imputarse al capital adeudado que debe ser objeto de experticia complementaria. Y así se establece.
Así entonces, y en vista que nadie está obligado a recibir pagos parciales o distintos a lo acordado, en razón de los principios de identidad e integridad del pago, de acuerdo a las estipulaciones del documento de préstamo e hipoteca, en el que se señala que: “(…) para el caso de que la cantidad antes mencionada no fuere cancelada en el plazo establecido, ésta devengará intereses de mora del 1% mensual. Para garantizar a mi acreedor el ciudadano SERGIO ROBREDO DONOSO, el pago de la suma adeudada y arriba mencionada, de los intereses de mora si los hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluso honorarios de abogados si diere lugar a la intervención de ellos (…)”; tenemos entonces, que el intimado queda a deber el saldo restante señalado en el petitorio de la demanda, sobre el cual es procedente la continuidad de la presente ejecución de hipoteca, el cual debe ser calculado, como ya se señaló, mediante experticia complementaria.
En consecuencia, se condena a la parte intimada, ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON, suficientemente identificada en la presente decisión, al pago de los siguientes conceptos y montos:
o El monto de la obligación inmersa en el préstamo otorgado; es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.400,00).
o La cantidad por aplicación de la corrección monetaria a la cantidad arriba señalada, desde la fecha de presentación de la demanda, 13 de noviembre de 2003, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, de acuerdo a los parámetros y demás lineamientos establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante su Índice de Precios al Consumidor (IPC); a cuyo efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
o La cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.080,00) por concepto de intereses moratorios desde el 26 de marzo de 2003 a la fecha 10 de noviembre de 2003 inclusive, correspondiente al 1% mensual.
Por otra parte, también solicitó la parte accionante el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, señalados en el numeral segundo del petitorio de la demanda, cuyo pedimento no puede ser acordado en los términos requeridos, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, por haberse requerido adicionalmente el pago de indexación monetaria. Y así se decide.
Se concluye entonces, de la revisión de las actas, que la parte intimada no logró demostrar el cumplimiento de la obligación objeto del presente procedimiento, siendo que le correspondía a ésta demostrar la liberación de sus obligaciones, por lo que la presente acción debe prosperar PARCIALMENTE, ello sí realizando la compensación entre el monto adeudado, previa deducción de los montos abonados durante el proceso por la parte intimada, los cuales alcanzan a la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 129.437,12). Y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LAS OPOSICIONES propuestas por ELSY YANETH MORALES MOGOLLON y CARLOS ALBERTO MORALES YAUCA LUGAR contra la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano SERGIO ROBREDO DONOSO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano SERGIO ROBREDO DONOSO, contra la ciudadana ELSY YANETH MORALES MOGOLLON; TERCERO: se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.400,00), por concepto del préstamo garantizado con la Hipoteca Convencional de Primer Grado, a cuyo monto se ordena la corrección monetaria, desde la fecha de presentación de la demanda, 13 de noviembre de 2003, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, de acuerdo a los parámetros y demás lineamientos establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante su Índice de Precios al Consumidor (IPC); a cuyo efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.080,00), por concepto de intereses moratorios desde el 26 de marzo de 2003 a la fecha 10 de noviembre de 2003, inclusive, correspondiente al 1% mensual; CUARTO: improcedentes lo intereses solicitados en el numeral segundo del petitorio de la demanda; QUINTO: en virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-V-2003-000152
LEG/SCO/Eymi
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