REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-0001444
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MERCEDES TERESA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, BELLANIRA MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, LILIBETH TERESA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ZAIBETH YOVANCA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.171.607, V-12.783.375, V-10.375.733 y V-14.472.384.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.823.267, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.412.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.335.525.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLINTO ISMAEL GOMEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.108.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 88.756.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES TERESA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, BELLANIRA MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, LILIBETH TERESA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ZAIBETH YOVANCA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, contra la ciudadana GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA, en fecha 6 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, éste Juzgado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades y trámites para la citación personal de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano OLINTO ISMAEL GOMEZ CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio expresamente por citado en nombre de su representada.-
Seguidamente, mediante escritos de fechas 27 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la demanda y promovió tacha incidental.-
En fecha 5 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito formalizó la tacha propuesta.-
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la tacha.-
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines que sea tramitada la tacha incidental propuesta.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de haberse realizado lo anterior, pasa éste Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito de demanda presentado el día 6 de diciembre de 2013, las ciudadanas MERCEDES TERESA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, BELLANIRA MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, LILIBETH TERESA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ZAIBETH YOVANCA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por medio de su representante judicial, expusieron lo siguiente:
Que, el día 6 de enero de 2003, falleció ad-intestato el ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.141, en la ciudad de Caracas, a causa de Hemorragia Digestiva Superior-Cirrosis Hepática.-
Que, el de cujus dejó como herederos universales a las ciudadanas MERCEDES TERESA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, BELLANIRA MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, LILIBETH TERESA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ZAIBETH YOVANCA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA.-
Que, para el momento del fallecimiento del ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), dejó como herencia el siguiente patrimonio trasmitido a su herederos, compuesto por: “Un (1) inmueble constituido por una casa S/N, ubicada en la avenida Río Guaire, Urbanización Ruiz Pineda, de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, según titulo supletorio de fecha 1º de mayo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las bienhechurias constan de las siguientes dependencias: cinco (5) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y cuatro (4) locales comerciales, él mismo tiene una superficie de Veinte Metros de Largo (20 Mts) por Cuatro Metros de Ancho (4 Mts) y cuyos linderos son: Norte: Con el Río Guaire; Sur: Avenida Francisco Fajardo; Este: Estación del Metro; y Oeste: Línea Vuelvan Caras”.-
Que, la co-heredera ciudadana GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA, hasta la fecha que demandaron, se había negado a realizar en forma pasiva la liquidación de la comunidad sucesoral, aunado a que desde enero de 2004, está cobrando los cánones de arrendamiento que producen los locales comerciales.-
Que, procedieron a demandar como formalmente demandaron a la ciudadana GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA, para que conviniera o sea condenada en la partición de la comunidad sucesoral.- estimaron la demanda en la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 16.128.000,00), equivalentes a 150.729 Unidades Tributarias.-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida, se sustancie y se declare con lugar en la definitiva.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En el escrito de contestación a la demanda presentado el día 27 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA, expuso lo siguiente:
Formularon oposición a la demanda discutiendo el carácter de propietarios y la cuota que le corresponde a cada heredero.-
Tacharon de falso el titulo supletorio declarado en fecha 1º de mayo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de JORGE MARTÍNEZ (+).-
Pidieron que se designara un partidor de conocida solvencia moral y ética.-
Solicitaron la citación de los herederos desconocidos mediante edicto.-
-III-
MOTIVA
Luego de analizadas las pruebas aportadas, éste Tribunal para decidir la presente acción, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-
En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-
En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual manera, quien se pronuncia puede señalar que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda, constituidos por: a) copia simple y copia certificada del acta de defunción No. 53 registrada bajo el folio No. 27 de fecha 8 de enero de 2003, correspondiente al ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; b) copia certificada de la solvencia sucesoral tramitada bajo el expediente administrativo No. 032631 llevado por la División de Recaudación, Coordinación de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); c) copia certificada del acta de matrimonio No. 142 de fecha 4 de junio de 1979, correspondiente a los ciudadanos JORGE MARTÍNEZ (+) y MERCEDES TERESA GONZÁLEZ, expedida por la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; d) copia certificada del acta de nacimiento No. 145 de fecha 3 de abril de 1970, correspondiente a la ciudadana LILIBETH TERESA, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; e) copia certificada del acta de nacimiento No. 2030 de fecha 19 de julio de 1972, correspondiente a la ciudadana ZAIBETH YOVANCA, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; f) copia certificada del acta de nacimiento No. 3471 de fecha 30 de octubre de 1975, correspondiente a la ciudadana BELLANIRA MERCEDES, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; g) copia certificada del titulo supletorio signado bajo el No. T/S 7965, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; H) original y copia simple de la cédula catastral No. 01-01-04-U01-002-014-002-000-000-000 expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral. Igualmente, consignó original y copia simple del titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual fue desechado del cúmulo probatorio, al haber prosperado la tacha incidental instaurada en su contra.-
En cuanto a los títulos supletorios consignados a los autos, quien se pronuncia considera necesario reseñar lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada en la incidencia de tacha, donde se señaló que este tipo de instrumento no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, aun cuando son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba. Así se Establece.-
De los documentos antes enunciados, éste Tribunal observa que no quedó demostrado fehacientemente, los títulos que dan origen a la comunidad de bienes que se pretende partir y por ende la inexistencia de la misma, toda vez que si bien es cierto, del acta de defunción No. 53 registrada bajo el folio No. 27 de fecha 8 de enero de 2003, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidencia el fallecimiento del ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+); así mismo, del acta de matrimonio No. 142 de fecha 4 de junio de 1979, expedida por la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidencia que el de cujus era casado con la ciudadana MERCEDES TERESA GONZÁLEZ; igualmente, se comprueba que el ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), era padre de las ciudadanas BELLANIRA MERCEDES, LILIBETH TERESA y ZAIBETH YOVANCA, tal como consta en las actas de nacimiento Nos. 3471 de fecha 30 de octubre de 1975, 145 de fecha 3 de abril de 1970, y 2030 de fecha 19 de julio de 1972, expedidas por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual manera, no es menos cierto, que no existe documento que demuestre la titularidad que ostentaba el de cujus ciudadano JORGE MARTÍNEZ (+), como legítimo propietario del siguiente bien inmueble “constituido por un (1) inmueble constituido por una casa S/N, ubicada en la avenida Río Guaire, Urbanización Ruiz Pineda, de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, el cual constan de las siguientes dependencias: cinco (5) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y cuatro (4) locales comerciales, él mismo tiene una superficie de Veinte Metros de Largo (20 Mts) por Cuatro Metros de Ancho (4 Mts) y cuyos linderos son: Norte: Con el Río Guaire; Sur: Avenida Francisco Fajardo; Este: Estación del Metro; y Oeste: Línea Vuelvan Caras”, el cual la parte actora pretende partir. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, los cuales aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como también en los hechos comprobados en esta causa, donde se constató que la presente acción no se encuentra fundamentada en documento que demuestre la titularidad del bien objeto de partición, éste Tribunal considera necesario declarar INADMISIBLE la presente demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por las ciudadanas GENESIS MERCEDES TERESA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, BELLANIRA MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, LILIBETH TERESA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ZAIBETH YOVANCA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.171.607, V-12.783.375, V-10.375.733 y V-14.472.384, contra la ciudadana GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.335.525, en consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2013, así como de todos los actos subsiguientes, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por las ciudadanas GENESIS MERCEDES TERESA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, BELLANIRA MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, LILIBETH TERESA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ZAIBETH YOVANCA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.171.607, V-12.783.375, V-10.375.733 y V-14.472.384, contra la ciudadana GENESIS KHAIRUZAN MARTÍNEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.335.525.-
SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2013, así como de todos los actos subsiguientes.-
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:03 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2013-001444
AVR/IQ/RB
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