REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000895
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.586.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PATRICIA NAVARRO PUCHE y ENOCH MORÓN OTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.642 y 178.322, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI demanda al ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, a fines de que sea reconocida su condición de concubina.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió, mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Se solicitaron fotostatos, a fines de librar compulsa de citación.
En fecha 08 de agosto de 2011, la parte actora consignó emolumentos al Alguacil y los fotostatos solicitados.
Mediante nota de Secretaría de fecha 17 de noviembre de 2011, se dejó constancia de haber librado una compulsa de citación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Alguacil Jairo Álvarez, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a fines de practicar su citación; quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de comparecencia el cual fue consignado en ese acto.
Previa solicitud de la parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, libró boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2012, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al demandado.
En fecha 04 de julio de 2012, la parte demandada escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
.En fecha 1º de agosto de 2012, la parte actora representada por sus apoderados judiciales, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo consignó escrito mediante el cual ratificó medidas solicitadas.
Así las cosas, mediante nota de Secretaría de fecha 02 de agosto de 2012, se dejó constancia de haber publicado los escritos de promoción de pruebas con sus anexos, consignados por las partes.
Mediante diligencia y escrito de fecha 06 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte, ratificó solicitud de oposición a las medidas.
En fecha 07 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual procedió a oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2012, éste Tribunal procedió a realizar cómputo a fines de pronunciarse en cuanto a la oposición formulada por la parte actora, por lo que, por auto separado, quien aquí decide, determinó que el escrito de oposición presentado en fecha 07 de agosto de 2012, por la parte actora, fue consignado de forma extemporáneo por tardío.
Por auto separado, de esa misma fecha 09 de agosto de 2012, éste Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas presentadas por las partes, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 09 de agosto de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación testimonial de la ciudadana Judith Coromoto García, se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de la testigo.
Siendo la oportunidad y la hora fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana Belkis Josefina Silva Díaz, dicho acto tuvo lugar el 14 de agosto de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), respondiendo las preguntas que le fueron formuladas.
Así las cosas, en fecha 19 de septiembre de 2012, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana Yeini Yamilex Gutiérrez.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del 19 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana María Felicia Bastidas.
Seguidamente, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del mismo día, se declaró desierto el acto fijado para la evacuación testimonial de la ciudadana Tamara Balestrini.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Tamara Balestrini. Asimismo, consignó copias simples a fines de que sean certificadas, y se libren los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida.
En fecha 20 de septiembre de 2012, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana Silvia Fernández.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del 20 de septiembre de 2012, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana Francisca Amendola de Piccolo.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Silvia Fernández.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, éste Tribunal oyó el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en un solo efecto, por lo que ordenó remitir las copias que la parte considere pertinente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Se instó a la parte a consignar fotostatos.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, la parte demandada procedió a desistir del recurso de apelación formulado en fecha 13 de agosto de 2012, contra el auto de fecha 09 de agosto de 2012.
La parte actora ratificó, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, la fijación de una nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana Silvia Fernández.
Dicho pedimento fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, donde se fijó nueva oportunidad para el acto testimonial de las ciudadanas Tamara Balestrini y Silvia Fernández.
En fecha 02 de octubre de 2012, la parte demandada solicitó nuevamente se libren oficios, relacionados a la prueba de informes promovida.
Mediante nota de fecha 03 de octubre de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado oficios.
En fecha 05 de octubre de 2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana Tamara Balestrini, se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de la mencionada ciudadana.
Así las cosas, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del 05 de octubre de 2012, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana Silvia Fernández, en virtud de la incomparecencia de la testigo.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana Silvia Fernández.
Este Tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, fijando nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana Silvia Fernández.
En fecha 11 de octubre de 2012, la parte demandada dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil.
En fecha 16 de octubre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana Silvia Fernández.
Mediante diligencias de fecha 16 de octubre de 2012, el Alguacil Rosendo Henríquez, consignó oficios debidamente recibidos, referentes a la prueba de informes promovida.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió comunicado de fecha 16 de octubre de 2012, proveniente de la Policlínica Metropolitana, anexando copia certificada de la historia clínica del paciente Alejandro Rothe Silva.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió historia cínica Nº 050852, del ciudadano Alejandro Rothe Silva, proveniente de la Clínica Santa Sofía.
En esa misma fecha 24 de octubre de 2012, se recibió comunicado Nº SG-201206588, de fecha 19 de octubre de 2012, proveniente del Banco Provincial.
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en esa misma fecha 27 de noviembre de 2012, consignó escrito de informes.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la devolución del documento poder, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, desglosando el original solicitado.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, la parte actora dejó constancia de haber retirado el original.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, la parte demandada solicitó devolución de originales para lo cual consignó copias simples. Este Tribunal por auto de fecha 25 de marzo de 2013, acordó la devolución solicitada.
Por auto de fecha 1º de abril de 2013, se acordó cerrar la primera pieza del presente expediente por la voluminosidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó abrir una nueva pieza.
En fecha 03 de abril de 2013, la parte demandada dejó constancia de haber retirado originales.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, comparecieron los Abogados JAVIER YNIGUEZ ARMAS, GINA DE SOUSA GONCALVES y ERNESTO FERRO URBINA, y renunciaron al poder que les otorgó la demandante, ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI. Solicitaron su notificación.
Este Juzgado, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a fines de hacerle saber de la renuncia presentada por los Abogados Javier Yniguez Armas, Gina De Sousa Goncalves y Ernesto Ferro Urbina.
En fecha 08 de enero de 2014 la Abogada Gina De Sousa Goncalves, señaló dirección a fines de practicar la notificación ordenada, para lo cual éste Tribunal libró boleta de notificación en fecha 10 de enero de 2014.
En fecha 10 de abril de 2014, la parte actora ciudadana Ersilia Lilia Bizzarri, otorgó poder apud acta al Abogado Yamil Mahomed Valdes, antes identificado.
La representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014, se dicte sentencia en la presente causa.
Corresponde al Tribunal emitir su fallo, y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
*ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA “
Los Abogados JAVIER YNIGUEZ ARMAS, GINA DE SOUSA GONCALVES y ERNESTO FERRO URBINA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, en su escrito libelar cursante del folio tres (03) al folio trece (13), expusieron lo siguiente:
• Que el presente asunto se trata de una acción declarativa concubinaria, con ocasión de la unión estable de hecho entre los ciudadanos RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO y ERSILIA LILIA BIZZARRI, y que le corresponde a esta Jurisdicción el conocimiento y decisión de los hechos aquí planteados.
• Que en el mes de agosto de 1991, su representada conoce al Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, quien para ese momento ocupaba el cargo de Gerente General de la planta Procter and Gamble de Venezuela, ubicada en Guarenas.
• Que su representada realizaba una suplencia en el servicio médico de dicha planta, y durante la misma le ofrecen un cargo a medio tiempo, como médico en la planta, el cual desempeñó hasta diciembre de 1993.
• Que durante ese tiempo (1991-1993), el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO asistía de manera frecuente a servicio médico con la excusa de una fuerte lumbalgia, por lo que mantuvieron frecuentes conversaciones, entablaron una amistad y generalmente almorzaban juntos.
• Que en diciembre de 1993, su representada obtiene un cargo para realizar un postgrado en pediatría en el Hospital Domingo Luciani, motivo por el cual renuncia a Procter and Gamble de Venezuela.
• Que a pesar de haber renunciado, su representada y el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, seguían teniendo comunicación y salín con frecuencia.
• Que entre 1994-1995, el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, estuvo trabajando en Brasil, sin embargo cada vez que venía a Venezuela llamaba a su representada para verse.
• Que para el año 1996, último año de postgrado de su representada, el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO y la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, formalizan una relación de pareja en el apartamento Nº 83-A de la Torre “A” del Conjunto Residencial Villa Adriana, de la Urbanización Terrazas del Ávila, Caracas.
• Que para el año 1997, su representada queda embarazada; sin embargo para ese momento la madre de su representada se encontraba en cuadro clínico delicado por lo que la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, pernotaba dos o tres noches en casa de su madre.
• Que en noviembre de 1997, el estado avanzado del embarazo y las contracciones por amenaza de parto prematuro, le dificultaban manejar por lo que se estableció de manera definitiva en el apartamento de Terrazas del Ávila.
• Que en agosto de 1997 el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO y su representada, empiezan a buscar apartamentos en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, por lo que en ese mismo año se concreta la compra de dos apartamentos en diciembre de 1997.
• Que es indiscutible que desde el mes de agosto de 1996, su representada y el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO mantuvieron una unión estable de hecho, en la que hicieron una notoria vida en pareja, se socorrieron y asistieron económicamente en la satisfacción de sus necesidades y cohabitaron ininterrumpidamente desde el mes de agosto de 1996 hasta julio de 2001.
• Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre JOSÉ ANTONIO, el cual nació el 11 de febrero de 1998.
• Que en febrero de 1998, cuando nace el niño JOSÉ ANTONIO, el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, le propone matrimonio a su representada y cuando ya tenían todo listo para casarse la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI descubre al demandado en situaciones comprometedoras, por lo que comenzaron las discusiones y conflictos.
• Que luego de aquel suceso el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, comienza a ser agresivo, intolerante, la agresión se manifestaba en amenazas, maltratos y ofensas directas hacia su representada.
• Que todos los ingresos de su representada, eran invertidos en el hogar y entregados al Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, quien administraba los bienes de la comunidad.
• Que hoy, lamentablemente, el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO se niega a reconocer las consecuencias jurídicas de la relación, y aún mas grave, a cumplir con las obligaciones elementales para con su hijo.
• Que aunado a lo anterior, se le suma una serie de actos que pretende realizar el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, para burlar el derecho de su representada sobre los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho.
• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una unión estable de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos años.
• Que en el presente caso se puede afirmar, que el inicio del concubinato entre el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO y la Sra. ERSILIA LILIA BIZZARRI, inició en el mes de agosto de 1996 y finalizó en julio de 2001, cuando el demandado abandonó el hogar.
• Que entre los bienes adquiridos por los ciudadanos RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO y ERSILIA LILIA BIZZARRI, se encuentran:
1. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 83-A de la Torre “A” del Conjunto Residencial Villa Adriana, de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas; actualmente habitado por su representada y su menor hijo.
2. Un apartamento distinguido con el número y letra 14-Z, tipo 2-C, ubicado en el piso 14 de la Torre B del Edificio Apart-Hotel Esparta Suite, ubicado en la Calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
3. Un apartamento distinguido con el número y letra 9-D, tipo 2-B, ubicado en el piso 9 de la Torre D del Edificio Apart-Hotel Esparta Suite, ubicado en la Calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
• Que en fuerza de los anteriores argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre y representación de la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, demandan formalmente al ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
1. Que todos y cada uno de los hechos narrados en este libelo son ciertos.
2. Que desde el mes de agosto de 1996 hasta el 15 de julio de 2001, mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI.
3. A pagar las costas y costos de este proceso.
• Que fundamentan la presente demanda en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
• Que estiman la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00).
• Solicitó medidas cautelares y medidas de prohibición de enajenar y gravar.
• Solicita se declare con lugar la presente demanda.
*ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Los Abogados PATRICIA NAVARRO PUCHE y ENOCH MORÓN OTERO, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, en su escrito de contestación a la demanda cursante del folio noventa y siete (97) al folio ciento veinticinco (125), expusieron lo siguiente:
• Que la parte actora señala en su escrito libelar que el presente asunto debe ser sustanciado conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que la parte actora relata que cohabitaron ininterrumpidamente desde el mes de agosto de 1996 hasta el 15 de julio de 2001, cuando el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, abandonó el hogar.
• Que en el aparte V, del escrito libelar, la parte atora solicita que el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO convenga o sea condenado por el Tribunal a: “Que desde el mes de agosto de 1996 hasta el 15 de julio de 2001, mantuvo una unión estable de hecho con la Sra. ERSILIA LILIA BIZZARRI.”.
• Que la parte actora establece como fecha de la ruptura de la supuesta unión concubinaria el día 15 de julio de 2001; que el libelo de la demanda se introduce en fecha 19 de julio de 2011; que la fecha de admisión de la demanda es el 22 de julio de 2011; y la citación se da efectivamente en fecha 28 de mayo de 2012.
• Que el lapso de diez años para la prescripción, comenzó a computarse a partir del 16 de julio de 2001, el cual finaliza el 16 de julio de 2011, es decir, que para el momento de la citación del demandado han transcurrido ya 10 años, 10 meses y 12 días.
• Que solicita se sirva declarar con lugar la prescripción de la acción merodeclarativa de concubinato intentada por la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, de conformidad con los hechos expuesto y basando su petición en el artículo 1952, 1977 y 1969 del Código Civil, así como la sentencia Nº 366 de fecha 09 de agosto de 2000 de la Sala de Casación Social y otras sentencia citadas en el escrito.
• Que reconocen que para el año 1991, el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO ocupada el cargo de Gerente General de Procter and Gamble de Venezuela.
• Que reconocen que en el período de tiempo comprendido entre los años 1994-1995, su representado se encontraba trabajando en Brasil.
• Que reconocen que para el mes de mayo de 1997, la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI queda embarazada del ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO.
• Que reconocen que la parte actora procreó un hijo con su representado de nombre JOSE ANTONIO ROTHE BIZZARRI.
• Que reconocen que el adolescente JOSE ANTONIO ROTHE BIZZARRI, nació el 11 de febrero de 1998, en la ciudad de Caracas.
• Que niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes, las solicitudes, alegatos, hechos y consideraciones expresadas por la actora en su escrito libelar.
• Que niegan, rechazan y contradicen que durante el período comprendido entre 1991-1993, el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO asistiera de manera frecuente al servicio médico con la excusa de una fuerte lumbalgia y que a raíz de ella mantuviera conversaciones frecuente con la actora.
• Que niegan, rechazan y contradicen que durante el período comprendido entre 1993-1995 el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO mantuviera comunicación y salidas con la actora, así como también niegan, rechazan y contradicen que durante la estadía de su representado en Brasil, éste llamara a la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI.
• Que niegan, rechazan y contradicen que para el año 1996, su representado y la accionante, formalizaran su relación de pareja.
• Que niegan, rechazan y contradicen que para el mes de noviembre de 1997, la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI se estableciera de manera definitiva en el apartamento de Terrazas del Ávila, en virtud del avanzado estado de embarazo.
• Que niegan, rechazan y contradicen que en el mes de agosto de 1997, su representado y la accionante, empezaran a buscar apartamentos en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, así como también niegan, rechazan y contradicen que en noviembre del mismo año se concretara la compra de dos apartamentos.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representado y la parte actora mantuvieran una unión estable de hecho desde el año 1996 o que hicieran una notoria vida en pareja, también niegan, rechazan y contradicen que cohabitaran ininterrumpidamente desde el mes de agosto de 1996 hasta el 15 de julio de 2001.
• Que niegan, rechazan y contradicen que el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO le propusiera a la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI casarse para presentar al niño; asimismo, niegan, rechazan y contradicen que su representado empezara a tener discusiones con la accionante o que mostrase conducta agresiva.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representado arremetiera contra la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI o con el supuesto hogar que a su decir tenían constituido.
• Que niegan, rechazan y contradicen que la presunta separación entre el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO y la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI se materializara el día 15 de julio de 2001.
• Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI desde muy temprana edad se haya mantenido trabajando y/o colaborando con la economía del supuesto hogar, por vía de consecuencia niegan, rechazan y contradicen se manifestase de manera alguna en dinero o provisiones entregadas a su representado, para que fuese este quien administrase los bienes.
• Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI contribuyera de manera alguna con la adquisición de los apartamentos del Estado Nueva Esparta o en el pago del apartamento que constituía el supuesto hogar en Terrazas del Ávila.
• Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO se niegue reconocer lo que a decir de la accionante constituyen las consecuencias jurídicas de la relación o a cumplir con las obligaciones elementales para con su hijo.
• Que desde el año 1983, el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO mantuvo una relación amorosa de cohabitación con la ciudadana JUDITH COROMOTO GARCÍA, con quien contrae matrimonio en el año 1988.
• Que de la unión matrimonial con la ciudadana JUDITH COROMOTO GARCÍA, nace el 24 de agosto de 1987, el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE GARCÍA.
• Que el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO y la ciudadana JUDITH COROMOTO GARCÍA, proceden a solicitar la separación de cuerpos y bienes, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores del Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo en fecha 16 de febrero de 1994 cuando se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
• Que aproximadamente para el mes de febrero de 1993, su representado entabla una relación amorosa con la ciudadana BELKIS JOSEFINA SILVA DÍAZ, con la que cohabita hasta finales del año 1996.
• Que de la unión con la ciudadana BELKIS JOSEFINA SILVA DÍAZ, nace el 20 de enero de 1994, la ciudadana MARIANA ALEJANDRA ROTHE SILVA, y para el 21 de junio de 1995, nace el adolescente ALEJANDRO JOSÉ ROTHE SILVA.
• Que para el año de 1995 el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ROTHE SILVA, presentó un cuadro clínico de neumonía con derrame pleural, condición esta que lo mantuvo recluido por un período aproximado de un mes en la Clínica Metropolitana.
• Que en el mes de enero de 1996, ALEJANDRO JOSÉ ROTHE SILVA, es intervenido quirúrgicamente, operado de tórax abierto por decorticación pleural; dicha intervención requirió un tiempo aproximado de hospitalización de dos meses y un programa de terapia para la recuperación del pulmón, que se extendió por un año.
• Que es importante destacar que desde el diagnóstico del cuadro clínico de ALEJANDRO JOSÉ ROTHE SILVA hasta su completa recuperación, el Sr. RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO permaneció cohabitando amorosamente con la ciudadana BELKIS JOSEFINA SILVA DÍAZ, socorriéndola económicamente y cumpliendo con su obligación como padre.
• Que de los hechos narrados se desprende la imposibilidad de la existencia de una relación entre la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI y el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, entre los años 1983 hasta finales de 1996.
• Que el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO inicia su relación laboral en Procter and Gamble de Venezuela en julio de 1987 hasta diciembre de 2001 y en el ejercicio de sus funciones conoce a la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI.
• Que la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, era en su área el último eslabón de la cadena jerárquica, ya que ésta reportaba a su médico superior, éste reportaba al gerente de relaciones laborales quien a su vez reportaba al gerente de relaciones industriales quien finalmente reportaba al ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO.
• Que la relación entre la accionante y su representado, fue netamente laboral, por lo que los almuerzos que afirma la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI haber tenido con el demandado, fueron almuerzos de reuniones laborales, en los cuales nunca estuvieron solos ni acudieron como pareja.
• Que las asistencias del ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO al servicio médico, nunca se dieron, ya que las consultas recibidas por su representado siempre vinieron de la mano del médico superior, ya que su mandante fue operado en 1988 de una hernia discal y en el 2001 fue operado de la cervical, y la evaluación médica se hacía en el Centro Médico Docente La Trinidad, a donde la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI no tenía ningún tipo de acceso.
• Que durante agosto de 1994 y junio de 1995, el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, se mantuvo viajando entre Brasil, USA y Venezuela, por cuestiones de trabajo y es así como procrea a ALEJANDRO JOSÉ ROTHE SILVA, no manteniendo comunicación alguna con la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI durante esa época.
• Que en agosto del año 1996, la señora ERSILIA LILIA BIZZARRI, se comunica telefónicamente con su mandante, para solicitarle apoyo en relación a un posible trueque de una hacienda y un terreno de uso industrial ubicado en la ciudad de Guatire, que había heredado. La consulta se la hace a su mandante en virtud de la experticia que este hacía en la ciudad de Guatire, trabajo que realiza para la compañía donde laboraba; dicho apoyo le fue prestado.
• Que en la mencionada visita su representado no tuvo contacto amoroso con la demandante; el romance entre ellos inicia en enero de 1997 y dura escasos 4 meses, cuando la actora le manifiesta a su mandante que está embarazada.
• Que la mudanza de la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, al apartamento de Terrazas del Ávila, se realiza en diciembre de 1997, cuando el avanzado estado de embarazo le impedía seguir viajando diariamente desde Guarenas, donde residía su madre.
• Que el hijo de ambos, JOSE ANTONIO ROTHE BIZZARRI, nace el 11 de febrero de 1998, momento hasta el cual la relación se llevaba de manera armónica y su mandante decide proponerle matrimonio.
• Que el 21 de agosto de 1998, a petición de la parte actora, firman una capitulación de bienes, cuyo interés principal de la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, era que estaba enfrentando un juicio por homicidio culposo por mala praxis, habiendo sido declarada culpable; su mandante se entera de este hecho cuando la actora estaba embarazada.
• Que la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI manifestó no querer que se mezclaran los bienes, en caso de que se ratificara la culpabilidad y los familiares de la víctima pudieran demandarla civilmente e ir en contra de los bienes del ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO.
• Que la separación física de ambos se produce en septiembre de 1998, luego de descubrir que la señora ERSILIA LILIA BIZZARRI mantenía relaciones amorosas con su antigua pareja ciudadano José Guillermo Guevara Puyarena, cuya relación existió entre mediados de 1995 y mediados de 1996 y quien para septiembre de 1998, se encontraba casado con la ciudadana Jacqueline Anzola.
• Que debido a la confesión que le hace la señora Anzola a su mandante, es que este decide cancelar el matrimonio, ya que informa de actos realizados por la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, en su contra, tales como tortura psicológica, por lo que se estableció una orden de restricción en contra de la actora.
• Que el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO descubre que la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, acosaba en su casa y en su trabajo a la ciudadana Ruth Graterol, con quien el señor Rómulo José Rothe Frontado, tuvo un breve romance a finales del año 1996.
• Que a pesar de haber terminado con la relación amorosa en septiembre de 1998, y de dormir en habitaciones separadas, el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, permaneció en el apartamento de Terrazas del Ávila, en virtud de los cuidados que requería su hijo menor JOSE ANTONIO ROTHE BIZZARRI.
• Que el día 20 de diciembre de 2000, su representado se ve involucrado en un supuesto hecho de violencia en contra de la actora, quien se presentó en el apartamento con el señor Julio Montalvo, con quien mantenía una relación de pareja pública y notoria, acompañada de dos oficiales de la policía, acusando a su mandante de agresiones físicas.
• Que la denuncia fue sobreseída, ya que las declaraciones presentadas ante la policía del Distrito Sucre, absolvían a su representado.
• Que la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI provocaba al señor RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, con la intención de generar en él reacciones bruscas que la favorecieran y lo hicieran salir legalmente del apartamento que cohabitaban.
• Que toda esa situación insana y disfuncional, lleva a su representado a buscar apoyo psicológico con la Dra. Sophia Bherenz, cuyas recomendaciones hacen que el señor RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, abandonara de manera decisiva el apartamento a finales del año 2000.
• Que aún cuando no aceptan como ciertos los hechos narrados por la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, se hace evidente que la fractura y separación se produce posterior al nacimiento del niño JOSÉ ANTONIO ROTHE BIZZARRI.
• Que una mujer irrespetada, agredida y vejada no mantiene relaciones íntimas con su pareja.
• Que al no existir respecto, dejan de existir los elementos funcionales que constituyen la vida en común deja de existir el animus de pareja.
• Que resulta evidente que la presente acción persigue un fin monetario, procurando una vez declarada la calidad de concubina, la partición de bienes del ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, quien se encuentra viviendo aislado en el apartamento de una hermana.
• Que la permanencia de su representado en el apartamento hasta finales del año 2000, no indica otra cosa que la necesidad de mantener la vivienda y la cercanía con su hijo menor, pero bajo ningún concepto mantener una relación amorosa con la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI.
• Que con fundamento en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, desde el inicio de la relación de parejas que mantuvieron las partes de este juicio, a principios de enero de 1997 y tendiendo su final y ruptura en el mes de septiembre de 1998, no han transcurrido los dos años requeridos para sea considerada la unión como concubinato.
• Que presentan formal oposición a la solicitud de medida presentada por la parte actora, por cuanto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº EXEQ. 00287 de fecha 18 de abril de 2006.
• Que la parte actora solo se limita a solicitar de manera genérica el decreto de medidas sin establecer ni demostrar al Tribunal que existe peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que no pueden ser decretadas las medidas ya que no se fundamento suficientemente la solicitud.
• Que en caso de que sea rechazada la oposición y sin que ello signifique aceptación alguna, hacen saber:
• Que el apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, es un inmueble propiedad de la Compañía Anónima ROTHE XXI, quien es un tercero y no forma parte en este juicio, por lo que mal podría pretender la parte actora que el Tribunal dispusiera del derecho de propiedad que enviste a la mencionada compañía.
• Que con relación a los apartamentos ubicados en el Estado Nueva Esparta, los mismos fueron adquiridos por el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, con la totalidad del dinero proveniente de la cancelación de sus prestaciones sociales.
• Que en la compra de esos inmuebles no hubo aporte monetario alguno de la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI.
• Que por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan al Tribunal se declare improcedente la solicitud de medidas preventivas solicitada por la actora.
• Que sea declara con lugar la prescripción de la acción propuesta.
• Que la demanda interpuesta por la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, sea declarada sin lugar.
-IV-
SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO
Pruebas de la Parte Actora:
Los Abogados JAVIER YNIGUEZ ARMAS, GINA DE SOUSA GONCALVES y ERNESTO FERRO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.163, 131.048 y 59.510, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, consignaron junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Copia simple de la sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005.
Este instrumento no constituye un medio probatorio, y su incidencia en el proceso esta cubierto por el principio iura novit curia.
• Copia simple de la sentencia del expediente Nº AA10-L-2009-000154, de la Sala Plena, Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Este instrumento no constituye un medio probatorio, y su incidencia en el proceso esta cubierto por el principio iura novit curia.
• Copia certificada del documento poder que acredita la representación que ejercer los abogados de la demandante.
Constituye este instrumento copia simple de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de la partida de nacimiento Nº 2619, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple del documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 83-A, de la Torre A del Conjunto Residencias Villa Adriana, situado en la Urbanización de Terrazas del Ávila.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia certificada del documento de propiedad del apartamento distinguido con el número y letra 14-Z, tipo 2-C, ubicado en el piso 14 de la Torre B del Edificio Apart-Hotel Esparta Suite, ubicado en la Calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia certificada del documento de propiedad del apartamento distinguido con el número y letra 9-D, tipo 2-B, ubicado en el piso 9 de la Torre D del Edificio Apart-Hotel Esparta Suite, ubicado en la Calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 1º de agosto de 2012, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2619, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, de José Antonio Rothe Bizzarri.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Dos fotografías en las cuales se encuentran retratados la Sra. Ersilia Bizzarri y el ciudadano Rómulo Rothe, con ocasión a las XXXIII Jornadas Nacionales de Pediatría, celebradas en el Estado Anzoátegui en fechas 14 al 19 de septiembre de 1997; Cuatro fotografías con ocasión al bautizo de José Antonio Rothe Bizzarri, cuando tenía 10 meses de edad, en las cuales se evidencian que la familia ROTHE-BIZZARRI formaban una unidad como núcleo familiar; Una fotografía con ocasión al cumpleaños número dos de José Antonio Rothe Bizzarri; Una fotografía en la cual se encuentran retratados la familia del ciudadano Rómulo Rothe y la Sra. Ersilia Bizzarri, en un almuerzo familiar en el mes de agosto de 1997.
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Siguiente al autor colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que:
“….. como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. ” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, Primera Edición Colombiana, 1987, Editorial Crucigrama de Medellín, página 579, Vto. 580).
Ahora bien en el caso de marras la parte actora-promovente, no desarrolló ninguna actividad probatoria dirigida a la autenticidad de las fotografías, en cuya virtud su valor será determinado de acuerdo a sus relaciones con las demás pruebas.
• El resumen de póliza anual de la compañía de Seguros ZURICH, a nombre del ciudadano Rómulo Rothe del año 1999; estado de cuenta de dicha póliza del año 2003-2004 y 2007-2008, en la cual se evidencia que la dirección de habitación suministrada por el demandado en el apartamento de Terrazas del Ávila.
Esta prueba instrumental emana de tercero y no fue ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.-
• Copia del voucher bancario, enviado por fax a la Sra. Nancy Ruiz de la Institución Bancaria Fivenez, Banco Hipotecario, S.A., en la cual se evidencia el pago de cuotas atrasadas del crédito hipotecario durante la unión estable de hecho de la ciudadana Ersilia Bizzarri con el ciudadano Rómulo Rothe.
Por cuanto el presente recibo es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.-
• Copia del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 03 de mayo de 2012, con ocasión al Juicio de Restitución de Custodia que intentó su representada en contra del ciudadano Rómulo Rothe, por la retención indebida del adolescente por parte de su padre. (folios 241 al 301)
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.
Este informe aparece suscrito y elaborado por el equipo multidisciplinario No. 3 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conformado por una trabajadora social, una psicóloga y una abogada, con ocasión al asunto No. AP51-V-2010-020309, conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por RESTITUCION DE CUSTODIA DEL ADOLESCENTE hijo de la demandante y el demandado y en este se extrae lo siguiente:
• PROGENITORES: ERSILIA LILIA BIZZARRI BERARDINELLI y ROMULO JOSE ROTHE FRONTADO.
• En la DINAMICA FAMILIAR, se afirma “ Según la evaluación realizada se pudo conocer a través de la sra. Ersilia Bizzarri, que ha conformado una sola unión de pareja de cuatro años de convivencia aproximadamente con el padre de su hijo, de esta unión se procreó in solo hijo. Describe que se inicio primero una relación solo de trabajo, cuando ambos prestaban servicios en una empresa donde ella se desempeñaba como médico del personal…….. Luego inicia el postgrado en pediatría y continúan la relación amistosa, al finalizar los estudios, inician una relación de pareja en Enero de 1997 y en Mayo de ese mismo año queda embarazada. Durante el embarazo la evaluada manifiesta que quedó en el hogar materno e inicio un postgrado en Gerencia Integral de Mercadeo y Publicidad en la Universidad Metropolitana, quedándose con su pareja uno o dos veces por semana en la residencia del mismo. A los siete meses de gestación reporta que empezó con contracciones prematuras, motivo por el cual su pareja le pide que se quede en el apartamento, a finales de diciembre viajan a Margarita y evaluada indica que empieza a darse cuenta de una cantidad de irregularidades por parte del progenitor, como llamadas telefónicas de las pasantes que asistían a las clases con él, manifestando que el mismo mantenía relaciones sexuales con estas. Al poco tiempo empezó a presentar infecciones genitales corroborando sus sospechas, durante la unión señala que nunca salieron como un grupo familiar normal, sino cada uno por su lado. Refiere que los motivos de separación fueron la infidelidad por parte de su pareja y crisis depresiva severa por parte del mismo, que no permitían que se levantará de la cama e inadecuada comunicación…………… En cuanto al Dr. Rómulo Rothe manifiesta que ha conformado cinc o relaciones de pareja. La primera unión matrimonial…… …… Al regresar de Brasil, la sra. Ersilia Bizzarri, se comunica con el mismo pata que la asesore en relación a unas propiedades que tenia por una herencia familiar…… A los tres meses de noviazgo se entera que estaba embarazada, generando en el evaluado asombro y sorpresa, sin embargo indica que era su oportunidad de establecer un nuevo hogar. Cuando tenía siete meses de embarazo se fue a vivir a su apartamento existiendo el primer año una adecuada convivencia, luego empezaron los inconvenientes por su carácter fuerte y un lenguaje obsceno. Cuando el niño tenia cuatro años de edad. Refiere que su pareja se mostró como una persona llena de maldad, dejando al pequeño un día completo sin su alimentación y se iniciaron discusiones. Inicio una relación de noviazgo (Monsalve) dando espectáculos y quedándose en la calle en reiteradas ocasiones, desde ese momento se separan maritalmente pero siguen conviviendo en la misma residencia logrando con ello diversas escenas que desmejoraron completamente la relación creando situaciones hostiles y defensivas en el nuclo familiar y estableciendo una relación disfuncional de supervivencia. Al abandonar el hogar, el evaluado reporta que inicia una relación de pareja durante cuatro años aproximadamente … En la actualidad niega relación de pareja “
• Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en la cual se declara inadmisible el recurso de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2000.
Nada aporta al proceso esta prueba instrumental.
• Prueba testimonial de los ciudadanos Silvia Fernández y Francisca Amendola de Piccollo.
En cuanto a la testimonial de FRANCISCA AMENDOLA DE PICCOLO, evacuada en fecha 20 de septiembre de 2012, esta afirmó:
• Que conoce ERSILIA BIZZARRI desde la Universidad y a ROMULO ROTHE desde el año 1998, que la primera se lo presentó.
• Que ERSILIA BIZZARRI y el señor ROMULO ROTHE hacían una notoria vida en pareja y cohabitaban bajo el mismo techo, que varias veces los encontró haciendo mercado en Terrazas del Avila.
• Que ERSILIA BIZZARRI y ROMULO ROTHE vivían en terrazas del Ávila en las residencias Villa Adriana.
• Que no sabe como era la vida intima entre ERSILIA BIZZARRI y ROMULO ROTHE.
• Que la ruptura de la relación entre ERSILIA BIZZARRI y ROMULO ROTHE, se verificó a finales del año 2001, en cuya oportunidad ERSILIA BIZARRI le dijo que recientemente se había terminado la relación con el señor ROMULO.
En cuanto a la testimonial de FERNANDEZ ANDRES, evacuada en fecha 16 de octubre de 2012, este afirmó:
• Que conoce ERSILIA BIZZARRI, desde el año 1993 y a ROMULO ROTHE desde el año 1996.
• Que ERSILIA BIZZARRI y el señor ROMULO ROTHE hacían una notoria vida en pareja y cohabitaban bajo el mismo techo.
• Que ERSILIA BIZZARRI y ROMULO ROTHE vivían en terrazas del Ávila en las residencias Villa Adriana.
• Que no sabe como era la vida intima entre ERSILIA BIZZARRI y ROMULO ROTHE.
• Que la ruptura de la relación entre ERSILIA BIZZARRI y ROMULO ROTHE, se verificó a finales del año 2002, en cuya oportunidad ERSILIA BIZARRI le dijo que recientemente se había terminado la relación.
• Aproximadamente en el año 2002 coincidí con ERSILIA en terrazas del Ávila cuando visitaba a mi hermana y me pude enterar de que se habían separado”
Ambas declaraciones son coincidentes, en cuanto a que ERSILIA BIZZARRI y ROMULO ROTHE vivían juntos en vivían en Terrazas del Ávila en las Residencias Villa Adriana, pero sobre este hecho han coincididos las partes; en relación a la fecha de inicio de la relación, no declararon estos testigos con claridad y en cuanto a la fecha de terminación aportaron fechas distintas, 2001 y 2002, y en ambos casos por conocimiento referencial, no por conocimiento personal. Por tales razones poco aportan estas deposiciones, para esclarecer el asunto de autos.
Los Abogados PATRICIA NAVARRO PUCHE y ENOCH MORÓN OTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.642 y 178.322, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, consignaron junto al escrito de contestación de la demanda las siguientes probanzas:
• Originales del documento poder que acredita su representación.
• Copias simples de las cédulas de identidad del poderdante y sus representados.
• Promueve merito favorable de los autos, principio de adquisición procesal y/o comunidad de la prueba.
• Copia simple del acta de nacimiento entre la ciudadana Judith García y el ciudadano Rómulo Rothe, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador de Distrito Federal.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Rómulo Rothe García, Nº 587 de fecha 21 de marzo de 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Judith García y Rómulo Rothe Frontado, de fecha 16 de febrero de 1994, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores del Circuito Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Mariana Rothe Silva, Nº 1741, de fecha 15 de junio de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Plaza del Estado Miranda.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Alejandro Rothe Silva, Nº 447, de fecha 12 de febrero de 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
• Copias certificadas del expediente Nº FS-AMC-11695-2001, emitidas por la Fiscalía 34º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia simple del documento de propiedad de un apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, identificado con el Nº 83-A de la Torre A del Conjunto Residencial Villa Adriana.
• Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INVERSIONES ROTHE XXI, protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1993.
• Copia certificada del acta de asamblea de fecha 05 de marzo de 2000, la cual se encuentra registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 43-A-Pro del año 2002.
• Prueba de informe a la Dirección Médica de la Policlínica Metropolitana de Caracas.
• Prueba de informe a la Junta Directiva de la Clínica Santa Sofía.
• Prueba de informe a la empresa Procter and Gamble de Venezuela.
• Prueba de informe al Banco Provincial sucursal Los Palos Grandes.
• Prueba de informe al Banco Venezolano de Crédito sucursal Sorocaima.
• Prueba testimonial de los ciudadanos Judith Coromoto García 752431, Belkis Silva Díaz 8748694, Yeini Yamilex Gutiérrez 15735621, María Felicia Bastidas 15349557 y Tamara Balestrini 3583652.
En cuanto a la declaración de la testigo BELKIS JOSEFINA SILVA DÍAZ, evacuada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal no aprecia su deposición en virtud de que manifestó que tiene una hijo con el demandado ROMULO ROTHE, en cuya virtud es lógico pensar su interés en este asunto, ya que en caso de declararse la existencia de la unión concubinaria motivo de este juicio, se afectarían bienes del demandado, que hoy son heredables por el hijo de ambos.
En cuanto a la testigo MARIA FELICIA BASTIDAS, cuya deposición fue evacuada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012), este juzgador desecha su testimonio por no merecer confianza, ya que en su declaración se contradijo al contestar las siguientes preguntas y re-preguntas, en las cuales primero afirmó que Ersilia Bizzari tenia una pareja distinta a Rómulo Rothe, a quien conoció porque salieron los cuatro y luego afirmó que supo de esa relación porque la señora Bizarri se lo dijo:
Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si durante el tiempo que laboro para la señora ERSILIA BIZZARRI le consta que ella tuviese una pareja distinta al ciudadano ROMULO ROTHE? Seguidamente respondió la testigo: “Si ella tenia otro, yo lo conocí a el por que una vez salimos los cuatros (4) ”.
Segunda Repregunta: “¿Diga la testigo como le consta que la señora ERSILIA BIZZARRI tenia otra relación? Seguidamente respondió la testigo:” Porque ella me dijo que tenia otra relación y que estaba allá por que era el papa del niño y tenia que estar allá”
Tercera Repregunta: “¿Diga la testigo como se llamaba la supuesta pareja de la señora ERSILIA BIZZARRI? Seguidamente respondió la testigo:” Eso si no lo se por que ella no lo dijo”
En cuanto a la testigo YEINI YAMILEX GUTIERREZ, cuya deposición fue evacuada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012), esta afirmó:
• Que conoce a ROMULO JOSÉ ROTHE y ERSILIA BIZZARRI.
• Que fue contrata por ERSILIA BIZZARRI como niñera en enero 1999 hasta septiembre de 1999.
• Que la relación entre ERSILIA BIZZARRI y ROMULO ROTHE era extraña ya que no se dirigían la palabra y cada quien andaban por su lado.
Toma este Tribunal a este testigo como prueba indiciaria para adminicularla a otras del proceso, en especial por el conocimiento interno familiar de la declarante.
-V-
SOBRE LA PRESCRIPCION
La representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción decenal de la acción, en virtud de la prescripción de la acción personal establecida en el artículo 1977 del Código Civil. En vista de ello, aseveró que su antagonista plasmo una confesión espontanea reconociendo que la relación concubinaria culminó en el año 2001, lo que significa que desde dicha fecha hasta la interposición de la presente acción, han transcurrido mas de 10 años, razón por la cual solicitó se declare prescrita la presente acción.
Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil establece: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
De la norma transcrita se evidencia la intención del legislador en el establecimiento de un tiempo necesario para que opere la prescripción de las acciones según sean personales o reales, señalando la prescripción decenal para las acciones personales, que son aquellas que se intentan contra una persona que se encuentra obligada frente a otra; y de veinte años para las acciones reales, cuya característica versa también contra una persona, pero la pretensión va dirigida a un derecho que se pretende sobre un determinado bien.
Dicha clasificación, tal como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, arranca del derecho romano, “…que distinguía las acciones en reales (in rem) y personales (in personam) según que con ellas se pretendiese el señorío jurídico sobre un objeto o el cumplimiento de una prestación a que está obligado un sujeto…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p.170).
En el caso bajo estudio la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación de hecho, en este sentido el artículo 77 de la Constitución de la República establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otro lado de la interpretación del precepto anteriormente transcrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Delimitados los conceptos anteriores y estipulada la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente una unión concubinaria, es evidente que en el ámbito del derecho civil son de orden público una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia y más particularmente con el derecho de menores por el especial interés que tiene el Estado en su protección, de lo que en criterio de este Tribunal las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que ataña al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior este juzgador declara SIN LUGAR el alegato de prescripción decenal planteado por la parte demandada y ASI SE DECIDE
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la Acción Merodeclarativa, la doctrina mas calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El profesor zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”.
El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:
“El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.
En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
En el caso que nos ocupa debe este fallo determinar la existencia o no de la relación concubinaria que alega la demandante ERSILIA LILIA BIZZARRI, existió entre ella y RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO desde el mes de agosto de 1996 hasta julio de 2001.
A tales fines este juzgador advierte que la parte demandada en su contestación a la demanda a pesar de negar la relación cuya declaratoria de existencia se pretende, afirmó hechos que coinciden parcialmente con las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, sobre las cuales en consecuencia no existe controversia y que se destacan seguidamente:
• Que reconocen que para el mes de mayo de 1997, la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI queda embarazada del ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO.
• Que reconocen que la parte actora procreó un hijo con su representado de nombre JOSE ANTONIO ROTHE BIZZARRI.
• Que reconocen que el adolescente JOSE ANTONIO ROTHE BIZZARRI, nació el 11 de febrero de 1998, en la ciudad de Caracas.
• Que la mudanza de la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, al apartamento de Terrazas del Ávila, se realiza en diciembre de 1997, por su avanzado estado de embarazo.
• Que a pesar de haber, presuntamente terminado con la relación amorosa en septiembre de 1998, y de dormir en habitaciones separadas, el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, permaneció en el apartamento de Terrazas del Ávila, en virtud de los cuidados que requería su hijo menor JOSE ANTONIO ROTHE BIZZARRI.
• Que aún cuando no aceptan como ciertos los hechos narrados por la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, se hace evidente que la fractura y separación se produce posterior al nacimiento del niño JOSÉ ANTONIO ROTHE BIZZARRI.
Debe este juzgador destacar las contradicciones contenidas en la contestación a la demanda, ya que a pesar de las anteriores afirmaciones, el demandado en su contestación arguyó también que el romance entre ellos inicia en enero de 1997 y dura escasos 4 meses, cuando la actora le manifiesta a su mandante que está embarazada, lo que choca frontalmente cuando afirma que la fractura y separación se produce posterior al nacimiento del niño JOSÉ ANTONIO ROTHE BIZZARRI.
De las anteriores afirmaciones libelares, este juzgador considera libre de pruebas los siguientes hechos:
• Que ERSILIA LILIA BIZZARRI y ROMULO JOSE ROTHE FRONTADO, mantuvieron una relación amorosa y en el mes de mayo de 1997 ERSILIA LILIA BIZARRI queda embarazada del ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO.
• Que el hijo de LILIA BIZZARRI y ROMULO JOSE ROTHE FRONTADO, tiene por nombre JOSE ANTONIO ROTHE BIZZARRI y nació el 11 de febrero de 1998, en la ciudad de Caracas.
• Que la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI, cohabitó con ROMULO JOSE ROTHE en el apartamento de Terrazas del Ávila, al menos desde el proceso de su embarazo, año 1997.
• Que luego del nacimiento del hijo de los litigantes la demandante ERSILIA LILIA BIZZARI, permaneció en el apartamento de Terrazas del Ávila, cohabitante con el demandado RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO.
Adicionalmente en la contestación a la demanda, el demandado señala la celebración en el año 1998 de capitulaciones matrimoniales, entre él y la demandante, no obstante no existe en auto prueba instrumental de este hecho.
Aunado a lo anterior este Tribunal tiene por ciertos los siguientes hechos extraídos de la propia declaración de ROMULO ROTHE evidenciada en el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 03 de mayo de 2012, con ocasión al Juicio de Restitución de Custodia que intentó ERSILIA LILIA BIZZARRI contra ROMULO ROTHE, inserto a los folios 241 al 301:
• Que Ersilia Bizzarri quedó embarazada de Rómulo Rothe en el año 1997 y cuando tenía siete meses de embarazo se fue a vivir con éste al apartamento de Terrazas del Ávila, existiendo el primer año una adecuada convivencia.
• Cuando el niño tenía cuatro años de edad se separan maritalmente pero siguen conviviendo en la misma residencia.
Lo anterior es coincidente con las afirmaciones libelares y los otros hechos libres de pruebas antes señalados y crea grave presunción sobre el fecha en que los litigantes dejaron de cohabitar en el mismo apartamento, ya que la parte demandante alega que fue el 15 de julio de 2001 y la parte demandada ante el Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se separan maritalmente pero siguen conviviendo en la misma residencia, cuando su hijo tenia 4 años.
Ahora bien, en cuanto al inicio de la cohabitación, diciembre de 2007, también ambas partes coinciden, ya que la parte demandada así lo señala en la contestación a la demanda y la parte demandante ante en el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 03 de mayo de 2012, con ocasión al Juicio de Restitución de Custodia que intentó ERSILIA LILIA BIZZARRI contra ROMULO ROTHE, inserto a los folios 241 al 301, afirma que fue luego del embarazo a los 7 meses de gestación, lo que supone el mes de diciembre de 2007.
En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que en efecto entre ERSILIA LILIA BIZZARRI y ROMULO JOSE ROTHE, existió una UNION CONCUBINARIA, con inicio en el mes de diciembre de 2007, oportunidad en la que iniciaron la cohabitación y hasta el mes de julio de 2001, sirviendo para colorear la existencia de esa relación las reproducciones fotográficas que corren en autos.
La demanda contenida en estos autos será declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, ya que la fecha de inicio de la relación concubinaria que se establecerá, es distinta a la alegada en el libelo de la demanda por la demandante.
-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar LA ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI contra el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO y en consecuencia se declara, PRIMERO: Que entre ERSILIA LILIA BIZZARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.573 y RÓMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.979, existió una UNIÓN CONCUBINARIA que se inicio en el mes de diciembre de 2017 y terminó en el mes de julio de 2001. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2011-000895
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