REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-X-2015-000041
Vistas estas actuaciones este Tribunal observa:
Por decisión de fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 1, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-SGDO, hasta cubrir la suma de: TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.550.000.000), que comprende el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.775.000.000). En caso de que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.775.000.000).
Ahora bien, la pretensión de la parte actora, abogados en ejercicio LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, es la ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, estimando los mismos en la suma de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.775.000.000), originados por sus actuaciones en el juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DE HIPOTECA intentó la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., contra su representada la sociedad de comercio BANCO CARACAS, N.V., (ahora REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V.), conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que culminó por sentencia definitivamente firme que declaró SIN LUGAR la referida demanda y que condenó a la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., al pago de las costas judiciales.
Señala la parte demandante, que estima el monto de los honorarios que reclama, ajustándose al contenido normativo del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y al efecto alega que el juicio en el cual se produjeron sus actuaciones y la condenatoria en costas ya mencionada, se estipuló que el monto de la cuantía (valor de lo liquidado) era la cantidad de TREINTA MILONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 30.000.000), según sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno del Area Metropolitana de Caracas, lo que lo conduce a su equivalente en bolívares, tomando por tasa el indicador SIMADI, Bs. 199,99 por cada dólar, por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.999.700.000,00), por lo que dice que ese es el monto de la estimación de la referida demanda, concluyendo luego que ajustándose al contenido del nombrado artículo 286, estima los honorarios que reclama en la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL (Bs. 1.799.910.000).
Ahora bien, la presunción del derecho al reclamo por honorarios profesionales nace de la condenatoria en costas establecida en la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por fallo de la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 16 de abril de 2015, que también impone a la parte demandada el pago de las costas del recurso de casación.
No obstante lo anterior, la estimación del reclamo por honorarios que aquí se ventila, lo realizó la parte demandante con fundamento al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual argumentó que en el juicio en el cual se produjeron sus actuaciones y la condenatoria en costas ya mencionada, se estipuló que el monto de la cuantía (valor de lo liquidado) era la cantidad de TREINTA MILONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 30.000.000), según sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno del Area Metropolitana de Caracas, y en este sentido advierte este juzgador que esta afirmación no es cierta, conforme se detalla seguidamente:
En el juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DE HIPOTECA intentó la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., contra su representada la sociedad de comercio BANCO CARACAS, N.V., (ahora REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V.), se produjeron CINCO (5) FALLOS, los cuales se señalan a continuación:
1. Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de hipoteca y CON LUGAR la impugnación del monto de la demanda hecho por la parte demandada.
2. Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que contiene el siguiente dispositivo:
“ PRIMERO: Sin lugar la demanda de nulidad de hipoteca intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., ya identificada en este fallo, contra la también sociedad mercantil Banco Caracas NV.;
SEGUNDO: Con lugar la impugnación del monto de la demanda, alegada por BANCO CARACAS NV, y en consecuencia se declara que el monto del presente juicio es la suma de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$. 30.000.000,oo);
TERCERO: Sin lugar la pretensión declarativa subsidiaria sostenida por la actora CONSORCIO BARR, C.A., y en razón de ello, se declara que: el bolívar no es la moneda de pago que rige el contrato de hipoteca, y que por tanto la demandante no quedó obligada por la cantidad referencia indicada en dicho documento, es decir, la cantidad de diecisiete mil setecientos millones de bolívares (Bs. 17.700.000,oo);
CUARTO: Se confirma el fallo apelado.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Asimismo, se condena a la parte actora al pago de costas del recurso, en virtud de haber sido confirmado el fallo por ella apelado, conforme lo previsto en el artículo 281 eiusdem.” (negrillas y subrayado de este fallo).
3. Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de Mayo de 2008, que declaró la NULIDAD DEL FALLO DICTADO EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2007 POR EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y ordenó dictar nueva sentencia.
4. Sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados ALVARO BADELL MADRID y ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA formulada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, opuesta por la parte actora.
CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-SGDO contra la Sociedad Mercantil BANCO CARACAS N.V., institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas, el 15 de Junio de 1998.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.
En virtud del dispositivo SEGUNDO, necesario es transcribir del cuerpo de esta sentencia lo decidido sobre la IMPUGNACION DE LA CUANTIA DECLARADA CON LUGAR. En ese sentido este fallo establece:
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación del valor de la demanda por ser insuficiente e infundada, ya que fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Alegaron que del documento de garantía hipotecaría, del cual se solicita su anulación, por una parte, y del contenido del pedimento realizado por la parte actora, específicamente en el Capítulo III, Petitorio, se puede ver claramente que la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca es de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00) y la cantidad que según la actora quedó obligada a pagar en el documento de garantía hipotecaria es de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00) no guarda ninguna relación. Que la actora estimó insuficientemente la cuantía de la presente acción toda vez que, el monto por el cual constituyó la hipoteca supera con creces esa estimación, por una parte y por la otra, la declaración que hace ella misma en el petitorio, al afirmar que quedó obligada por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), suma ésta que también supera la estimación del valor de su demanda; y por las razones expuestas es por ese medio impugnaron la estimación de la cuantía por insuficiente con base en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y pidieron que la misma se fijara en el valor por el cual se constituyó la garantía hipotecaria, es decir el equivalente en bolívares de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00), los cuales a la tasa de cambio vigente equivalen a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 64.500.000,00).
Para decidir este Tribunal Superior observa:
En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda, por cuanto la consideró insuficiente aportando medio de prueba que evidenciara sus argumentos, y señaló concretamente en la contestación el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa, de acuerdo al Documento de Garantía Hipotecaria.
Siendo así, dado que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al cumplir con tal imperativo procesal, debe triunfar en su petición; resultando forzoso en derecho declarar con lugar la impugnación de la cuantía, aunado a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este Tribunal Superior la cuantía de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), por considerar que la estimación efectuada por la parte demandante es insuficiente . Así se decide. (negrillas y subrayado de este fallo).
5. Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del anterior recorrido de los fallos dictados en el juicio en que resultó perdidosa CONSORCIO BARR C.A., en el cual fue condenada al pago de las costas y en el que produjeron las actuaciones de abogados cuyo pago se pretende en este juicio, se concluye forzosamente que la estimación de la cuantía de ese asunto es la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), ya que así lo estableció la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
No obstante lo anterior la parte intimante alegó en el libelo de la demanda que la cuantía del asunto era de TREINTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 30.000.000), según sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno del Area Metropolitana de Caracas, lo que lo condujo a su equivalente en bolívares, tomando por tasa el indicador SIMADI, Bs. 199,99 por cada dólar, por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.999.700.000,00), por lo que dice que ese es el monto de la estimación de la referida demanda, concluyendo luego, que ajustándose al contenido del nombrado artículo 286, estima los honorarios que reclama en la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL (Bs. 1.799.910.000).
Esa afirmación del libelo, no es cierta ya que la estimación del referido juicio fue establecida en la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), de modo que bajo los parámetros de aplicación invocados por la parte demandante, contenidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de buen derecho apoyada en prueba instrumental que puede hacer pensar que la pretensión se encuentra en principio verosímilmente fundada, solo se verifica hasta el reclamo del 30% de tal estimación, es decir hasta la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.310.000), razón por la que el decreto de embargo dictado por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2015, resultó excesivo, situación que urge ser corregida para lograr el equilibrio procesal y mantener a las partes en igualdad de condiciones en el ejercicio de su derecho a la defensa y que puede realizar este juzgador para no ser consecuente con el error del decreto, bajo la aplicación de la teoría del antiprocesalismo.
Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor, sin efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Esta opción no puede ser ejercida arbitrariamente por el juez, de modo que para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley.
La teoría del antiprocesalismo no está yendo más allá de una simple forma de enmendar autos interlocutorios que fueron promulgados por el juez y que estaban basados en falsedades o en normas que habían sido declaradas inconstitucionales.
La actividad del juez, es una actividad humana y por ende sujeta a errores, siendo lógico pensar que el juez, al ser una persona como cualquier otra, cometa errores por su condición de ser humano, lo que no resulta lógico es que el juez deba atarse a estos autos sin la posibilidad de arreglarlos.
Lo que busca la teoría antiprocesalista es proferir fallos que estén atados a las normas vigentes y que cometan la menor cantidad de injusticias, el antiprocesalismo es una teoría sumamente práctica y viene a suplir el vacío que existe en la legislación respecto a los autos que se encuentran por fuera de la ley.
Es importante resaltar la diferencia que existe entre esta corriente y el recurso de reposición. Mucha gente tiende a creer que el antiprocesalismo es lo mismo que recurso de reposición, no obstante, existen grandes diferencias, a saber: El recurso de reposición es sumamente inmediato, razón por la cual el juez no alcanza a conocer realmente elementos de falsedad en los que incurrió, ya que lo único que permite es que una parte haga saber al juez que incurrió en un error en la aplicación de la ley. La solicitud de reposición permite hacerle notar al juez que hizo una aplicación indebida de la ley, más no los otros elementos como el de las realidades falseadas que se pudieron dar en el momento de proferir el auto.
El antiprocesalismo sirve para corregir una buena cantidad de injusticias y defectos en que los jueces finalmente reconocen que incurrieron, pues hay que reconocer que el juez es falible y que también puede ser víctima de un engaño, razón por la cual es bueno tener esta posibilidad.
En Venezuela la tendencia de aplicación de la teoría del antiprocesalismo, es encabezada por el hoy Magistrado y Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Guillermo Blanco Vásquez, quien aplicó la misma cuando estaba a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia dictada en fecha a los Dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012, en procedimiento monitorio seguido por LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA contra AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), y al efecto advirtió en esa oportunidad:
“ …OMISIS…
Planteado lo anterior, se hace necesario entrar a analizar el procedimiento y su andamiaje bajo una perspectiva constitucional, que evita que se generen en el iter las tendencias disfuncionales propias del procedimentalismo que traen como consecuencia la nulidad de los actos procesales y las recurrentes reposiciones de la causa, lo cual genera evidentemente un perjuicio para ambas partes y un retardo en el sistema de justicia.
Así las cosas, si bien es cierto el Juez A-Quo erró a través del auto de fecha 01 de Julio de 2.011, donde deja sin efecto el decreto intimatorio de la reforma de fecha 19 de Mayo de ese mismo año, si acertó cuando en sentencia de fecha 14 de Julio de 2.011, dejó sin efecto la propia violación constitucional realizada por el mismo jurisdiscente.
Hasta hace unos años era inconcebible bajo el rigorismo positivista reinante en la Constitución de 1.961, pensar que un Juez podría revocar su propio fallo, sobreponiéndose al contenido normativo del artículo 252 adjetivo cuando él mismo jurisdiscente verificara que el fallo dictado por él atentaba o vulneraba garantías constitucionales. Así nace la corriente procesal del antiprocesalismo que es la técnica que realiza el A-Quo cuando se percata del error cometido a través de su auto de fecha 01 de Julio de 2.011, al dejar sin efecto un decreto de intimación perfectamente acorde con la reforma procesal.
Dentro de ésta perspectiva El Antiprocesalismo: es una garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición del artículo 252 Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
En la doctrina comparada (Villamil Portilla, Edgard. Teoría Constitucional del Proceso. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá. 1999, Págs. 505 al 507), el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando: “ … Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”; citando además un fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Colombia, N° 062 del 23 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. José A. Bonivento Fernández, donde se expresó: “… como es bien sabido, dentro del conjunto de principios integrantes en el procedimiento instituido para ventilar el recurso de casación, tiene notable importancia el que no le permite a la Corte, por fuerza del ordenamiento mismo y no obstante la ejecutoria alcanzada por autos anteriores que pueden inducir a proveer en sentido contrario, admitido a trámite un recurso de esa índole que, por el ministerio de la ley, haya quedado desierto, ni menos aún, en la misma eventualidad, ocupare de su mérito y entrar en el estudio de los reparos hechos al fallo impugnado, habida consideración que en ambos casos falta la justificación legal del derecho de recurrir y con ella, según se ha recordado tantas veces, uno de los requisitos de procedibilidad cuya ausencia impide que, en fase de decisión del recurso, se entre a conocer del recurso, se entre a conocer de las cuestiones de fondo por él planteadas. Entre otras consecuencias que se siguen de lo anterior, cabe apuntar entonces que, llegado el caso de presentarse deficiencias procesales dotadas – por mandato de textos legales expresos – del poder de imponer la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de casación, n pierden ellas esa eficacia por el simple hecho de haber pasado desapercibidas en la etapa correspondiente; en este orden de ideas y guardando estrecha consonancia con el criterio de acuerdo con el cual, a proferir una providencia en el curso de un proceso, a los falladores les es permitido no ser consecuentes con errores en que hubiesen incurrido en providencias anteriores ejecutoriadas, en varias ocasiones ha dicho la corte que, cuando equivocadamente le ha dado cabida a un recurso de casación sin base legal para hacerlo … mal procedería atribuyéndole al auto admisorio capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece … toda vez que … la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues os autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error …”. ¿Puede pues, entonces, el Juez de instancia, una vez percatado del error cometido en un fallo revocar su propia decisión, sin violentar el artículo 252 CPC?. Nosotros creemos que sí. Desde fallo de la Sala Constitucional del 18/08/03 (Caso: Said J. Mijova J, en Amparo), nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales. En el caso concreto, si el Juez comete un error procesal que violenta y conculca las garantías constitucionales del debido proceso que forma parte del derecho de defensa y de la Tutela Judicial Efectiva (Artículos 26 y 49 CRBV), como efectivamente lo fue el auto de fecha 01 de Julio de 2.011, éste puede revocar el auto y corregir el agravio constitucional para evitar el nacimiento de un recurso de apelación que haría lenta la justicia y que en definitiva sería declarado con lugar.
Así las cosas, bajo la esfera del antiprocesalismo para mantener la estabilidad del procedimiento en la búsqueda de la justicia que reclaman los artículos 26 y 257 constitucionales, y el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, procurando la estabilidad de los juicios y evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular el procedimiento, el Juez A-Quo, a los efectos de evitar la nulidad y consecuente reposición, utilizó el mecanismo del antiprocesalismo dejando sin efecto el auto de fecha 01 de Julio de 2.011, quedando el decreto de intimación de fecha 19 de Mayo de 2.011, como el auto debido en el proceso justo y así se declara…...
…OMISIS…” (Subrayado de este fallo)
Por las razones antes expuesta este Tribunal reduce el monto del decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, dictado en fecha 29 de julio de 2015, sobre los bienes muebles de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-SGDO, hasta cubrir la suma de: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 10.620.000), que comprende el doble de la porción de la suma demandada sobre cuyo reclamo existe humo de buen derecho, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.310.000). En caso de que dicha medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de: CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.310.000).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-X-2015-000041