REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000025
MOTIVO: ACCIÒN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
MARIA RUBIELA MARTINEZ DE NOREÑA, WILMER ENRIQUE NOREÑA MARTINEZ y CIELOMAR NOREÑA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad No.. 13.608.640, 13.127.424 y 13.127.425, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
FANNY MARTINEZ Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.007. -
PARTE DEMANDADA:
ENRIQUE AMADO MOLINA GARCIA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 9.027.713. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
FRANMAR BERMUDEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88837
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y admitiéndose la demanda en fecha cuatro (04) de junio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 08.06.2009 (f.21) la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de su certificación.
Por auto de fecha 12.06.2009 (f.22) la Abg. Maria Camero Zerpa se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de junio de 2009, la representante de la parte demandante dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para su traslado a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 23 de febrero de 2000, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación del demandado, indicando haber practicado la misma y a tal efecto consignó recibo debidamente firmado por ENRIQUE AMADO MOLINA CADENAS.
En fecha 02.03.2010 (f.26) el ciudadano Enrique Molina (parte demandada) asistido por abogado solicitó se decretase la nulidad de lo actuado, que se fije oportunidad para la contestación a la demanda por auto expreso.
En fecha 03.03.2010. (f.28 al 29) la parte demandada asistido de abogado consignó escrito de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento al conocimiento de esta causa.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la representación de la parte actora, solicito pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se practicó según consta en diligencia del alguacil Miguel Araya de fecha 04 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 25.11.2010. (f.43 al 47) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 07.01.2011 (f.49) la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con respeto a la contestación a la cuestión previa.
En fecha 18.01.2011 (f. 50) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 18.03.211 (f.51) la secretaria accidental Eymi Hernández dejo constancia de haber resguardado las pruebas en la caja fuerte del despacho.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se suspendió el presente asunto por haber entrado en vigencia la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas y se reanudó por auto de fecha 18 de julio de 2013.
III
DEL SANEAMIENTO DEL PROCESO:
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 02.03.2010 (f. 26) alegó:
• Que aparece como demandado en la presente causa incoada por los ciudadanos MARIA RUBIELA MARTINEZ DE NOREÑA, WILMER ENRIQUE NOREÑA MARTINEZ, y CIELOMOR NOREÑA MARTINEZ,
• Que tuvo conocimiento en tanto que el 28.01.2010 fui contactado por un alguacil de este circuito judicial quien le hizo firmar una boleta de citación y le indico un número de expediente.
• Que tal acto no cumplió con las funciones de citación personal, la cual es exigida por la constitución y el Código de Procedimiento Civil como formalidad esencial para la validez del juicio.
• Que dicho acto puede en forma alguna interpretarse como citación personal dados los siguiente vicios:
Que en autos no obra constancia de que se haya librado, por parte del Tribunal, la respectiva orden de comparecencia dirigida a nombre del demandado, la cual esta dispuesta como formalidad esencial en el articulo 218 del código de Procedimiento Civil;
Que al momento de informar del juicio el alguacil no le entrego compulsa alguna del libelo ni auto de admisión, razón por lo cual si no fuese por la diligencia de los profesionales del derecho que contrato como abogados, se habría enterado debidamente del contenido de la demanda;
Que a pesar de que antes de se dictase auto de admisión de la demanda la parte actora había solicitado el abocamiento de la nueva jueza designada mas, es el caso que dicho auto de admisión es dictado sin que la jueza designada mas, es el caso, que dicho auto de admisión es dictado sin que la jueza se halla abocado, abocamiento que se produce después de dictado el auto de admisión, lo que determina su nulidad
Que a pesar de que a través del sistema IURIS 2000, consta por actuación del 23 de febrero de 2010, que el alguacilazgo dejo constancia de su notificación y no de la citación dicha actuación no ha sido agregada al expediente lo cual produce incertidumbre absoluta en relación con el inicio del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda siendo la ultima actuación que precede a esta la diligencia suscrita por la apoderada de los demandantes sedicente, el alguacil y el secretario, mediante la cual se deja constancia del pago de emolumentos para la practica de la citación personal;
Que es irregular que el alguacil se haya tomado casi un mes para dejar constancia del pago de emolumentos para la practica de la notificación practicada, cuando su deber es proceder a ello de manera expedita, mas aún si se tiene presente que desde el momento en que ese funcionario deja constancia de haber practicado la citación, que comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas
Que concluye su escrito dándose por citado.
Al respecto señala este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente se verifica lo siguiente:
• En fecha 04.06.2009 (f.19) este Juzgado admite la presente demanda, ordena el emplazamiento de la parte demandada y que se compulse por secretaria lo concerniente a la citación, quedando constancia de que se requirió a la parte los fotostatos necesario para proveer;
• En fecha 08.06.2009 (f.21) la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de su certificación, en fecha 12.06.2009 la Abg. Maria Camero Zerpa se aboco al conocimiento de la causa y procedió a librar compulsa;
• Luego por diligencia de fecha 29.06.2009 la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada;
• En fecha 28.02.2010 el ciudadano Nelson Paredes Alguacil adscrito al circuito judicial de Primera instancia dejó constancia de haber practicado la citación del demandado;
• En fecha 02.03.2010 la representación de la parte actora procedió mediante escrito a solicitar el saneamiento del proceso y se dio por citado.
Antes tales eventos se desprende claramente que la parte actora fue debidamente citada tal y come se desprende de la diligencia presentada por el alguacil en fecha 28.02.2010 y sus resultas, por tal motivo este sentenciador considera inoficiosa la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto a que este Juzgado declare la nulidad de lo actuado y se fije la oportunidad para la contestación de la demanda mediante auto expreso en virtud que en el presente proceso no se ha presentado irregularidad alguna. Y así se decide.-
IV
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por escrito presentado 25 de noviembre de 2015 la parte demandada opone las siguientes cuestiones previas con fundamento en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
• De conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 150 y 151 ejusdem, opongo defecto del poder de representación otorgado por los demandantes de autos a la profesional del derecho Fanny Martinez, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la ley procesal para ser considerado como poder judicial opongo el defecto del poder de representación
• Que el ordinal 3ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que prosperara la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, cuando, cuando el poder consignado es insuficiente.
• Que en el caso que nos ocupa la abogada Fanny martinez consignó en autos un poder otorgado el 26 de agosto de 2008, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No. 6 del Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones.
• Que se puede leer textualmente del poder lo siguiente:”por medio del presente documento declaramos: Que conferimos Poder de Administración y Disposición pero amplio y suficiente en Derecho se requiere a la profesional del Derecho en ejercicio Fanny Martínez”
• Que de la cita del poder se concluye, meridianamente, que el poder que acredita la representación de la abogada que ha obrado en autos en representación de los actores no es un poder judicial, por cuanto los propios poderdantes así lo decidieron al momento de otorgar el poder y siendo además, que el mismo fue redactado por la misma profesional que obra en autos según se evidencia del visado correspondiente.
• Que la abogada no tiene poder judicial, dado que no se le ha concedido
• Que por todo lo antes expuesto oponen formalmente la cuestión previa a que se contrae el ordinal tercero 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• De conformidad con lo previsto en el ordinal sexto 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to. Del articulo 340 ejusdem, opongo el defecto de forma del libelo, por cuanto en el mismo no se determino con precisión el objeto de la demanda , en virtud de que los linderos del objeto a reivindicación son totalmente imprecisos que impide a la demandada saber sobre que bien debe ejercer su defensa.
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte actora procedió a dar contestación a las cuestione previas invocadas por la demandada de la siguiente forma:
Referente a las cuestiones precias promovidas ordinal 3 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3 y 6 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocada.
Del ordinal tercero 3ro. Mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Que ratifica el poder otorgado a la profesional del Derecho en ejercicio Fanny Martínez de Arraiz e Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 57.007. por que el mismo esta autenticada ante la notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26.08.2008, quedando insertado bajo el No. 06, tomo 89 de los libros respectivos.
Que en el poder se reflejan las facultades y cualidades para demandar, actuar en este juicio ante todas las instancias hasta casación, bien sean estos judiciales, civiles, administrativos y fiscales de cualquier ente de la República. Bolivariana de Venezuela
Que para subsanar las cuestiones previas promovidas en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4to del articulo 340 ejusdem. “Defecto de forma” invoca el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil señala “mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribuna”.
Que el objeto de la demanda, es la entrega inmediata del inmueble perteneciente a la sucesión Enrique Abad Noreña Noreña.
Rechaza el alegato del demandado en cuento a que los linderos señalados son absolutamente imprecisos lo que impide conocer sobre cual bien versa su defensa en juicio.
Que el titulo supletorio es un documento público, y por ser un documento público, fue otorgado como titulo suficiente de propiedad, emanado del Juzgado Cuarto del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en Caracas, a los veintiséis días (26) de febrero de 1987
Contradicen en cuanto al alegato de la parte demandada de que los linderos de los terrenos no lindan o colindan con seres humanos, razón por la cual el lindero Norte y el lindero Sur de un inmueble no pueden ser las personas indicadas como domingo Rodríguez y Teresa Rodríguez”.
Que por tener nombres de personas la titularidad del inmueble se mantiene, porque el inmueble fue otorgado mediante un titulo suficiente de propiedad fue conferido por el Juzgado Cuarto del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en caracas, a los veintiséis (26) días de Febrero de 1987, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para su otorgamiento y es aceptado ante todos los entes de la República.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la Cuestión Previa:
La parte demandada opone las siguientes cuestiones previas con fundamento en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1. Ordinal 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Alega la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 150 y 151 ejusdem, el defecto del poder de representación otorgado por los demandantes de autos a la profesional del derecho Fanny Martinez, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la ley procesal para ser considerado como poder judicial en virtud que del mismo se desprende lo siguiente:”por medio del presente documento declaramos: Que conferimos Poder de Administración y Disposición pero amplio y suficiente en Derecho se requiere a la profesional del Derecho en ejercicio Fanny Martínez”
Al respecto observa este sentenciador tal cual y como se desprende del poder cursante al folio 06 que la parte actora confirió poder de administración y disposición pero amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a la profesional del derecho en ejercicio Fanny Martinez de Arraiz, venezolana mayor de edad, este domicilio y titular de la cedula de identidad V-.3.815.795, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.0007, para que en nombre y representación de los actores y sin limitación alguna sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que les conciernen, en consecuencia queda ampliamente facultada para demandar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citada en sus nombres, promover y evacuar pruebas, pedir posiciones juradas, repreguntar testigos, nombrar árbitro, arbitradores o de jure, pedir medidas precautelativas y ejecutivas, pedir que se me ejecuten, nombrar, tachar testigos, comprar, vender, negociar, convenir, celebrar, (…).
De lo anterior se desprende que el referido poder otorgado por la parte demandante, es suficiente, razón por la cual la cuestión previa analizada es improcedente y en consecuencia será declarada sin lugar.
2. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “Defecto de Forma de la Demanda” por no haber llenado el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4.
Señala parte demandada que opone la cuestión previa defecto de forma del libelo de conformidad con lo previsto en el ordinal sexto 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to, por cuanto en el mismo no se determinó con precisión el objeto de la demanda, en virtud de que los linderos del objeto a reivindicación son totalmente imprecisos que impide a la demandada saber sobre que bien debe ejercer su defensa,.
En lo que respecta a dicha cuestión previa observa quien aquí sentencia que del escrito libelar se desprende que el objeto de la demanda es la reivindicación de un inmueble el cual se encuentra conformada por una casa construida en un terreno propiedad municipal y que mide 81 metros cuadrados aproximadamente y con 76 metros cuadrados de construcción, situado en la vega, parte alta sector las casitas, Av. Principal, sector número 4, casa sin número, cauchera las casitas y alinderado de la siguiente manera Norte: Domingo Rodríguez; Sur con Teresa Rodríguez; Este : Terrenos Municipales y por el Oeste: Av. Principal, sector 4, y que apoya su solicitud en titulo supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de demostrar su derecho ala actora declaración sucesoral de fecha 19.05.2008, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa de “Defecto de Forma de la Demanda” por no haber llenado el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4. Y así se decide.-
-V-
Dispositiva:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el Ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “Defecto de Forma de la Demanda” por no haber llenado el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4to . Así se decide.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2008-000025
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