REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2014-000036
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MERCEDES TERESA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, BELLANIRA MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, LILIBETH TERESA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ZAIBETH YOVANCA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.171.607, V-12.783.375, V-10.375.733 y V-14.472.384.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.823.267, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.412.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.335.525.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLINTO ISMAEL GOMEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.108.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 88.756.-
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia de tacha por vía incidental mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, por el ciudadano OLINTO ISMAEL GOMEZ CASTELLANO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA, contra el documento que suministró MERCEDES TERESA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, BELLANIRA MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, LILIBETH TERESA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ZAIBETH YOVANCA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, identificado como titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
Mediante escritos de fechas 5 y 11 de junio de 2014, la representación judicial de la ciudadana GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA, consignó escrito de formalización de la tacha.-
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Luego, el día 18 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la tacha propuesta.-
El día 22 de julio de 2014, el alguacil de éste Circuito Judicial, dejó constancia de que notificó al Ministerio Público y consignó copia de la boleta de notificación que fue sellada en señal de recibido.-
En la diligencia del día 21 de octubre de 2014, la Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familia, se dio por notificada de la tacha.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de haberse realizado lo anterior, pasa éste Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL ESCRITO DE TACHA:
En el escrito de contestación a la acción principal de fecha 27 de mayo de 2014 y en el escrito presentado el día 27 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA, expuso lo siguiente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso el titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 1º de mayo de 1999, a favor del ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.141, documento presentado por la representación judicial de la parte actora MERCEDES TERESA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, BELLANIRA MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, LILIBETH TERESA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ZAIBETH YOVANCA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
Por último, se reservó la presentación del escrito formal de tacha por vía incidental de documento público.-
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA:
En el escrito de formalización de la tacha presentado el día 5 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA, expuso lo siguiente:
Que, en virtud de lo señalado por la actora en su libelo, esa representación judicial se dirigió a los archivos judiciales del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, donde revisó minuciosamente el Libro de Títulos Supletorios Sala 1, desde el 7-794 hasta el 29-3-2000, donde no consta en el libro de solicitudes del antiguo Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
Que, resulta incierto que el ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), hubiese comparecido ante el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para solicitar título supletorio a su favor, como poseedor o propietario del inmueble constituido por una casa S/N, ubicada en la Avenida Río Guaire, Urbanización Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital.-
Que, resulta incierto que el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hubiera evacuado el dicho título supletorio suficiente de propiedad a favor del referido ciudadano.-
Que, no se encuentra registrado en el libro de títulos supletorios llevados a tal efecto por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 7-794 hasta el 29-3-2000.-
Acompañó copia simple del libro de títulos supletorios llevados a tal efecto por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 7-794 hasta el 29-3-2000.-
Que, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 1º, 3º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, ocurrieron en nombre y representación de su mandante GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA, para demandar por vía incidental la tacha de falsedad de documento, a las ciudadanas MERCEDES TERESA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, BELLANIRA MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, LILIBETH TERESA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ZAIBETH YOVANCA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, para que convengan o en su defecto sean condenadas en la tacha de falsedad y por vía de consecuencia la nulidad total del titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, otorgado a favor del ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.141, el día 1º de mayo de 1999; que se declare la nulidad del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente No. 032631; y que se declare con lugar la tacha y se condene en costa a la parte actora.-
Promovió prueba de informes, prueba de inspección judicial y prueba de experticia grafotécnica.-
En cuanto al escrito de formalización de la tacha de fecha 11 de junio de 2014, éste Tribunal considera que él mismo, fue presentado de manera extemporánea, tal como se puede comprobar en el cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si el documento titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, otorgado a favor del ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.141, el día 1º de mayo de 1999, es autentico, o es falso, como lo afirma la parte demandada en la presente incidencia y por lo cual procedió a tacharlo.-
Por su parte la demandada, dentro de la oportunidad legal establecida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, insistió en hacer valer el documento tachado, toda vez que el escrito presentado el 18 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte actora, fue presentado de manera extemporánea, tal como se puede comprobar en el cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, JUNTO CON EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA:
• Copia simple del libro de títulos supletorios llevados a tal efecto por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 7-794 hasta el 29-3-2000. Dichos documentos éste Tribunal los valora como instrumentos públicos, traído a los autos en copia simple, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Los mocionados documentos, son apreciados y valorados por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con los mismos que, “en el libro de títulos supletorios llevados a tal efecto por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 7-794 hasta el 29-3-2000, no se registró el titulo supletorio otorgado a favor del ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.141, el día 1º de mayo de 1999”. Así se Decide.-
• Copia certificada del expediente No. 17150, contentivo del Juicio de Divorcio 185-A, expedida por el Secretario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 2 de junio de 2014. Dicho documento éste Tribunal lo desecha, toda vez que él mismo, no guarda relación con lo debatido en la presente incidencia. Así se Decide.-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente incidencia, éste Tribunal para decidir la tacha incidental intentada, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte demandada se circunscribe a lograr por vía judicial la declaratoria de falsedad del titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, otorgado a favor del ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.141, el día 1º de mayo de 1999, el cual procedió a tachar en su escrito de formalización de la Tacha Incidental, toda vez que, a su decir, él mencionado documento no fue otorgado por el funcionario competente y no aparece registrado en los libros que a tal fin fueron aperturados.-
Ahora bien, sobre el tema de tacha es necesario mencionar al tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad o documental como: “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.-
Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así: “Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. (...Omissis...). Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración. No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la facilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento”.-
En el mismo contexto, es oportuno aludir a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, específicamente en sentencia No. 97-241 de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Julio de 1998, referida al objeto de este tipo de incidencia, la cual reza como sigue:
“…la demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se declare la invalidez total o parcial del instrumento, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros, no tenga valor probatorio alguno.-
Se trata, en consecuencia, de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a “anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen”…”.-

Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 02-000861, de fecha 22 de Septiembre de 2004, señala:
“Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer.-
(…omissis…)
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha de la misma es fulminar el documento que se acusa falso”.-

En segundo término, con relación al documento tachado en el caso bajo análisis, observa éste Sentenciador que se trata de título supletorio o justificativo de testigos contemplado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas actuaciones que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza una persona, sin control de la otra parte, por lo que se trata de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales, una vez evacuados por el tribunal competente y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.-
De tal forma, que las determinaciones que tome el juez en esta materia no producen cosa juzgada, por establecer una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo ello así, al establecerse en el decreto judicial una presunción (iuris tantum), debe entenderse que el referido justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio (testigos), sino, que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual, puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.-
Con respecto a la naturaleza jurídica del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 624, de fecha 8 de agosto de 2006 (Exp. N° 06-444, caso: Carmen Lina Provenzali Yuste Vs. Romelia Albarran de González), lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.-
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.-
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.-
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.-
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.-
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.-
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.-
Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.-

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba.-
Así pues, al tratarse de un documento público, el instrumento tachado por la parte demandada, resulta necesario para éste Tribunal referir lo que contempla el Código Civil en su artículo 1.380, en cuanto a la procedibilidad de la tacha de falsedad de los documentos públicos, tanto por la vía principal como incidental, disponiendo textualmente lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.-
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.-
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.-
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.-
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.-
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.-
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.-

La sustanciación de este procedimiento de tacha, al igual que para los documentos privados según remisión del último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra bien detallada en los artículos 440 y 441 de dicho Código, los cuales rezan:
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.-
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-
Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.-

Pues bien, en el caso de marras, la parte demandada no insistió en hacerlo valer el documento por ella traído a la demanda principal, y sobre tal actitud de no hacer valer el documento impugnado, según regla establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil antes citado, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, tercera edición, Caracas, 2006, págs. 373 y 374, ha expresado que:
“…1.La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valor (sic) el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma (…)”.-

De la misma manera, es importante mencionar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. No. 05-0792, S. No. 0002, la cual señala lo siguiente:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo. 441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2° y 3° del Artículo 442 del C.P.C…”.-

Con fundamento en las normas, la doctrina y las jurisprudencias antes citadas, las cuales comparte quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal en efecto ha constatado de autos, que la parte demandante, ciudadanas MERCEDES TERESA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, BELLANIRA MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, LILIBETH TERESA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ZAIBETH YOVANCA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, no realizó la defensa que le otorga la Ley, solo se limitó a presentar de manera tempestiva escrito de alegatos el día 18 de junio de 2014, tal y como quedó decidido con anterioridad, toda vez que la demandada debía insistir en hacer valer el documento tachado el día 12 de junio de 2014, y no el 18 de junio de 2014, tal como se puede evidencia del cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 Eiusdem. Igualmente, quedó probado con la prueba documental suministrada por la parte tachante que, que, “en el libro de títulos supletorios llevados a tal efecto por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 7-794 hasta el 29-3-2000, no se registró el titulo supletorio otorgado a favor del ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.141, el día 1º de mayo de 1999”, es decir, que no existe documento antes enunciado. Así se Decide.-
En consecuencia, de lo anteriormente transcrito, no caben dudas para éste Sentenciador considerar que la parte demandada en el presente juicio de tacha de documento público (titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, otorgado a favor del ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.141, el día 1º de mayo de 1999), no tiene interés en darle valor al mismo, ni tampoco en insistir en su vigencia, desconociéndolo inclusive, dado al abandono del promovente del documento, por lo cual, es opinión de quien aquí decide, que resulta comprobado con la prueba documental evacuada por la demandada, lo que en efecto dio inicio a la presente incidencia, en consecuencia, ordenar la promoción de pruebas para la prosecución del presente procedimiento de tacha, donde se busca es desestimar la validez de un instrumento, es a todas luces innecesario, debido a que ya la parte a la cual le fue impugnada el documento, simplemente no se interesa en afianzar su valor y eficacia, sino que el contrario lo desconoce con la actuación negligente al no insistir en su vigencia o en hacerlo valer. Así se Decide.-
En concordancia con lo anterior, y en seguimiento de la normativa expresa de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, si no se insistiere en hacer valer el documento, no cabría otra opción que darle aplicabilidad a la finalidad del recurso de tacha y declarar falso el documento, desechando el mismo del juicio principal; por tanto, ante la aplicabilidad de la lógica jurídica y debiendo tener el Juez el conocimiento del derecho que impone el ejercicio de una tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, no podría sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) requiriendo pruebas, como es el caso in examine, para la continuación de un proceso que ya ha alcanzado su objetivo existencial. Y Así se Decide.-
En aquiescencia de las precedentes argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, los cuales aplica al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose considerado procedente legalmente los alegatos expuestos por la parte demandante, los cuales quedaron debidamente probados, y verificada la postura de no insistir en hacer valer el instrumento notariado, el cual es objeto de la tacha, resulta determinante para el suscriptor de éste fallo declarar la FALSEDAD del documento supuestamente titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, otorgado a favor del ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.141, el día 1º de mayo de 1999, en consecuencia, se desecha el mencionado documento del cúmulo probatorio, por cuanto no quedó probada su autenticidad y existencia, todo de conformidad con lo reglado en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, debiendo así declararse CON LUGAR la tacha interpuesta, como en efecto debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA INCIDENTAL interpuesta por la parte demandada, ciudadana GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.335.525, contra el documento supuestamente titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, otorgado a favor del ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.141, el día 1º de mayo de 1999, suministrado por la parte actora, ciudadanas MERCEDES TERESA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, BELLANIRA MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, LILIBETH TERESA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ZAIBETH YOVANCA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.171.607, V-12.783.375, V-10.375.733 y V-14.472.384.-
SEGUNDO: LA FALSEDAD del documento supuestamente titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, otorgado a favor del ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.141, el día 1º de mayo de 1999, de conformidad con lo reglado en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: SE DESECHA del cúmulo probatorio el documento supuestamente titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, otorgado a favor del ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.141, el día 1º de mayo de 1999, por cuanto no quedó probada su autenticidad y existencia.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandante, a pagar las costas procesales, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-X-2014-000036
AVR/GP/RB