REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-X-2015-000055
Parte Intimante: Sociedad Mercantil 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes denominado 100% Banco, Banco Comercial, C.A.) identificado con el numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-08500776-8, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., en fecha 12 de noviembre de 1971, bajo el Nº 420, folio 105 fte. al 119 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 3, cambiada su denominación comercial de Financorp Banco de Inversión C.A. mediante asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 18-A, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 400-A Sgdo., modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo una de las cuales la que se encuentra inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 69-A Sgdo., en la cual se evidencia su cambio de objeto social de banco de inversión a banco comercial, y modificados dichos estatutos para el cambio de denominación social, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el citado Registro Mercantil Segundo, en fecha 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 208-A Sdo., modificados nuevamente sus estatutos con ocasión de su transformación a banco universal, según se evidencia en Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 28 de marzo de 2011 y 28 de septiembre de 2011, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil ambas el 01 de junio de 2012, bajo el Nº 2, Tomo 160-A Sdo., y bajo el Nº 1 Tomo 160-A Sdo., respectivamente, y cuyos nuevos estatutos sociales fueron inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2013, bajo el Nº 85, Tomo 37-A Sdo.
Apoderado Judicial de la Parte Intimante: PORFIRIO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.632.
Parte Intimada: Sociedad Mercantil CLINICA PIEDRA AZUL, C.A. de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Julio de 2001, bajo el Nº 65, Tomo 555-A, siendo su última modificación inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 21 de noviembre de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 150-A, con el Nº de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30842222-3, y la ciudadana GRISELDA REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.351.786.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares-Intimación.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte intimante en el escrito que corre inserto en el cuaderno principal, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…solicito Medida de Embargo contra la Sociedad Mercantil CLINICA PIEDRA AZUL., así como también, sobre los bienes muebles de la ciudadana GRISELDA REYES QUINTERO….”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la intimante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
En razón de la norma antes transcrita, este Tribunal vistos los alegatos esgrimidos por la parte intimante y la documentación consignada, considera que los extremos legales se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN sigue 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil CLINICA PIEDRA AZUL, C.A., ha decidido: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.764.216,84), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), las cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.084.912,98). Asimismo se advierte que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.10.424.564,91), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un veinticinco por ciento (25%) de la suma líquida demandada. SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Líbrese despacho de comisión, junto con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
LEGS*Sandry.-*.
Asunto: AH1A-X-2015-000055
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