REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000539
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEISKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIÁN CÁRDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.034.435 y V-18.459.767, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabaneta de Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-16.514.124.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ABEL BOJACÁ OSPINA y JOHN FERNANDO PEÑA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.682.214 y V-10.100.609, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.807 y 78.955.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda incoado por los ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, quienes actuaban con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, en fecha 24 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, éste Juzgado mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades y trámites para la citación personal de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano JOSÉ ABEL BOJACÁ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio expresamente por citado.-
Seguidamente, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, promovió tacha incidental y reconvino en la demanda.-
En fecha 11 de febrero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas.-
Consignados como fueron los fotostátos necesarios por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines que sea tramitada la tacha incidental propuesta y se admitió la misma por auto separado.-
En sentencia del día 26 de marzo de 2014, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.-
El día 4 de abril de 2014, se dictó sentencia en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de haberse realizado lo anterior, pasa éste Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito de demanda presentado el día 24 de mayo de 2013, la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por medio de su representación judicial, expuso lo siguiente:
Que, el día 13 de junio de 2012, dio en préstamo al ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.254.932,00), como consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito de fecha 13 de junio de 2012. En dicho título el ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, se comprometió a pagar la cantidad dada en préstamo mediante la cancelación de veinticuatro (24) cuotas mensuales consecutivas de las cuales serían por la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 32.553,63)y las siguientes treinta y seis (36) cuotas de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 34.842,07), más los intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados por adelantados al vencimiento de cada cuota a la tasa del 19% anual, sobre los dos primeros años según lo establece el programa de vehículo transporte y carga.-
Que, también consta en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito que de no efectuarse el pago de los intereses convencionales en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, el deudor le pagaría los intereses de mora, que se cobrarían y pagarían a la tasa aplicada por el banco.-
Que, el deudor no ha manifestado señal alguna de querer pagar la deuda que mantiene con el banco, y en vista de que el deudor no canceló las cuotas adeudadas, el banco, aun pudiendo reformar o flexibilizar el pago del crédito, el deudor continuó ausente, es por ello que para la fecha que demanda, una vez que el deudor incumple con más de catorce (14) meses de mora, el banco se vio en la obligación de accionar, en lo que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito establece en ejecutar su garantía, que en este caso es un vehículo.-
Que, en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas.-
Que, de lo antes señalado, ase desprende que el deudor ha quebrantado totalmente las directrices establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, y todas aquellas que velan con la integridad del acreedor, puesto que se ha violentado la buena fe con la que el banco dio en préstamo la cantidad antes señalada al deudor, razón por la cual intentó la demanda.-
Que, por cuanto el derecho de el banco consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito de fecha cierta, conservando el dominio sobre el vehículo, y por cuanto el deudor no ha pagado el saldo del precio en su totalidad, dejando de pagar las cuotas mencionadas, supero por la no cancelación de sus cuotas el primer octavo del precio total de la venta, las cuales ascendían a la cantidad de Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 202.499,27).-
Que, han sido inútiles las gestiones amigables practicadas por el banco para lograr el pago de las obligaciones pendientes, razón por la cual, reiteró que la obligación crediticia se considera de plazo vencido, y se vio en la necesidad de demandar, como en efecto demandó por el procedimiento breve, solicitó la resolución del contrato y que las sumas entregadas por la demandada queden a favor de el banco, como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que el deudor hizo del bien, y por último se condene al demandado el pago de costos y costas procesales.-
Fundamentó la demanda en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.167, 1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones señaladas en los artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como en las cláusulas contractuales.-
Que, el deudor hasta la fecha de la demanda, tenía pendiente a favor de el banco, la cantidad de Un Millón Doscientos Dos Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.202.978,77) por concepto de capital; la cantidad de Ciento Doce Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 112.263,20) por concepto de intereses convencionales; y la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 4,878,75) por intereses moratorios.-
Estimó la demanda en la cantidad Un Millón Trescientos Veinte Mil Ciento Veinte Bolívares con Setenta y Tres Céntimos, equivalente a 12.337,58 Unidades Tributarias.-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida, se sustancie y se declare con lugar en la definitiva.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En el escrito de contestación a la demanda presentado el día 22 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, expuso lo siguiente:
Reconocieron en nombre de su representado, la existencia de un contrato privado de préstamo, suscrito con su firma autógrafa y en el cual aparecen estampadas las huellas dactilares.-
Aceptaron que, es cierto que su mandante autorizó el descuento de cantidades de dinero a su cuenta corriente No. 0175-0032-52-0000032461, al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., pero que tal debito a la cuenta se hiciera con descuentos al pago para la adquisición en compra de vehículo.-
Rechazaron, negaron y contradijeron, el acto jurídico, que la demandante pretende oponer a su representado, como Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, según documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, por cuanto nunca se perfeccionó y es inexistente, por estar viciado en su contenido y alcance de nulidad absolutas, ya que, el objeto vehículo con las siguientes características: Placa: A16T0M, Marca: IVECO, Modelo: 260E25, Año: 2012, Color: Blanco, Serial del Motor: F4AEE681F*MC1009, Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Chasis: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2CDMC1009, Año de fabricación 2012, Clase: Camión, Topo: Chasis, Uso: Carga, nunca fue entregado a su mandante, presentando el referido contrato un error de hecho, presentando el referido contrato un error de hecho que produce su anulabilidad, por recaer en la cualidad de la cosa, verificándose como consecuencia de ello un vicio del consentimiento por error de la causa.-
Rechazaron, negaron y contradijeron, que su mandante haya concurrido, firmado y estampado sus huellas dactilares para el otorgamiento ante un Funcionario Público de documento autenticado, según acta notarial, en fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10, ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.-
Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que se opone a su mandante, de haber recibido vehículo de las siguientes características: Placa: A16T0M, Marca: IVECO, Modelo: 260E25, Año: 2012, Color: Blanco, Serial del Motor: F4AEE681F*MC1009, Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Chasis: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2CDMC1009, Año de fabricación 2012, Clase: Camión, Topo: Chasis, Uso: Carga, de manos de personas de la empresa KAMIONES C.A., R.I.F. J-2954976-6, como consecuencia del otorgamiento de crédito por parte de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y a todo evento, desconoció la existencia material y real de mencionado vehículo, que según los registros oficiales del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), se encuentra a nombre de su mandante, y más aún, que él mismo se encuentre en circulación, puesto que la identificación en sus improntas y seriales registrados en el documento no aplican para el referido vehículo.-
Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en lo principal como en lo accesorio, el contrato de préstamo y Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, ya que su representado solicitó préstamo, pero nunca fue entregada la cosa (vehículo).-
Negaron, rechazaron y contradijeron, que su mandante estaba obligado al pago de cuotas vencidas, o deuda alguna para cancelar el precio y financiamiento por la adquisición de un vehículo con las siguientes características: Placa: A16T0M, Marca: IVECO, Modelo: 260E25, Año: 2012, Color: Blanco, Serial del Motor: F4AEE681F*MC1009, Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Chasis: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2CDMC1009, Año de fabricación 2012, Clase: Camión, Topo: Chasis, Uso: Carga; negaron además que lo descontado de la cuenta corriente No. 0175-0032-52-0000032461, cuyo titular es su mandante, pueda ser imputado al pago de cuotas de financiamiento y capital por el precio de un vehículo, pues este, nunca ha recibido el objeto de la causa del contrato, por lo que habiéndose producido la entrega del mismo, la causa del contrato no se verificó, resulta falsa y lo deducido de la cuenta está sujeto a repetición en pago, pues supone para el banco un enriquecimiento sin causa.-
Que, evidentemente según estado de cuenta de fecha 25/1172013, de la cuenta corriente No. 0175-0032-52-0000032461, fueron descontada la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 133.924,67), en fechas 27/11/2012, 21/12/2012, 30/01/2013/, 31/01/2013, con referencia 0570000015130 ABO DEUDA.-
Señalaron que, en cada oportunidad que su mandante fue al banco a tramitar el correspondiente reclamo, la gerente de la agencia, informó que se le estaba descontando una presunta inicial y que en lo que el vehículo estuviese dispuesto en la concesionaria, le sería entregado, hecho que no se ha verificado, a la fecha de la contestación.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en que la pretensión ejercida por la actora, quien procura la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito suscrito mediante documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, en el cual la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., dio en préstamo al ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.254.932,00), para la adquisición vehículo con las siguientes características: Placa: A16T0M, Marca: IVECO, Modelo: 260E25, Año: 2012, Color: Blanco, Serial del Motor: F4AEE681F*MC1009, Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Chasis: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2CDMC1009, Año de fabricación 2012, Clase: Camión, Topo: Chasis, Uso: Carga, en virtud de que el demandado-deudor se insolventó en el pago de la obligación por él contraída; así mismo, procura que las sumas entregadas por la demandada queden a favor de el banco, como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que el deudor hizo del bien, y por último se condene al demandado el pago de costos y costas procesales.-
Por su parte el demandado, reconoció la existencia de un contrato privado de préstamo, suscrito con su firma autógrafa y en el cual aparecen estampadas las huellas dactilares; aceptó ser cierto que autorizó el descuento de cantidades de dinero a su cuenta corriente que tiene en la entidad bancaria demandante; Negó, rechazó y contradijo que el acto jurídico, que la demandante pretende oponerle, como Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, según documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, por cuanto nunca se perfeccionó y es inexistente, ya que, el objeto nunca le fue entregado; Manifestó que, lo deducido de la cuenta está sujeto a repetición en pago, pues supone para el banco un enriquecimiento sin causa; por último, tacho el documento opuesto para su resolución.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• En original y copia simple, CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito mediante documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. Dicho documento fue tachado de manera incidental por la parte demandada, él cual éste Tribunal lo desechó del cúmulo probatorio, por cuanto no quedó probada su autenticidad y existencia, todo de conformidad con lo reglado en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, al haber prosperado la tacha interpuesta en su contra. Así se Decide.-
• En original y copia simple, ESTADO DE CUENTA expedido por la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 16 de mayo de 2013. dicho documento aun cuando no fue impugnado por la parte contraria, éste Tribunal lo desecha del cúmulo probatorio, por cuanto él mismo deriva del documento antes enunciado. Así se Establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Marcado “A” en original, Certificación de Nota Registral expedida por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 24 de enero 2014. Dicho documento éste Tribunal lo valora como un instrumento público, traído a los autos en original, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo que, “NO EXISTE el documento” autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida en su oportunidad legal, más no fue evacuada por la promovente, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial promovió prueba alguna, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.-
-IV-
MOTIVA
Luego de analizadas las pruebas aportadas, éste Tribunal para decidir la presente acción, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial la resolución la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito suscrito mediante documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, en el cual le dio en préstamo al demandado, la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.254.932,00), para la adquisición vehículo con las siguientes características: Placa: A16T0M, Marca: IVECO, Modelo: 260E25, Año: 2012, Color: Blanco, Serial del Motor: F4AEE681F*MC1009, Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Chasis: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2CDMC1009, Año de fabricación 2012, Clase: Camión, Topo: Chasis, Uso: Carga, en virtud de que el demandado-deudor se insolventó en el pago de la obligación por él contraída; así mismo, procura que las sumas entregadas por la demandada queden a favor de el banco, como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso del bien.-
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.-
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).-
En el mismo contesto, resulta oportuno para éste Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).-
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.-
En este contexto legal, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.-
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978).-
La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.-
El artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, dispone:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.-
La anterior disposición especial condiciona el ejercicio de la acción resolutoria sobre un contrato de venta con reserva de dominio al hecho de que el comprador obligado a pagar el precio por medio de cuotas haya dejado de pagar un número de cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, caso contrario, si las cuotas insolutas no exceden de ese límite procederá el cobro de las mismas, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.-
Sin embargo, observa éste Tribunal que dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado procedió a tachar de falsedad el documento fundamental de la acción intentada en su contra, la cual fue tramitada mediante cuaderno separado signado con el No. AH1B-X-2014-000022; Luego, dentro del lapso legal el demandado procedió a formalizar la tacha.-
Así mismo, quien suscribe observa que en la sentencia recaída en el cuaderno de incidencia donde se sustanció la tacha incidental, en la parte dispositiva de la misma se declara CON LUGAR la tacha de falsedad de instrumento privado por vía incidental, es decir que, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito suscrito mediante documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, fue declarado falso por éste Tribunal, desechándolo del cúmulo probatorio, por ende dicho documento está afectado de nulidad absoluta. Así se Decide.-
En cuanto a los efectos de la sentencia que decide la tacha, la doctrina considera: “…conforme al ordinal 16º la sentencia firme, sea civil o penal, en que se reconozca la autenticidad del título tachado, cierra la puerta a cualquier debate posterior para impugnarlo, debiéndose respetar la ejecutoria. Nótese que en el ordinal in comento no se ventila la hipótesis de que la sentencia declare la falsedad. Borjas, sostiene que el legislador consideró redundante hacer constar que es irrevocable e indiscutible entre las partes la nulidad absoluta del título invalidado. La falsedad de un acto implica necesariamente su nulidad…” (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, p.852).-
Cumplido como fue el procedimiento respectivo en la citada incidencia de tacha de falsedad del instrumento privado-autenticado, acompañado por la parte demandante como fundamental de la pretensión ejercida, se dictó sentencia declarándose con lugar la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia, se declaró falso el tantas veces mencionado documento, el cual fue acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de resolución de contrato aquí ejercida, cuyo original se encuentra inserto a los autos. Por lo que al haber prosperado en este juicio la tacha de falsedad propuesta incidentalmente contra el documento que se pretende su resolución, declarándose así en modo expreso la falsedad del mismo, y en virtud de que tal documento constituye el instrumento fundamental de la demanda intentada, resulta forzoso para éste Juzgador considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7, contra el ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabaneta de Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-16.514.124.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora, a la repetición en pago de las cantidades de dinero deducidas de la cuenta corriente No. 0175-0032-52-0000032461, perteneciente a la parte demandada.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte actora, a pagar las costas procesales, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2013-000539
AVR/GP/RB
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