REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2015
Años: 205º y 156
ASUNTO: AP11-O-2015-000101
Sentencia Definitiva.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, venezolano, civilmente hábil, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº 11.679.391, domiciliado en Caracas, Urbanización Sabana Grande, calle Paraíso, Edificio Perla, piso 4, apartamento 44, Distrito Capital, Municipio Libertador; y, en nombre de los intereses colectivos referidos al grupo de vecinos habitantes del Edificio Perla.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano DARRY MIGUEL RANGEL SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.027.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana GLADYS VALLE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.068.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.565.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, presentados en fecha 17 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, venezolano, civilmente hábil, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº 11.679.391, domiciliado en Caracas, Urbanización Sabana Grande, calle Paraíso, Edificio Perla, piso 4, apartamento 44, Distrito Capital, Municipio Libertador, y en nombre de los intereses colectivos referidos al grupo de vecinos habitantes del Edificio Perla; debidamente asistido por el Abogado DARRY MIGUEL RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.027, contra las presuntas violaciones imputables a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VISNU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1978, bajo el No. 50, Tomo 129-A, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado.-
Revisada como fue la presente acción de Amparo Constitucional y los recaudos que lo acompañan, este Juzgado mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, se declaró competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, admitió la misma, ordenando la notificación de la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, parte presuntamente agraviante; así como, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público en la persona del Fiscal de Turno designado.
Seguidamente, una vez fueron suministrados los fotostatos necesarios, este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2015, libró boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2015, compareció la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, y confirió poder Apud Acta al Abogado CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.565.
En fechas 29 y 30 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante presentó escritos de alegatos.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.
En fecha, 05 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de la parte presuntamente agraviante, ambas debidamente asistidas de Abogado, y del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en la referida Audiencia se dictó dispositiva del fallo declarando inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO; ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo del conocimiento a las partes que el extenso del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia concluye que emitirá pronunciamiento respecto a la naturaleza del caso de autos, en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Sentenciador pasa a establecer su competencia para decidir el presente asunto, por lo que se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada, debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión; pues, debe conocer el Juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Asimismo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la acción de amparo constitucional contra las sentencias dictadas por los tribunales de instancia se interpondrá ante un tribunal superior afín por la materia. El presente caso, se trata pues de una pretensión de amparo constitucional incoada contra unos presuntos actos lesivos emanados de la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.068.982; en consecuencia, por cuanto éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo, de fecha 15 de abril de 2015 y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Sentenciador actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Alegó el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, parte accionante en amparo, quien dice actuar en su propio nombre y en nombre de los intereses colectivos del grupo de vecinos habitantes del Edificio Perla, que comparece ante este Tribunal conforme a lo previsto por los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer acción autónoma de Amparo contra normas que regula la primera parte del artículo 3 de la mencionada Ley Orgánica, contra el memorandum dictado el 11 de junio de 2015, que únicamente esta firmado por la hoy agraviante GLADYS VALLE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.068.982, en nombre de la Junta de Condominio del Edificio Perla, en virtud de que según sus dichos, esa nueva norma constituía una amenaza cierta e inminente de lesión de los derechos constitucionales de los solicitantes de amparo, a su vida privada, a la intimidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminaciones, garantizadas en los artículos 60 y 21 de la Constitución, y el 115 eiusdem, consagran su derecho a ejercer la propiedad de las áreas comunes donde viven, en concordancia con los artículos 20 y 22 de dicho Texto Fundamental, normas las cuales colida dicho memorandum dictado por una Junta de Condominio, que hoy es inexistente, dado que no ha sido elegida por ellos en una Asamblea de Copropietarios, para el año 2015, tal como pauta el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En cuanto a la legitimación del accionante de Amparo, invoca el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, y señala que a los efectos de demostrar tal legitimación consignó recibo de pago de la Administradora Condamerica, C.A., y recio de electricidad, de donde consta que JUAN DIORO, cancela el condominio y electricidad del apartamento donde vive. Seguidamente, señaló que por cuanto la lesión se localiza en un grupo determinable, que como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serian los habitantes de su Edificio, afectados por el memorándum, ello genera problemas de convivencia en el Edificio Perla, por lo que estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado y dentro del conjunto de personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto del año 2000, caso: William Ojeda Orozco.
En cuanto a los hechos arguye que la presente acción de amparo constitucional es una acción autónoma de contra normas, contra el memorándum dictado y firmado únicamente por una ciudadana llamada GLADYS VALLE BELLO, sin evidenciarse en ese memorándum su cédula de identidad y que cargo tiene dentro de la Junta de Condominio, pero que como una dictadora el día 11 de junio del presente año, impuso lo siguiente contra su persona, y al resto de su comunidad, pero esta nueva norma no la coloca, ni la colocó nunca en la cartelera del Edificio Perla, siendo del tenor siguiente: “ Señor Dioro: Sirve la presente para hacer de su conocimiento que la Asamblea Extraordinaria de propietarios e inquilinos del Edf. Perla, celebrada el día martes 09 de junio, 2015, en el punto 4 de la Convocatoria, por unanimidad se tomó la decisión siguiente: Se acordó el desalojo del área ocupada por Ud. en la terraza, dándole un plazo de 15 dias a partir de la presente fecha para que retire los repuestos y demás objetos que tiene depositados en esa área del edificio, retiro de la tabiquería colocada por Ud., de no hacerlo en tiempo acordado, la Junta de Condominio gestionará por la Fiscalia el retiro de los mismos, y el costo será por cuenta de Ud. Se le advierte que las terrazas han sido impermeabilizadas recientemente a un costo de Bs. 82.000,00, por lo tanto cualquier daño que sufra motivado a la movilización y retiro de los repuestos, partes y otros, será por su cuenta. Queda terminantemente prohibido el acceso a las terrazas, tenencia de llaves y uso de los espacios comunes para deposito de ningún vecino, bien sea propietario, inquilino o en cualquier otra condición. JUNTA DE CONDOMINIO/Firma: Gladis Valle Bello.”
Alegó que es evidente que los solicitantes de amparo tienen la legitimación activa necesaria para intentar la presente acción, pues son destinatarios directos a la obligación que impone la agraviante con su memorándum, y que debe cumplirse según ella lo que configura una amenaza inminente de lesión a su derecho a la vida privada y a la intimidad, consagrados en el artículo 60 de la Constitución en concordancia con los artículos 20, 21, 22 y 115 del Texto Fundamental. Agregando que se encuentran cumplidas todas las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo que regula el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que a su decir, la amenaza de la lesión del derecho a su intimidad y la igualdad que deriva de las normas indicadas, es inminente, posible y realizable ya que solo el memorandum impulso una obligación que debe cumplirse, y ha establecido un plazo perentorio de 15 dias continuos, por lo que se impone la intervención del Juez para restablecer la situación jurídica infringida por una ciudadana que usa un mandato falso de su Junta de Condominio.
Por otra parte aduce que los solicitantes de amparo no han consentido en forma alguna, ni expresa ni tácitamente, el contenido del mencionado memorándum que amenaza violar su derecho constitucional a la intimidad, no habiendo transcurrido además, los seis meses a que se refiere el artículo 6, ordinal 4º de la Ley de Amparo, para que ocurra el consentimiento expreso, ya que el memorándum fue dictado el dia 11 de junio de 2015, y tampoco se dan en el caso alguno de los supuestos de admisibilidad que regula el artículo 6 de la citada Ley.
Mas adelante en su escrito el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, señaló que el memorándum impuesto y únicamente firmado por GLADYS VALLE BELLO, usando un mandato falso dentro de su Junta de Condominio del edificio Perla, memo que fue introducido por debajo de la puerta de su apartamento distinguido con el número 44, no lo había visto porque quedo debajo de la alfombra y su deber ser era, colocar ese memorandum en la cartelera del aludido edificio, pero actuando como una genérala, cambia todas las cerraduras, y los solicitantes en amparo no pueden subir a lavar y tender su ropa, en la platabanda, azotea o terraza del nombrado edificio, lo que a su decir constituye un abuso de derecho a sus espacios comunes y una flagrante violación a lo que indica la norma del documento de condominio de hace 44 años, y que esto viola el derecho constitucional a la igualdad, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de las personas y el derecho a la prohibición de discriminaciones consagrado en el artículo 21 ejusdem, en virtud de que se excluye a los solicitantes de amparo, para usar esa área de uso común, la cual se ha mantenido desde el año 1971, y uno de los fundamentos de la Constitución es el mantener la igualdad social y jurídica.
Que en virtud de todo lo antes señalado, siendo que según sus dichos la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, no tiene legitimación para representar a su Junta de Condominio, menos dictar un memorándum y mas grave aun, no colocarlo en la cartelera del edificio, lo que constituye una amenaza cierta, real, verificable, inmediata e inminente de violación del derecho a los solicitantes en Amparo, a su vida privada, a su intimidad y a la protección de esos derechos contra injerencias arbitrarias y abusivas consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 22 ejusdem, con el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que fueron aprobados por Leyes de la República, así como el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminaciones consagrados en el artículo 21 ejusdem, como la inminencia de amenaza que se deriva al no poder subir a lavar y secar la ropa en la platabanda, azotea o terraza del Edificio Perla, siendo un área de uso común por espacio de 44 años, que los solicitantes de amparo lo hicieron sin ningún impedimento, lo cual esta consagrado en el artículo 115 de nuestro Texto Fundamental, solicitando que se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, acordando la inaplicabilidad de dicha nueva norma contenida en el referido memorándum, respecto a todos los habitantes del Edificio Perla, propietarios, inquilinos o poseedores precarios, y que la presente acción dictamine que la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, carecía y carece de legitimación para actuar como miembro de la Junta de Condominio del Edificio Perla, para que toda la vecindad pueda volver a lavar, tender su ropa y depositar cualquier cosa en la platabanda, y que como la prenombrada ciudadana dice ser la Presidenta de la Junta de Condominio del edificio, publique a dos paginas la sentencia en el Diario El Nacional, según ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia cuando conste que fueron violados derechos humanos de niños y adolescentes.
Finalmente solicitan que conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condenen en costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales que textualmente según lo indicado en su libelo calculan en la cantidad de: “…catorce millones de bolívares (BS. 14.000,00)…”
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRIAVANTE EN ESCRITO DE FECHA 29 y 30 DE OCTUBRE DE 2015:
Alegó el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante lo siguiente:
Que en asunto signado bajo el Nº AP11-O-2015-000089, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cursa acción de Amparo Constitucional, motivado como expresa al folio once (11) de ese libelo Constitucional lo siguiente: “… y el hoy agraviado, ni sus vecinos pueden subir a lavar y tender su ropa, en la platabanda, azotea o terraza del nombrado edificio…”, siendo esa la motivación de ese amparo Constitucional, presentado ante el Juzgado Décimo de esta Jerarquía Constitucional, folio once del expediente Nº AP11-O-2015-000089, que consigna a los fines de ilustrar a este Tribunal, marcado con la letra “A”.
Que el referido amparo fue declarado Con Lugar a favor de los idénticos accionantes en amparo, es decir, el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, quien es el accionante del amparo que conoce este Tribunal, fundado en los mismos hechos del primer amparo.
Que son dos amparos por los mismos hechos y no obstante de admitir un nuevo amparo, el mismo no tiene razón de ser, por cuanto en cumplimiento voluntario de decisión del Juzgado Décimo, se ha permitido acceso libre a la azotea del Edificio por parte de la Junta de Condominio, como se infiere de cumplimiento voluntario que consignó marcado con la letra “C”, y donde se aprecia que dicha decisión ha sido apelada tal como se observa de auto dictado por el referido Juzgado Décimo, de fecha 01 de octubre de 2015, el cual consignó marcado con la letra “D”, concluyendo que en este nuevo amparo la presunta lesión o amenaza ha cesado.
Posteriormente, en su escrito de fecha 30 de octubre de 2015, aleta a este Tribunal que el accionante en amparo hace uso indebido y rebelde de la acción constitucional, pues ha interpuesto varias acciones tal como se desprende del Asunto: AP11-O-2015-000078, donde el agraviante utiliza y falsifica la firma de su hijo Dany José Dioro, quien se da cuenta de los excesos de su padre, y al folio catorce del Libelo de Amparo se observan los mismos hechos, en dicho amparo los accionantes desistieron. Asimismo, en fecha 08 de julio del año 2015, el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, interpone por los mismos hechos Acción de Amparo Constitucional, por los mismos hechos alegados y con los mismos sujetos procesales Agraviado y Agraviante, siendo declarada la misma inadmisible. Finalmente, señala que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, interpuso nueva acción de amparo por los mismos hechos, dicha Acción de Amparo se sustancia en el asunto AP11-O-2015-000089, el cual fue declarado Con Lugar y se dio cumplimiento voluntario, y además dicha decisión fue apelada. Por lo que en aras del derecho a la Defensa y para evitar que el accionante traicione la buena fe del Tribunal, solicitó constatar lo señalado en el Sistema, ya que la acción intentada ente Juzgado ha perdido vigencia y sentido hacia un derecho de índole fundamental.
ALEGATOS DE LAS PARTES LLEGADA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
De la parte presuntamente agraviada:
En la Audiencia Oral y Pública, la parte presuntamente agraviada JUAN JAKSO DIORO KRECISZ tuvo a bien alegar lo siguiente:
“Yo actuando en nombre de los intereses colectivos referidos al grupo de vecinos del edificio donde vivo, voy a usar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dicta en el caso: Scarano, dice la decisión que los agraviantes y agraviados pueden leer sus escritos en la Audiencia no así los apoderados de las partes, y siendo que fui yo quien procedió a redactar el libelo que encabeza las presentes actuaciones, procedo a leer el escrito en el cual paso a aclarar los siguientes puntos previos: Primer Punto: La existencia de terrorismo judicial, dada la irregular tramitación del juicio. Segundo Punto: Falta de cualidad de la parte presuntamente agraviante y de su apoderado judicial Abogado CARLOS RAMIREZ, en virtud de que la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, no tiene la facultad suficiente para actuar como Presidenta en nombre de la Junta de condominio y otorgar poder Apud Acta como lo hizo en el presente Juicio. Tercer Punto: Ciudadano Juez y ciudadano Fiscal estamos en presencia de varios delitos, pero el que nos compete actualmente es la estafa, porque la agraviante usa un mandato falso de Presidenta, siendo un delito previsto en los artículo 465 del Código Penal. Motivos suficientes para solicitar que finalizada mi exposición el ciudadano Juez, solicite a la agraviante GLADYS VALLE BELLO, el acta de Asamblea de Copropietarios donde conste su nombramiento como parte de la Junta de Condominio para los periodos 2014-2015 o 2015-2016, actuaciones que tienen que limitarse al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, para tener la representación la agraviante en base al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo. Ahora bien, si la agraviante GLADYS VALLE BELLO no demuestra ahora mismo donde consta su nombramiento hecho por la Asamblea de Copropietarios del Edificio Perla, ante tal situación de incumplimiento del artículo 18 mencionado, solicito al Juez declare en plena audiencia la extinción de la acción y con lugar este Amparo contra la nueva norma dictada por la agraviante usando falso mandato. Cuarto Punto: En base a las sentencias 2.580 del 11 de diciembre de 2001 y 1.597 del 10 de agosto de 2006, jurisprudencia de la Sala Constitucional, sobre el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aprehensión por flagrancia real, material y efectiva, de la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, por los delitos de estafa por falsa atestación ante funcionarios públicos ciudadano Juez y ciudadano Fiscal, difamación y el ultimo delito que le imputo es asociación para delinquir, llamado antes agavillamiento.”
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente, en la Audiencia Oral y Pública, alegó lo siguiente:
“Dada la extensa exposición realizada por el presunto agraviado, permito señalar que la parte en su exposición trae a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, quiero observar la buena fe del Tribunal haciendo de su conocimiento el uso abusivo del recurso de amparo por parte del presunto agraviado, bajo asunto signado con el Nro. AP11-O-2015-000068, cursante ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la Acción de Amparo, alega una serie de circunstancias que no son el fondo del amparo, ya que el Juzgado Sexto había declarado inadmisible la Acción de Amparo, por contar la parte con otros medios establecidos por la Ley de Propiedad Horizontal para ver satisfecha su pretensión, interpone nuevo amparo constitucional ante el Tribunal Décimo, el cual se sustancia en el asunto AP11-O-2015-000089, el cual se declara Con Lugar por los mismos motivos alegados por el hoy accionante, fallo que fue apelado y actualmente se encuentra en tramite la decisión de la apelación, de lo cual se evidencia que el accionante en forma temeraria oculta la existencia de esos procesos que están basados en los mismos hechos en que hoy fundamenta la presente acción de amparo; que en esa acción de amparo en fecha 1º de octubre de 2015, se nos ordenó dar cumplimiento voluntario como parte de ejecución, lo cual cumplimos en fecha 1º de octubre de 2015, lo que quiere decir, que cualquier violación o amenaza a este derecho constitucional cesó con el cumplimiento, consigno a tales efectos auto de fecha 1º de octubre de 2015, copia de documento de acceso a la azotea, engañando al tribunal en su buena fe de los Tribunales de la Republica, con una acción totalmente infundada, temeraria; voy a consignar al Tribunal copia del auto dictado por el Tribunal 10º de fecha 1º de octubre de 2015, donde se ordenó el cumplimiento voluntario, y copia de Comunicado donde damos cumplimiento voluntario a la Sentencia firmado en el doble carácter por mi representada, en consecuencia, siendo que la decisión fue apelada dejemos que la autoridad judicial siga su proceso y siga su curso, y además siendo que insiste el actor en la falta de cualidad de mi representada en base a la Ley de Propiedad Horizontal, el agraviante se encuentra en la posibilidad de atacar el Acta de Asamblea por la vía de la nulidad como lo indicó el Tribunal Sexto en el razonamiento de su sentencia.”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN USO DE SU DERECHO A REPLICA:
Haciendo uso de su derecho a replica, el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, en su condición de accionante en amparo alegó lo siguiente:
“Francamente, en esta acción de amparo no estamos tocando puntos que no tienen que ver, en esos amparos que el apoderado de la agraviante enumera, no tienen nada que ver con este amparo; este es un amparo para todos los vecinos del Edificio, pues durante 44 años, se ha dicho que la platabanda o la azotea es de todos, de uso común; yo estoy accionando en nombre mió y de todos los vecinos, en los otros amparos dice que me dieron permiso, yo denuncie al Juez Décimo y al Fiscal, que también actúa en este juicio, y me opuse porque el Juez fijo el amparo constitucional en el lapso de 67 horas, excediendo el lapso previsto para su fijación; en este caso el amparo fue de Juan Dioro solo, aquí hay un memo que la presuntamente agraviante impone a todos los vecinos, sin la cualidad para ello, este memo lo introduce debajo de la puerta, quedando debajo de la alfombra y yo no lo vi, por lo que introducimos el amparo por no tener otra solución accionó en nombre de toda la comunidad de vecinos. Nosotros tenemos el presente caso con dos personas que no tienen cualidad, no tienen representación, y si la presidenta firma sola ese memo, en donde consta entonces la representación y los otros miembros.”
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN USO DE SU DERECHO A CONTRAREPLICA:
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en uso de su derecho a contrarreplica alegó:
“Observo que el presunto agraviante manifiesta que la Acción de Amparo es declarada Con Lugar basado en un tecnicismo normativo de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto la parte agraviante no compareció a la audiencia de amparo en esa oportunidad, en consecuencia se traduce en admitir o tener como ciertos esos alegatos, si eso esta en apelación no hace falta alegar nuevamente lo que el presunto agraviado alega aquí, si no que basta esperar que se resuelva la apelación”
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por ultimo, tomó la palabra el Dr. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Fiscal 84° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:
“En primer lugar la parte accionante, alego cuatro puntos previos y esa fue su defensa sin alegar en que se basaba la Audiencia Constitucional, o a que había venido a la audiencia constitucional. No obstante, en el libelo, la parte solicita que se le permita el acceso a la platabanda. En el primer punto, el accionante enuncia que “continua el terrorismo judicial” por cuanto la tramitación debió ser breve, sumaria y expedita, como lo establece la Ley de Amparo Constitucional. Terrorismo Judicial, frase muy dura, muy fuerte, y que requiere de elementos necesarios para probar su ocurrencia, estableciendo la ley una vía idónea para denunciarla, esta no es la vía idónea, siendo irresponsable la parte accionante irresponsable al proceder a denunciar en una Audiencia de Amparo Constitucional, destinada a otros fines la ocurrencia de tal hecho, de las actas se evidencia que la audiencia fue fijada por el Juez, una vez verificada la notificación de las partes, todos sabemos en materia civil el cúmulo de trabajo jurisdiccional y administrativo, el trabajo que tienen los todos los jueces, pero no puede la parte venir a decir virtud de que la tramitación del juicio no fue tan breve como el la quiso, y alegar terrorismo judicial de forma irresponsable. En el punto dos, en cuanto al poder apud acta otorgado por la parte presuntamente agraviada, ella está en todo el derecho de otorgar poder a su Abogado para que la represente en juicio, garantizando de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso. Alegó en el tercer punto una serie de delitos que le imputa a la parte presuntamente agraviada, ante lo cual se insta a la parte accionante a que ocurra ante los órganos competentes, siendo que este no es escenario idóneo, y mal puede venir a una audiencia constitucional a señalar que la presuntamente agraviante se encuentra incursa en una serie de delitos sin pruebas ni fundamentos. En punto cuatro, nuevamente la accionante, realiza señalamientos irresponsables y que no pueden usarse como fundamento de la acción de amparo, hablando de la aprehensión en flagrancia sin entender ciertamente la naturaleza de tal figura jurídica, insistiendo que en caso de la comisión de alguno de los delitos que le imputa a la parte presuntamente agraviante, el accionante se encuentra en plena facultad de sus derechos de ocurrir a la vía idónea ante los órganos competentes para denunciar. En cuanto, al fondo se evidencia que la parte ha intentado en tres oportunidades el mismo amparo, obteniendo respuesta a los mismos de los diferentes Órganos Jurisdiccionales, en razón de lo cual este amparo resulta inadmisible, puesto que ya lo han conocido los tribunales de instancia, por otra parte el accionante mal interpreta la Jurisprudencia relativa al caso Scarano, que se refiere al procedimiento de desacato, y en razón de lo expuesto solicito la presente Acción de Amparo se declare inadmisible, y se le haga un llamado de atención a la parte presuntamente agraviante por el uso abusivo e irresponsable de este recurso extraordinario”
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Junto a la acción de Amparo:
• Comunicación de fecha 11 de junio de 2015, con membrete de la Junta de Condominio Edificio Perla, RIF J-30926393-5, suscrita por la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, y dirigida al ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ N, Edif. Perla, piso 4, Apto. 44, Calle Paraíso con Av. Solano, Sabana Grande, en la cual se describe como Asunto: Asamblea del 09-06-2015, en cuyo texto se lee:
“Señor Dioro:
Sirve la presente para hacer de su conocimiento que la Asamblea Extraordinaria de propietarios e inquilinos del Edf. Perla, celebrada el día martes 09 de junio, 2015, en el punto 4 de la Convocatoria, por unanimidad se tomó la decisión siguiente:
Se acordó el desalojo del área ocupada por Ud. en la terraza, dándole un plazo de 15 dias a partir de la presente fecha para que retire los repuestos y demás objetos que tiene depositados en esa área del edificio, retiro de la tabiquería colocada por Ud., de no hacerlo en tiempo acordado, la Junta de Condominio gestionará por la Fiscalia el retiro de los mismos, y el costo será por cuenta de Ud. Se le advierte que las terrazas han sido impermeabilizadas recientemente a un costo de Bs. 82.000,00, por lo tanto cualquier daño que sufra motivado a la movilización y retiro de los repuestos, partes y otros, será por su cuenta de Ud.
Queda terminantemente prohibido el acceso a las terrazas, tenencia de llaves y uso de los espacios comunes para deposito de ningún vecino, bien sea propietario, inquilino o en cualquier otra condición.”
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1371 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia por cuanto de la misma se desprende que se le comunica al ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, la Asamblea Extraordinaria de propietarios e inquilinos del Edf. Perla, celebrada el día martes 09 de junio, 2015, en el punto 4 de la Convocatoria, en la cual se acordó unánimemente el desalojo del área ocupada por el en la terraza, dándole un plazo de 15 dias a partir de esa fecha para que retirar los objetos que tenia depositados en esa área del edificio, advirtiéndole que de no hacerlo, la Junta de Condominio gestionaría por la Fiscalia el retiro de los mismos, y el costo correría por su cuenta, así como cualquier daño que sufriera la terraza motivado a la movilización y retiro de los repuestos, partes y otros. Finalmente, se le señala en esa comunicación al señor JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, que quedaba terminantemente prohibido el acceso a las terrazas, tenencia de llaves y uso de los espacios comunes para deposito de ningún vecino, bien sea propietario, inquilino o en cualquier otra condición. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple del documento de Condominio del Edificio Perla, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/03/1971, insertó bajo el Nro. 15, Tomo 35, Año 1971.
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículo 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia por cuanto de tal instrumento se desprende que ciertamente que la terraza del Edificio Perla forma parte de las cosas de uso común, que sobre la terraza existe un espació para los lavaderos. ASI SE ESTABLECE.
• Carta dirigida por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, al señor Vicente Barberá Cortell, Administrador de la Empresa Condamerica, C.A., de fecha 22 de julio de 2015. Asimismo, carta dirigida por el ciudadano Vicente Barberá Cortell, Administrador de la Empresa Condamerica, C.A., al señor JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, de fecha 23 de julio de 2015.
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria. No obstante, este Tribunal con el objeto de valorar dicha prueba considera prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil Venezolano:
Artículo 1.371: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.”
La norma precedentemente transcrita prevé lo referente a las cartas dirigidas por una de las partes a la otra, como prueba o un principio de prueba documental, cuya regulación probatoria está contemplada en el artículo 1.374 eiusdem; siempre y cuando estas sean empleadas para demostrar la existencia de una obligación o su extinción, o cualquier hecho jurídico relacionado con los puntos que se discuten en la litis. Respecto a aquellas cartas dirigidas a terceros, el artículo 1372 del Código Sustantivo Civil, establece:
“Artículo 1.372: No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella. Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios. Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.”
Asimismo, es de observar que el artículo 1.373 del Código Civil, señala que aquellas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas.
En tal sentido, siendo que conforme a lo establecido en las normas antes señaladas, configuran una limitación para aquella parte que quiera valerse de misivas dirigidas y recibidas entre terceros, motivo por el cual este Juzgador DESECHA del cúmulo probatorio las cartas de fecha 22 y 23 de julio de 2015, sub examine. ASI SE ESTABLECE.
• Recibo de condominio expedido por la Administradora Condamerica, a nombre de JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, y recibo emitido por Administradora Serdeco, C.A., de fecha 09-01-2012, a nombre de JUAN JAKSO DIORO KRECISZ.
Dichos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte presuntamente agraviante; no obstante, este Tribunal considera que tales documentales no guardan relación con los hechos controvertidos, por cuanto aquí no se encuentra en discusión el derecho de propiedad del ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, en razón de lo cual este Tribunal desecha los recibos sub examine del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En la Audiencia Constitucional:
La parte presuntamente agraviada no presentó medio de prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Junto con escrito presentado el 29 de octubre de 2015:
• Marcada con la letra “A”, copia simple del folio once (11) del libelo de Amparo Constitucional, que según lo aducido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, cursa en el asunto signado con el Nº AP11-O-2015-000089, perteneciente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y fue presentado por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, parte accionante en este proceso. Asimismo, marcada con la letra “B”, copia simple del folio trece (13), del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones.
Dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte accionante; por lo cual este Tribunal a tenor de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, y las aprecias por cuanto en el folio once (11) del libelo de Amparo Constitucional, que cursa en el asunto signado con el Nº AP11-O-2015-000089, en el segundo párrafo textualmente se lee:
“…Por lo tanto, los órganos del poder público o cualquier persona jurídica o natural como la agraviante GLADYS VALLE BELLO, no pueden en forma alguna autorizar, obligar o hacer, que se efectúen injerencias abusivas y arbitrarias en la intimidad de las personas, al prohibir a los vecinos y al hoy agraviado, (Juan Jakso Dioro Krecisz): el derecho al disfrute y goce de un área común del edificio Perla, que se ha mantenido por espacio de 44 años, esto lesiona el derecho a la intimidad y a la vida privada de todas aquellas personad que conviven en el tan nombrado edificio Perla…” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, continuando la lectura, del contenido de dicho folio se observa en el particular Segundo, denominado “Lesión del derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminaciones”, que el accionante señalo textualmente:
“…La nueva norma impuesta por GLADYS VALLE BELLO, como Presidenta de la Junta de Condominio del edificio Perla, desde el 24 de junio de 2015, quien sin notificar aunque sea en la cartelera del aludido edificio, cambia las cerraduras y el hoy agraviado, ni sus vecinos, pueden subir a lavar y tender su ropa, en la platabanda, azotea o terraza del nombrado edificio, es un abuso de derecho a los espacios comunes y una flagrante violación a lo que indica la norma del Documento de Condominio de hace 44 años, esto viola, el derecho constitucional a la igualdad, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de las personas y el derecho a la prohibición de discriminaciones consagrado en el artículo 21 ejusdem, en virtud de que se excluye a los solicitantes de amparo, para usar esa área de uso común…”
De lo cual, comparando los alegatos antes citados con lo alegado por la parte accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, concluye este Juzgador que las acciones causantes de la lesión a los derechos constitucionales que delata la parte accionante como infringidos, constituyen el fundamento tanto de la Acción de Amparo Constitucional intentada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que se sustancia en el asunto signado con el Nº AP11-O-2015-000089, como de la presente acción, y se circunscriben a la prohibición que se le hiciera al ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ y a sus vecinos, de subir a lavar y tender su ropa, en la platabanda, azotea o terraza del edificio Perla. ASI SE ESTABLECE.
• Legajo de copias simples del asunto signado con el Nº AP11-O-2015-000089, perteneciente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO.
Dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte accionante; por lo cual este Tribunal a tenor de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, y las aprecias por cuanto cursa en dicho legajo de copias simples auto de fecha 1º de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual en virtud de lo solicitado en diligencia del 29 de septiembre de 2015, por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, actuando en su carácter de parte accionante, decretó la ejecución del fallo dictado en fecha 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; concediéndole a la parte agraviante el lapso de cinco (5) días a partir de esa fecha, para que diera cumplimiento voluntario a la referida sentencia definitiva, y en tal sentido, se permitiera el acceso a la platabanda del Edificio PERLA, ubicado en la calle Paraíso con Avenida Solano López, Sábana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE ESTABLECE.
En la Audiencia Constitucional:
La parte presuntamente agraviante presentó:
• Copia simple de comunicado de fecha 06 de octubre de 2015, suscrito por la Junta de Condominio del Edificio Perla, y por la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, a titulo personal; a la cual debe adminicularse el escrito presentado ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-O-2015-000089, en fecha 07 de octubre de 2015, por el Abogado Cesar Augusto Ramírez, actuando en su carácter de mandatario de la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, en su condición de presunta agraviante.
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte accionante; por lo cual este Tribunal a tenor de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto del texto del referido comunicado, tanto la Junta de Condominio del Edificio Perla, como la ciudadana GLADYS VALLE BELLO a titulo personal, manifiestan que le permiten el acceso a la platabanda del edificio Perla al Sr. JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, todo en estricto cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN JAKSON DIORO KRECISZ, contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, y como consecuencia de ello, ordenó a la parte agraviante permitir el acceso a la platabanda del edificio Perla ubicado en la calle Paraíso, con avenida Solano López, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Caracas, Municipio Libertador; siendo consignado dicho comunicado al expediente AP11-O-2015-000089, en fecha 07 de octubre de 2015. ASI SE ESTABLECE.
• Reproducción de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 8 de julio de 2015, obtenida de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dictada en el asunto AP11-O-2015-000068, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos DANNY JOSE DIORO CIRIMELE y JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PERLA ciudadana GLADYS VALLE BELLO.
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte accionante; por lo cual este Tribunal a tenor de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de dicha decisión se desprende que el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, presentó en fecha 1º de Julio de 2015, solicitud de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; teniendo como fundamento de hecho dicha acción la imposibilidad de acceder a la platabanda, azotea o terraza del edificio Perla, en virtud de la negativa de la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, de suministrarle las llaves del candado, que esta habría colocado a la puerta de acceso a dicha área; siendo dicha acción de Amparo Constitucional declarada inadmisible por considerar el Juez que la situación jurídica señalada como infringida por el agraviante constituían una vía de hecho supuestamente realizada por la Junta de Condominio del edificio Perla, la cual podría ser resuelta mediante el ejercicio de la acción interdictal, señalando que en razón de ello la parte presuntamente agraviada debía agotar las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a una acción espacialísima de amparo. ASI SE ESTABLECE.
• Legajo de copias simples del asunto signado con el Nº AP11-O-2015-000089, perteneciente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO.
Dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte accionante; por lo cual este Tribunal a tenor de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, y las aprecias por cuanto cursa en dicho legajo de copias simples decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN JAKSON DIORO KRECISZ, contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, y como consecuencia de ello, ordenó a la parte agraviante permitir el acceso a la platabanda del edificio Perla ubicado en la calle Paraíso, con avenida Solano López, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Caracas, Municipio Libertador. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien, analizados los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, respecto a la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo en los siguientes términos:
Al respecto, conviene traer a colación el criterio sentando por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia Nº 57, dictada en el Expediente Nº 00-2432, respecto a la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, el cual este Juzgado acoge a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, que en el caso de marras ad initio, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso,
En otro orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Ahora bien, de la secuela del presente juicio quedo establecido que el ciudadano JUAN JAKSON DIORO KRECISZ intento Acción de Amparo contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, de la cual conoció conocer en primer termino al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y siendo diferido su conocimiento durante el receso judicial de este año 2015, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que en fecha en fecha 07 de septiembre de 2015, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN JAKSON DIORO KRECISZ, contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, y como consecuencia de ello, ordenó a la parte agraviante permitir el acceso a la platabanda del edificio Perla ubicado en la calle Paraíso, con avenida Solano López, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Caracas, Municipio Libertador. Así las cosas, devuelto el asunto al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 1º de octubre de 2015, decretó la ejecución del referido fallo, concediéndole a la parte agraviante el lapso de cinco (5) días a partir de esa fecha, para que diera cumplimiento voluntario a la referida sentencia definitiva, y en tal sentido, ordenó se permitiera el acceso a la platabanda del Edificio Perla, ubicado en la calle Paraíso con Avenida Solano López, Sábana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; y al efecto, mediante comunicado de fecha 06 de octubre de 2015, suscrito por la Junta de Condominio del Edificio Perla, y por la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, a titulo personal; manifiestan que le permiten el acceso a la platabanda del edificio Perla al Sr. JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, siendo presentado el referido comunicado en el Tribunal Décimo, en fecha 07 de octubre de 2015, por el Abogado Cesar Augusto Ramírez, actuando en su carácter de mandatario de la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, en su condición de presunta agraviante, dando cumplimiento a lo ordenado por ese Órgano Jurisdiccional.
Y siendo que la causas que dieron lugar en esta acción de amparo, estriba en el hecho de que ni el presunto agraviado, ni sus vecinos, pueden subir a lavar y tender su ropa, en la platabanda, azotea o terraza del edificio Perla, con la decisión , se hace evidente que en el caso sub examine, ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla, configurándose en este caso la causal de inadmisibilidad de de la acción de amparo, prevista en el numeral primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
En relación tal causa de inadmisibilidad, la sentencia Nº 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
…omissis…
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”
En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este sentido, la anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice: “… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy.”
Razón por la cual, en base a los fundamentos antes explanados es forzoso para este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, hecho el anterior pronunciamiento considera este Juzgador conveniente llamar a la reflexión al ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.391, parte presuntamente agraviada, asistido por el Abogado DARRY MIGUEL RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.027, por cuanto la actuación que desplegó durante la Audiencia de Amparo Constitucional no fue la mas adecuada y ajustada a derecho, faltando el respeto incluso a la majestad del Tribunal, como órgano jurisdiccional investido de la potestad que le otorga el Estado para administrar justicia, buscando sorprender a este Tribunal en su buena fe, lo cual evidentemente va encontrar de la buena marcha de la función jurisdiccional; por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, apercibe tanto al ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.391, parte presuntamente agraviada, como al Abogado DARRY MIGUEL RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.027, quien lo ha asistido en este proceso, así como en las demás acciones de amparo ejercidas ante Tribunales de Primera Instancia que forman parte de este Circuito Judicial, para que en lo adelante se abstenga de seguir intenta acciones de amparo de forma irresponsable y imprudente. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.391, parte presuntamente agraviada, asistido por el Abogado DARRY MIGUEL RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.027, contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: V-2.068.982; ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-O-2015-000045
AVR/IQ/as*
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