REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2014-000022
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEISKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIÁN CÁRDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.034.435 y V-18.459.767, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabaneta de Barinas, titular de la cédula de identidad No. V- 16.514.124.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ABEL BOJACÁ OSPINA y JOHN FERNANDO PEÑA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.682.214 y V-10.100.609, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.807 y 78.955.-
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia de tacha por vía incidental mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2014, por el ciudadano JOHN FERNANDO PEÑA SUÁREZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, contra el documento que suministró el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., como documento fundamental de la demandada principal.-
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial del ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, consignó escrito de formalización de la tacha.-
En fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos
Luego, el día 18 de marzo de 2014, la representación judicial del demandado, consignó escrito de alegatos.-
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
El día 28 de abril de 2014, el alguacil de éste Circuito Judicial, dejó constancia de que notificó al Ministerio Público y consignó copia del oficio que fue sellado en señal de recibido.-
En la diligencia del día 9 de julio de 2014, la Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar al respecto de la tacha.-
Por último, en la presente fecha se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de haberse realizado lo anterior, pasa éste Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó la presente incidencia, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL ESCRITO DE TACHA:
En el escrito de contestación a la acción principal presentado el día 22 de enero de 2014, por la representación judicial del ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, en el título II expuso lo siguiente:
Que, conforme a lo pautado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, promovían tacha de documento público autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que corre inserto a los folios 20 y se repite al folio 22 de la pieza principal, tanto por la falta de veracidad de forma extrínseca y su falsedad sobre el fondo de su contenido del documento que se le opone a su representado a través de demanda de resolución de venta con reserva de dominio, incoado por el BANCO BICENTANARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por el procedimiento breve.-
Que, tacharon y negaron de toda falsedad, que su mandante haya suscrito con su firma autógrafa y estampado sus huellas dactilares en presencia del Registrador del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas en nota de Registro, inserta bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10, de los libros de Autenticaciones de fecha 13 de junio de 2012, llevados por esa Oficina.-
Por último, se reservó la presentación del escrito formal de tacha por vía incidental de documento público.-
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA:
En el escrito de formalización de la tacha presentado el día 30 de enero de 2014, por la representación judicial del ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, expuso lo siguiente:
Que, su mandante se dio por notificado según escrito presentado el 16 de enero de 2014 en la demanda de resolución de venta con reserva de dominio, incoado por el BANCO BICENTANARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.-
Que, de esa demanda, la demandante esta oponiendo a su representado la relación de un acto jurídico, a través de un presunto contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito suscrito entre el BANCO BICENTANARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y su poderdante, según documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Registro, el cual presenta la demandante como documento fundamental de la pretensión.-
Que, la demandada pretende establecer que de la supuesta relación jurídica, por el documento suscrito como venta con reserva de dominio, cesión y crédito, su representado adquirió con el supuesto crédito otorgado, un vehículo automotor con las siguientes características: Placa: A16T0M, Marca: IVECO, Modelo: 260E25, Año: 2012, Color: Blanco, Serial del Motor: F4AEE681F*MC1009, Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Chasis: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2CDMC1009, Año de fabricación 2012, Clase: Camión, Topo: Chasis, Uso: Carga.-
Que, para adquirir el vehículo, su mandante supuestamente presto la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.254.932,00) con el compromiso de pagar sesenta (60) cuotas, mediante la canceración del Capital en veinticuatro (24) cuotas financiadas, mensuales y consecutivas equivalente a la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 32.553,63), contentivas de amortización a Capital e intereses convencionales, cancelando al vencimiento, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas financieras mensuales y consecutivas equivalente a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 34.842,07), más los correspondientes intereses del programa Transporte y Carga Promocional, del 19% aplicado a los dos primeros años.-
Que, la demandante pretende accionar e cobro de interés de mora, que se cobraran y pagaran adicionalmente a la tasa aplicada por la demandante.-
Que, de esta forma la pretensión requerida por la accionante, de oponer el supuesto contrato de venta con reserva de dominio y como lo indica que el derecho del banco se basa en el documento público señalado por el accionante, como contrato de venta con reserva de dominio según documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa registro, por la vía del procedimiento breve.-
Que, se promovió tacha de documento público autenticado nota de autenticación, emanada de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, tanto por la falta de veracidad en la forma extrínseca, y su falsedad sobre el fondo de su contenido del documento, que se le opone a su representado.-
Que, de esa forma tachó y Negó de toda falsedad que su representado haya suscrito con su firma autógrafa y estampado sus huellas dactilares en presencia del Registrador del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas en nota de Registro, inserta bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10, de los libros de Autenticaciones de fecha 13 de junio de 2012, llevados por esa Oficina.-
Fundamentó la tacha en lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil.-
Promovió en original, Certificación de Nota Registral emanada del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.-
Promovió la prueba de inspección.-
Finalmente solicitó que, se admita, sustancie conforme a derecho el escrito de formalización de tacha, se declare con lugar en la definitiva.-
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si el documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, es autentico, o es falso, como lo afirma la parte demandada al interponer tacha por la vía incidental.-
Por su parte la actora, dentro de la oportunidad legal establecida, ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistió en hacer valer el documento tachado.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la incidencia de tacha, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, JUNTO CON EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA:
• Marcado “A” en original, Certificación de Nota Registral expedida por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 24 de enero 2014. Dicho documento éste Tribunal lo valora como un instrumento público, traído a los autos en original, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El mencionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con él mismo que “NO EXISTE el documento” autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. Así se Decide.-

-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente incidencia, éste Tribunal para decidir la tacha incidental intentada, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte demandada se circunscribe a lograr por vía de la incidencia, la declaratoria de falsedad del autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, el cual procedió a tachar, por cuanto, a su decir, él no suscribió con su firma autógrafa, ni estampado sus huellas dactilares en presencia del Registrador.-
Ahora bien, sobre el tema de tacha es necesario mencionar al tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad o documental como: “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.-
Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así: “Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. (...Omissis...). Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración. No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la facilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento”.-
En el mismo contexto, es oportuno aludir a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, específicamente en sentencia No. 97-241 de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Julio de 1998, referida al objeto de este tipo de incidencia, la cual reza como sigue:
“…la demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se declare la invalidez total o parcial del instrumento, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros, no tenga valor probatorio alguno.-
Se trata, en consecuencia, de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a “anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen”…”.-

Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 02-000861, de fecha 22 de Septiembre de 2004, señala:
“Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer.-
(…omissis…).-
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha de la misma es fulminar el documento que se acusa falso”.-

Ahora bien, con relación al documento tachado en el caso bajo análisis, observa éste Sentenciador que, la parte demandante fundamenta su pretensión sobre la falsedad, según lo manifestado, de un “documento público”, sin embargo, de la revisión y análisis realizado sobre dicho instrumento se evidencia que el mismo constituye un instrumento privado, al tratarse de un documento, supuestamente, autenticado por ante un Registro Público con funciones Notariales, siendo que la doctrina y la jurisprudencia (sentencia No. 00474 de fecha 26 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), han establecido que el documento autenticado “…nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”.-
En este sentido, siendo que es el juez el director del proceso y como tal debe velar por el buen desarrollo del trámite procedimental, por la fiel defensa y cumplimiento de los derechos que poseen las partes en el proceso, ya que se trata de una figura relevante para el cabal alcance de la tutela judicial efectiva, y velador del funcionamiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio “iura novit curia”, éste Tribunal considera necesario determinar la acción propuesta como Tacha de Falsedad de Instrumento Privado, resultando pertinente traer a colación la respectiva normativa que contempla la misma así como su procedimiento.-
Así pues, el Código Civil en su artículo 1.381, contempla la procedibilidad de la tacha de falsedad de los documentos privados, tanto por la vía principal como incidental, disponiendo textualmente lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.-
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.-
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.-
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.-

La sustanciación de este procedimiento de tacha, al igual que para los documentos privados según remisión del último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra bien detallada en los artículos 440 y 441 de dicho Código, los cuales rezan:
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.-
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-
Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.-

Pues bien, en el caso de marras, la parte demandada no insistió en hacerlo valer el documento por ella traído a la demanda principal como instrumento fundamental de dicha acción, y sobre tal actitud de no hacer valer el documento impugnado, según regla establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, tercera edición, Caracas, 2006, págs. 373 y 374, ha expresado que:
“…1.La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valor (sic) el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma (…)”.-

De la misma manera, es importante mencionar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. No. 05-0792, S. No. 0002, la cual señala lo siguiente:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo. 441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2° y 3° del Artículo 442 del C.P.C…”.-

Con fundamento en la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la cual comparte quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal en efecto ha constatado de autos, que la parte actora, BANCO BICENTANARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no realizó la defensa que le otorga la Ley, solo se limitó a presentar escrito de alegatos el día 26 de febrero de 2014, el cual quien se pronuncia declara que el mencionado escrito, fue presentado de forma tempestiva, toda vez que la demandante debía insistir en hacer valer el documento tachado el día 17 de febrero de 2014, y no el 26 de febrero de 2014, tal como se puede evidencia del cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 Eiusdem. Igualmente, quedó probado con la prueba documental suministrada por la parte tachante, que “NO EXISTE el documento” autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, tal como se evidencia en la certificación realizada por la Registradora Publica con Funciones Notariales Suplente del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 24 de enero de 2014, así como, en la constancia de cierra de fecha 20 de junio de 2012, realizada por el Juez de Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y el Registrador Público, en el libro de autenticaciones “Principal”, Tomo Diez (10) que fue llevado por la antes mencionada Oficina de Registro Público, donde se hicieron constar, entre otras cosas, que no se tomó en cuenta el Número Sesenta y Siete (67), es decir, que no existe documento asignado con ese número. Así se Decide.-
En consecuencia, de lo anteriormente transcrito, no caben dudas para éste Sentenciador considerar que la parte actora, no tiene interés en darle valor al documento tachado, ni tampoco en insistir en su vigencia, desconociéndolo inclusive, por lo cual, es opinión de quien aquí decide, que resulta comprobado con la prueba documental evacuada por el actor, lo que en efecto dio inicio a la presente incidencia, en consecuencia, ordenar la promoción de pruebas para la prosecución del presente procedimiento de tacha, donde se busca es desestimar la validez de un instrumento, es a todas luces innecesario, debido a que ya la parte a la cual le fue impugnada el documento, simplemente no se interesa en afianzar su valor y eficacia, sino que el contrario lo desconoce con la actuación negligente al no insistir o hacerlo valer. Así se Decide.-
En concordancia con lo anterior, y en seguimiento de la normativa expresa de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, si no se insistiere en hacer valer el documento, no cabría otra opción que darle aplicabilidad a la finalidad del recurso de tacha y declarar falso el documento, desechando el mismo del juicio principal; por tanto, ante la aplicabilidad de la lógica jurídica y debiendo tener el Juez el conocimiento del derecho que impone el ejercicio de una tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, no podría sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) requiriendo pruebas, como es el caso in examine, para la continuación de un proceso que ya ha alcanzado su objetivo existencial. Y Así se Decide.-
En aquiescencia de las precedentes argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudencial antes señalado, los cuales aplica al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose considerado procedente legalmente los alegatos expuestos por la parte demandada, los cuales quedaron debidamente probados, y verificada la postura de no insistir en hacer valer el instrumento notariado por parte del actor apático, el cual es objeto de la tacha, resulta determinante para el suscriptor de éste fallo declarar la FALSEDAD del documento supuestamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, en consecuencia, se desecha el mencionado documento del cúmulo probatorio, por cuanto no quedó probada su autenticidad y existencia, todo de conformidad con lo reglado en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, debiendo así declararse CON LUGAR la demanda interpuesta, como en efecto debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA INCIDENTAL interpuesta por el ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabaneta de Barinas, titular de la cédula de identidad No. V- 16.514.124, contra el documento supuestamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, el cual fue suministrado por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7.-
SEGUNDO: LA FALSEDAD del documento supuestamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, de conformidad con lo reglado en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: SE DESECHA del cúmulo probatorio el documento supuestamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, por cuanto no quedó probada su autenticidad y existencia.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte actora, a pagar las costas procesales, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-X-2014-000022
AVR/GP/RB