REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000279
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.960.471
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ORTEGA CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.184.371, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.494.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.703.637.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO DE LUCA, LUIS BORIS SOHIT V Y LEANDRA SOFIA GARCIA COELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.147, 61.794 y 105.153 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicio este juicio ante el Juzgado 21 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose en esta misma fecha la respectiva compulsa.-
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006) compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, alguacil encargado de practicar la citación del demandado, dejado constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ, en fecha 29-11-2006 y a tales efectos consignó recibo de citación sin firmar firmado.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2006, el apoderado actor solicitó la citación del demandado mediante carteles.-
En fecha quince (15) de enero de 2006, el Tribunal acordó y libró cartel de citación.-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2007 comparece el apoderado actor y deja constancia de haber retirado cartel de citación.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, el apoderado actor solicitó copia simple del expediente.-
En fecha veintinueve (29)de enero de 2007, fueron consignados por la representación judicial del actor cartel debidamente publicado, los cuales por auto de fecha treinta y uno (31) del mes, fueron agregados a las actas del expediente.-
Mediante nota de secretaria de fecha catorce (14) de febrero de 2007, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha quince (15) de marzo de 2007 el apoderado actor solicitó se designe defensor judicial al demandado.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007 el Tribunal en virtud de que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, la Rectoría Civil por resolución No. 001-2007 resolvió que desde el día quince (15) de febrero de 2007 al once (11) de marzo del mismo año ambos inclusive no habría despacho en los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tampoco recepción de documentos, ni distribución de causas, por lo que no correrían los lapsos procesales en asuntos llevados por estos juzgados, por lo que se hace saber a las partes que tal suspensión no es imputable a las partes, en tal virtud se ordenó la continuidad del juicio en el estado en que se encontraba.
Así mismo y con vista a la solicitud efectuada por el actor de que se designe defensor judicial, se ordenó practicar computo por secretaria de los días continuos transcurridos desde la última constancia en autos que del cartel librado se haya efectuado en autos, hasta el día del pedimento, dando como resultado cuatro /4) días continuos, lo que evidencia que no ha transcurrido el lapso establecido en el cartel de citación para darse por citado, en tal virtud se negó lo solicitado.-
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, el apoderado actor solicitó se designe defensor ad-litem en la causa, en virtud de lo cual por auto de fecha 02 de abril de 2000, el Tribunal ordenó y practico computo por secretearía de los días continuos transcurridos desde la última constancia en autos que del cartel se haya efectuado en autos, arrojando como resultado veintinueve (29) días continuos desde el catorce (14) de febrero de 2007 hasta el veintiocho (28) de marzo de 2007 inclusive, en virtud de cual se designó defensor judicial del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ a la abogada en ejercicio YURAIMA GUZMAN inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.948, librándose la respectiva boleta de citación en esta misma fecha.-
En fecha veintiséis (26) de abril de 2007 el alguacil encargado de la practica de la notificación dejo constancia de haber practicado la misma en fecha 25-04-07 y a tales efectos consignó recibo debidamente firmado.-
En fecha cuatro (04) de mayo de 2007, la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, el tribunal anuló la actuación efectuada en fecha cuatro (04) de mayo de 2007 efectuada por la defensora ad-litem y repuso la causa al estado de que la defensora designada manifieste o no su aceptación al cargo recaído en su persona.-
En fecha diez (10) de mayo de 2007 la defensora ad-litem designada aceptó el cargo recaído en su persona, en fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año se ordenó su citación de la defensora ad-litem mediante compulsa, para lo cual el apoderado actor en fecha 24 de mayo consignó los fotostatos requeridos.-
En fecha 25 del mismo mes y año, se dictó ordenando la citación de la defensora judicial designada en la causa.-, librándose la compulsa en esta misma fecha.-
En fecha cinco (05) de junio de 2007 comparece el abogado Roberto de Luca, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.147, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ, a tales efectos consignó a efectos videndi poder que le fuera otorgado por el demandado, así mismo procedió a darse por citado.-
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2007, el apoderado del accionado procedió opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°,6°, 7° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dio contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 07 de junio de 2007, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, y consignó recibo debidamente firmado por la defensora judicial designada.-
En fecha 12 de junio de 2007 la defensora ad-litem dio contestación a la demanda,
En fecha 19 de junio de 2007 el apoderado actor consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 del mismo mes y año.-
En fecha 21 de junio de 2007, el apoderado actor consignó escrito de conclusiones. Igualmente el apoderado del demandado consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de junio de 2007.-
En fecha 26 de junio de 2007 el apoderado del demandado realizo algunas aseveraciones respecto a las cuestiones previas opuestas por la actora.-
Posteriormente en fecha 28 de junio de 2007, el apoderado del demandado rechazo el escrito de conclusiones y de subsanación de cuestiones previas por extemporáneo opuesto por el actor.-Por auto de fecha 02 de julio de 2007 el Tribunal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió la sentencia por treinta (30) días continuos.-
En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado 21 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la incompetencia de ese Tribunal en razón a la cuantía de la demanda y en consecuencia declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en la misma la notificación de las partes.-
En fecha 28 de septiembre de 2007, el apoderado actor se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2007 el tribunal ordenó la notificación del demandado y libró la respectiva boleta.-
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal insto al ciudadano JOSE IZAGUIRRE en su condición de alguacil a realizar nuevamente la notificación del ciudadano José Miguel Martínez, en virtud a que la realizada en fecha 09 de diciembre de 2007 no identificó plenamente a la persona que dijo haber hecho entrega de la boleta de notificación, librándose en la misma fecha la boleta de notificación ordenada-.
En fecha 19 de febrero de 2008 compareció el apoderado actor y solicitó el envío del expediente al tribunal distribuidor en virtud a la declinatoria de la competencia, lo cual fue acordado y remitido por auto de fecha 22 del mismo mes y año, librándose el respectivo oficio.-
En fecha 03 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente y en fecha 28 de marzo del mismo año, se le dio entrada y la Dra. Ana Elisa González se aboco al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes.-
En fecha 14 de mayo de 2008 el accionante se dio por notificado.-
En fecha 21 de mayo de 2008, el alguacil JOSE GREGORIO MENDOZA dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.-
En fecha 04 de agosto de 2008, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la causa.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 la Dra. Maria Camero se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, en esta misma fecha se libraron boletas de notificación.-
En fecha 02 de octubre de 2008 el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la causa.-
En fecha 25 de mayo de 2010 el apoderado actor y solicitó el avocamiento del juez a la causa.-
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2010, el Dr. Luís Ernesto Gómez Sáez se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes y practicadas las mismas, procede este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:.-
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alegó el accionante:
• Que es propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cuatro (04) ubicado en el cuarto (4°) piso del edificio Ninina, situado en la Calle San Antonio, Sabana Grande, Sector San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
• Que dicho apartamento es ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.703.637, quien destinó el apartamento para su oficina.-
• Que ocupa dicho apartamento desde el 01 de marzo del año 2000, mediante convenio verbal, ya que se negó a suscribir el contrato propuesto, en tal virtud por el transcurso del tiempo se encuentra para esta fecha convertido a tiempo indeterminado.-
• Que dicho inmueble, lo adquirió por documento de venta debidamente protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital en fecha 15 de marzo de 1976, bajo el No. 20, folio 89 Vto., Tomo 44, Protocolo Primero.-
• Que la relación jurídica arrendaticia originalmente se pactó en forma verbal por un año de duración a partir del primero (01) de marzo de dos mil (2000) ello la esencia y naturaleza del convenio arrendaticio.-
• Que pagaría por concepto de canon mensual Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) como en efecto había venido sufragando, hasta presentarse el estado de mora objeto del presente fallo
• Que actualmente el arrendatario José Miguel Martínez se encuentra en mora en el pago de las mensualidades de Julio, agosto, septiembre y octubre de 2006 a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, lo que equivale a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-
• Fundamentó la demandada en los artículos 33 y 34 literal A del Decreto con Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios.-
• Que por las razones antes expuestas ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo y entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número cuatro (4) del cuarto piso del edificio Ninina, situado en la Calle San Antonio, Sector San Antonio Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: A devolver el inmueble ya identificado como consecuencia de la terminación del contrato verbal a tiempo indeterminado que comenzó el día 01 de de marzo del año 2000 sin plazo alguno, completamente desocupado libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones de mantenimiento recibido.
TERCERO: Igualmente sea condenado al pago de las costas y costos judiciales derivados de la demanda.-
Por su parte, la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda previamente opuso las siguientes cuestiones previas:
1. Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, por cuanto el poder que le fuera otorgado por el actor carece de la autorización y el poder necesario la cónyuge que por el mismo efecto de la Ley , ya que las resultas de este juicio pueden afectar el patrimonio matrimonial (artículos 155,165, y 168 del Código Civil Venezolano), por que denota que la pretensión del actor es audaz y temeraria.-
2. Cuestión contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, ello en virtud, que no llena los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto a lo que dispone el ordinal 2° por no expresar el escrito de la demanda de manera expresa el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que actúan, pues en el capitulo II del escrito de la demanda el apoderado actor no establece con claridad el domicilio del ciudadano EFRAIN SALAZAR, solo se limita a decir de este domicilio, lo que hace imposible encontrar al referido ciudadano, tampoco se menciona en el libelo el carácter que tiene el demandante, así mismo no se determina el objeto de la pretensión, el cual debe indicarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble .-
3. Cuestión Previa contenido en el ordinal 7mo del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida, prevista en el artículo 348 eiusdem, que dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, es el caso que el actor ejerció de manera conjunta las acciones de desalojo y la de terminación del contrato verbal de arrendamiento como una obligación principal y el pago de cantidades de dinero para diferenciar por concepto de daños y perjuicios.-
4. Cuestiones previas contenidas en los ordinales 7 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen falta de interés procesal , por cuanto el actor sin sentido alguno ejerce una acción mero declarativa Inadmisible, por cuanto ésta se ejerce cuando lo perseguido por ella, no lo puede conseguir el interesado mediante el ejercicio de ninguna otra acción. La certeza o no de los hechos narrados por el actor la puede obtener mediante el ejercicio de la acción de resolución de contrato, por lo que el ejercicio de la acción es inadmisible.-
En cuanto al fondo de la demanda, realizó su contestación de la siguiente manera:
• Señalo que el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ ocupa el inmueble desde el 01 de marzo de 2000, pero niega y rechaza que durante el tiempo de duración de la relación arrendaticia se haya negado a suscribir presunto contrato de arrendamiento por escrito.
• Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice, la existencia de una relación jurídica arrendaticia pactada de forma verbal por un año de duración y de la presunción que las partes contratantes no fijaron determinación temporal para la existencia del contrato.-
• Por otro lado convino, en que se acordó un canon de arrendamiento de bolívares Quinientos mensuales (Bs. 500.000,00).
• Negó rechazó y contradijo que haya violado de alguna forma el contrato de arrendamiento, que exista mora respecto al cumplimiento de alguna obligación derivada del contrato de arrendamiento verbal y menos en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento como señala el accionante en el capitulo I del escrito cuando asevera el incumplimiento en las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, a razón de quinientos mil bolívares (Bs.500.000.00) cada una, por lo cual propone la acción de desalojo y la terminación del contrato de arrendamiento.-
• Igualmente, negó, rechazó y contradijo que los pagos de las mensualidades hechos a partir del 01 de marzo de 2000, por el arrendatario, nunca fueron cancelados mensualmente, ni por anticipado, ni por mensualidades vencidas, consignando recibos de pagos como soporte a sus señalamientos, los cuales serán analizados más adelante.-
• Negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado.-
-III-
PUNTOS PREVIOS:
De las cuestiones previas opuesta:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, por cuanto el poder que le fuera otorgado por el actor carece de la autorización y el poder necesario de la cónyuge que por el mismo efecto de la Ley tiene, ya que las resultas de este juicio pueden afectar el patrimonio matrimonial (artículos 155,165, y 168 del Código Civil Venezolano), por que denota que la pretensión del actor es audaz y temeraria, este juzgador advierte que, la pretensión propuesta por el demandante es de DESALOJO de un inmueble que dice haber arrendado al demandado, de modo que la relación que se argumenta une a las partes es solo entre ellos y en esta no interviene la cónyuge del actor-arrendador, razón por la cual no es necesario que ésta otorgue mandato para proponer la demanda que contienen estos autos, en cuya virtud es forzoso para este sentenciador declarar improcedente la cuestión previa de ilegitimada del apoderado actor y así se declara.-
En cuanto a la cuestión contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, ello en virtud, que no llena los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto a lo que dispone el ordinal 2° por no expresar el escrito de la demanda de manera expresa el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que actúan, pues en el capitulo II del escrito de la demanda el apoderado actor no establece con claridad el domicilio del ciudadano EFRAIN SALAZAR, solo se limita a decir de este domicilio, lo que hace imposible encontrar al referido ciudadano, tampoco se menciona en el libelo el carácter que tiene el demandante, así mismo no se determina el objeto de la pretensión, el cual no indica con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble .-
Observa quien que decide que revisado el libelo de la demanda consta en el mismo, la plena identificación del ciudadano EFRAIN SALAZAR con su respectivo número de cédula de identidad y también la demandado JOSE MIGUEL MARTINEZ, de modo que tal afirmación de la parte cuestionante no es cierta; en cuanto al objeto de la demanda, el libelo expresa que es el desalojo de un inmueble propiedad del actor que le tiene arrendado en forma verbal al demandado. De lo anterior se concluye que el libelo no contiene los defectos señalados por la parte demandada, en cuya virtud la cuestión previa en cuestión será declarada SIN LUGAR: Y ASI SE DECLARA.-
En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida, prevista en el artículo 348 eiusdem, que dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, es el caso que el actor ejerció de manera conjunta las acciones de desalojo y la de terminación del contrato verbal de arrendamiento como una obligación principal y el pago de cantidades de dinero para diferenciar por concepto de daños y perjuicios. Al respecto, observa este sentenciador, que el actor en el capitulo III, plantea el petitorio de la siguiente manera:
A-) En el desalojo y entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número cuatro (4) del cuarto piso del edificio Ninina, situado en la Calle San Antonio, Sector San Antonio Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital”,
B) A devolver a el inmueble como consecuencia de la terminación del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado que concertaron a partir del 01 de marzo del año 2000….omisis”,
Tales peticiones no son contrarias entre sí pues la consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de una demanda por DESALOJO, conlleva necesariamente la terminación de la relación arrendaticia y la entrega o devolución del inmueble arrendado, en cuya virtud la cuestión previa analizada debe ser declarada SIN LUGAR y así se declara.-
Cuestiones previas contenidas en los artículos 7 y 9, que señala el demandado constituyen falta de enteres procesal, esgrimiendo que pretende el presunto actor, sin sentido alguno, ejercer una acción mero declarativa, inadmisible por cuanto esta se ejerce cuando lo perseguido con ella no lo puede conseguir el interesado mediante ninguna otra acción. La certeza o no de los hechos narrados en el libelo la puede obtener el actor mediante el ejercicio de la acción de resolución de contrato y la decisión del juzgado, pues no tiene sentido el ejercicio de esa acción.
Observa este juzgador, que la falta de interés procesal no corresponde a éstos ordinales opuestos.- En cuanto a la condición o plazo pendiente que alega el demandado, se observa que no se indica es que consiste este argumentgo, no se explica cual es la condición o plazo pendiente. En virtud de lo antes expuesto la cuestión previa analizada debe ser declarada SIN LUGAR y así se declara.-
-IV-
SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada de documento poder que le confiera el ciudadano EFRAIN SALAZAR, a los ciudadanos VICTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE Y MIGUEL B. BARCENAS, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se aprecia esta prueba instrumental por no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, desprendiéndose del mismo la facultad que detenta el apoderado actor. Y así se decide.-
• Copias simples del documento de Condominio del edificio Residencias Ninina.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embarg nada aporta al debate procesal.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Recibo de pago por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, y marzo de 2001, por el monto de (Bs. 2.500,00),
Constituye esta prueba instrumental instrumento privado que le fue opuesto al demandante como emanado de él y en ese sentido este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo da por reconocido, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello, quedando demostrado que el ciudadano José Miguel Martínez realizo en fecha 18-10-2001 el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, y marzo de 2001, por el monto de (Bs. 2.500,00) y así se establece.-
• Recibo de pago por concepto del canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2001 emanados y firmados por el ciudadano EFRAIN SALAZAR.
Constituye esta prueba instrumental instrumento privado que le fue opuesto al demandante como emanado de él y en ese sentido este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo da por reconocido, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello, quedando demostrado el pago realizado por el demandado al accionante por los montos y fechas mencionados y así se declara.-
• Copia simple del cheque No. 91616947, Cuenta No.01330005401000007682 contra Banco Federal por la cantidad de (Bs. 4.500.000,00) de fecha 18-10-2001 a favor del ciudadano Efraín Salazar, que aparece recibido con firma atribuida a EFRAIN SALAZAR, quien no desconoció la misma, en cuya virtud se aprecia esta prueba instrumental y de ella se desprende que dicho ciudadano recibió el original del cheque en cuestión.
• Copia simple del cheque No. 48002018, Cuenta No.10005900768- contra Banco Federal por la cantidad de (Bs. 3.000.000,00) de fecha 01-08-2002 a favor del ciudadano Efraín Salazar, en la cual aparece una nota suscrita con firma atribuida a EFRAIN SALAZAR, con el siguiente texto “Cancelación de Enero a Junio del año 2002. Enero a Junio del año 2002”, quien no desconoció la misma, en cuya virtud se aprecia esta prueba instrumental y de ella se desprende que dicho ciudadano recibió el original del cheque en cuestión por el pago de los meses de arrendamiento de enero a junio de 2002.
• Copia simple del cheque No. 15481858, Cuenta No010053910533018858 contra Banesco Banco Universal por la cantidad de (Bs. 3.000.000,00) de fecha 04-07-2003 a favor del ciudadano Efraín Salazar, en la cual aparece una nota suscrita con firma atribuida a EFRAIN SALAZAR, con el siguiente texto “Cancelación meses de enero a junio del año 2003”, quien no desconoció la misma, en cuya virtud se aprecia esta prueba instrumental y de ella se desprende que dicho ciudadano recibió el original del cheque en cuestión por el pago de los meses de arrendamiento que ahí se mencionan.
• Copia simple del cheque No. 12481857, Cuenta No.01340053980631032233 contra Banesco Banco Universal por la cantidad de (Bs. 3.000.000,00) de fecha 08-08-2008 a favor del ciudadano Efraín Salazar, en la cual aparece una nota suscrita con firma atribuida a EFRAIN SALAZAR, con el siguiente texto “Cancelación meses de julio a diciembre de 2002”, quien no desconoció la misma, en cuya virtud se aprecia esta prueba instrumental y de ella se desprende que dicho ciudadano recibió el original del cheque en cuestión por el pago de los meses de arrendamiento que ahí se mencionan.
• Copia simple del cheque No. 10672151, Cuenta No.01340053980631032233 contra Banesco Banco Universal por la cantidad de (Bs. 6.000.000,00) de fecha 08-08-2008 a favor del ciudadano Efraín Salazar, en la cual aparece una nota suscrita con firma atribuida a EFRAIN SALAZAR, con el siguiente texto “He recibido cheque # 10672151 por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) correspondiente a doce (12) meses de alquiler del apartamento # 4, cuarto piso del Edificio NININA, en la Calle San Antonio, Urb. San Antonio, Sector Sabana Grande de Caracas. 03 de agosto de 2004”, quien no desconoció la misma, en cuya virtud se aprecia esta prueba instrumental y de ella se desprende que dicho ciudadano recibió el original del cheque en cuestión por el pago de los meses de arrendamiento que ahí se mencionan.
• Copia simple del cheque No. 17131918, Cuenta No.01340053980631032233 contra Banesco Banco Universal por la cantidad de (Bs. 6.000.000,00) de fecha 08-08-2008 a favor del ciudadano Efraín Salazar, en la cual aparece una nota suscrita con firma atribuida a EFRAIN SALAZAR, con el siguiente texto “Cancelación de 12 meses de canon de arrendamiento junio a junio 2005”, quien no desconoció la misma, en cuya virtud se aprecia esta prueba instrumental y de ella se desprende que dicho ciudadano recibió el original del cheque en cuestión por el pago de los meses de arrendamiento que ahí se mencionan.
• Copia simple del recibo de pago de fecha 17-03-2006, por la cantidad de (Bs. 6.000.000,00) emitido por la ciudadana Xiomaria Pirela de Salazar por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio de 2005 hasta junio del 2006.
Esta prueba instrumental emana de un tercero, quien por mandato de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, tenia que ratificar el mismo y no fue promovido su declaración a tales efectos, por lo cual se desecha como medio probatorio y así se declara.
• Copia simple del cheque No. 14335052, Cuenta No.01340053980631032233 contra Banesco Banco Universal por la cantidad de (Bs. 6.000.000,00) de fecha 07-03-2006 a favor del ciudadano Efraín Salazar; en la cual aparece una nota suscrita con firma atribuida a EFRAIN SALAZAR, con el siguiente texto “Cancelación de 12 meses de canon de arrendamiento junio 2004 a junio 2005”, quien no desconoció la misma, en cuya virtud se aprecia esta prueba instrumental y de ella se desprende que dicho ciudadano recibió el original del cheque en cuestión por el pago de los meses de arrendamiento que ahí se mencionan.
• Copia certificada de expediente No. 20070828 emanado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas, que contiene consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas en fecha 21 de mayo de 2007 por ciudadano Miguel Martínez González a favor de EFRAIN SALAZAR, correspondiente a los meses de julio de 2006 hasta junio de 2007, del inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de (Bs. 6.000.000,00) según comprobante bancario No.0988757.
Esta prueba instrumental se aprecia y demuestra la consignación efectuada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito de demanda que el actor señaló que pretende el DESALOJO en virtud de que demandado dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual, correspondiente a los meses de Julio a diciembre de 2006, acordado entre ellos de manera verbal de (Bs. 500.000,00) mensuales, derivado del contrato verbal que inicialmente se pactó por un año, pero que por el transcurso del tiempo se convirtió en indeterminado, por su parte el demandado en su escrito de contestación señala que el actor no demuestra la existencia de un contrato verbal, más sin embargo durante la secuela del juicio no demostró la existencia de un contrato escrito, pues no consta en actas que haya consignado contrato alguno, pero si admite que convinieron el pago de (Bs. 500.000) de canon de arrendamiento y consignó recibos de pagos por dichos concepto emitidos por actor, por lo que este juzgador concluye, que en efecto existe la relación contractual de arrendamiento verbal alegada, la cual hoy es a tiempo indeterminado. Y así se declara.-
Así se establece que entre el ciudadano EFRAÍN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.960.471 y el ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ existe un CONTRATO DE ARRENDAMIETO VERBAL, hoy es a tiempo indeterminado, en el cual el primero es arrendador y el segundo es arrendatario, por el apartamento distinguido con el número cuatro (4) del cuarto piso del edificio Ninina, situado en la Calle San Antonio, Sector San Antonio Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser destinado para uso de oficina, ubicado en la calle San Antonio, Sabana Grande, Sector San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito capital, con una duración en principio de un año, pero por el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado y así se declara.-
En este orden de ideas, si bien es cierto que no es el punto de controversia el uso-destino dado al apartamento por el demandado, considera prudente este juzgador analizar este punto para lo cual observa que, alegó el accionante que el apartamento sería destinado para uso de oficina, observándose que en ningún momento durante la secuela del juicio el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ desconoció o debatió dicho alegato, convalidando u aceptando que el uso o destino que daría al inmueble objeto del contrato sería para local de oficina, por lo que es un hecho que estamos en presencia de un contrato verbal para un local de oficina y así se declara.-
Ahora bien del cúmulo probatorio se desprende entre otros, los siguientes hechos:
• El demandado pago la suma de Bs. 2.500.000, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de a los meses de noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, y marzo de 2001.
• En fecha 18 de octubre de 2001, mediante cheque del Banco Federal No. 91616947, el demandado pago la suma de Bs. 4.500.000, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.
• Mediante cheque del Banco Federal No. 48002018 de fecha 01 de agosto de 2002, el demandado pago la suma de Bs. 3.000.000, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2002.
• Mediante cheque del Banco Banesco No. 12481857 de fecha 04 de julio de 2003, el demandado pago la suma de Bs. 3.000.000, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002.
• Mediante cheque del Banco Banesco No. 15481858 de fecha 04 de julio de 2003, el demandado pago la suma de Bs. 3.000.000, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003.
• Mediante cheque del Banco Banesco No. 10672151 de fecha 03 de agosto de 2004, el demandado pago la suma de Bs. 6.000.000, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de junio 2004 a junio 2005.
De lo anterior se deduce que no existen entre las partes, reglas para pagar los cánones de arrendamiento, ya que el arrendatario pagaba y el arrendador los recibía, estando vencidas las mensualidades, y también en forma acumulada por trimestres, por semestres e incluso por años, hecho que dificulta o no permite establecer la extemporaneidad de los pagos que se alegan insolutos, ante la inexistencia de reglas escritas, más aún cuando en la secuela del proceso el arrendatario probó haber realizado, antes de la proposición de esta demanda, el deposito bancario por concepto de los cánones de arrendamiento imputados como no pagados, ante el Juzgado 25 de Municipio del Area Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2007, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2006 hasta junio de 2007 .
En virtud de lo anterior la demanda por desalojo contenida en estos autos con fundamento en el “b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, deberá ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 506 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que prevé el artículos 1.400 y 1.592 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, de conformidad con los ordinales 3, 6, 7 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO:. SIN LUGAR, la demanda por desalojo incoada por EFRAIN SALAZAR contra JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ ambos plenamente identificados en el texto del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2008-000279
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