REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (11) de noviembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000114
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GÓMEZ, natural de República Dominicana, residente en Venezuela, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.478.065.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana IVET CORINA BOOY TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.309.045, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.080.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-21.283.611, domiciliada en el Barrio “José Félix Ribas”, zona 7, Municipio Sucre del Estado Miranda No. 36.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Por recibido el presente asunto y los recaudos que lo acompañan, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual correspondió conocer a éste Despacho previo sorteo de Ley.-
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue incoada por la ciudadana ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GÓMEZ, contra la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-21.283.611, domiciliada en el Barrio “José Félix Ribas”, zona 7, Municipio Sucre del Estado Miranda No. 36; señalando el escrito que encabeza las presentes actuaciones, lo siguiente:
Que, denuncia la violación del derecho a la vivienda que se encuentra consagrado en el artículo 47 de la Constitución Venezolana, en concordancia con los artículo 2, 3, 13 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado el 6 de mayo de 2011 y publicado en Gaceta Oficial No. 39.668.-
Que, en virtud de lo restrictivo del Decreto contra el desalojo, se hace necesaria la revisión de la medida extrema de búsqueda de refugio temporal, contenida en el Oficio 341-15, de fecha 25 de septiembre, dirigida al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues la vivienda ocupada por la agraviada, distinguida con el No. 36, ubicada en el Barrio “José Félix Ribas”, Zona 7, en Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, no esta en condiciones de inhabitabilidad, ni ha sufrido daños estructurales, que hagan imposible su utilización como lugar de residencia.-
Señaló que, es necesario como medida cautelar de Amparo Constitucional suspender la ejecución forzosa del fallo dictado en el expediente AP31-V-2014-001275, y revocar u ordenar al Tribunal de Municipio que conoció de la causa contenida en el expediente AP31-V-2014-001275, la revocatoria del oficio No. 341-15, que exhorta al Superintendente a buscar la alternativa del refugio para la agraviada.-
Que, la ciudadana y agraviada ASUNCION DE APULA MEJIA GOMEZ, estableció su residencia hace más de 05 años en la casa antes señalada, con el sentido de pertenencia y apego hacia el sector y hacia la vivienda que considera su hogar y hacia la comunidad.-
Que, la tensión sicológica, producto del miedo y la incertidumbre que genera el ser arrancada abruptamente de su morada, la presión, ante la inminencia en la ejecución de un desalojo arbitrario, que conspira contra la estabilidad familiar y contraria el espíritu, propósito y razón del Decreto-Ley No. 8.190 por hechos y actos en ejecución provenientes de los Órganos del Poder Publico Nacional, y por los hechos originados por la acción directa de la ciudadana GREYDI CAROLINA GUZMAN FLORES.-
Que, el amparo constitucional es procedente por la arbitrariedad tanto de la medida de desalojo, como del exhorto a la Superintendecia Nacional de Vivienda, para que proceda a la búsqueda de refugio, mediante oficio No. 3411-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, como medida alternativa de vivienda para la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ.-
Que, el ejercicio de la acción de amparo, no es contra la sentencia dictada en el juicio terminado que cursa al expediente No. AP31-V-2014-001275 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino contra la medida arbitraria de desalojo, pues no se dan los presupuestos para que esta medida de índole excepcional, sea procedente.-
Que, en el juicio terminado AP31-V-2014-001275, el debate judicial de una acción reivindicatoria de propiedad sobre la inmueble vivienda de su representada, acción judicial que se intento con la deliberada finalidad de desconocer el derecho de otros herederos cuya existencia fue silenciada por la agraviante y su abogado, con una declaración sucesoral amañada y viciada de nulidad que desconoce y no incluye la totalidad de los herederos.-
Pidió al Tribunal dicte el mandamiento de amparo con la orden de suspender la orden del desalojo emanada Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. Ap31-V-2014-001275, y anule el oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Vivienda, dictados con ocasión al juicio contenido en dicho expediente, y el inmueble que actualmente ocupa, que es la casa distinguida con el No. 36, ubicada en el Barrio “José Félix Ribas”, Zona 7, en Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta tanto sea dilucidado el derecho sucesoral de todos y cada uno de los causa-habientes del de cujus TEODORO GUZMÁN DE LA ROSA, fallecido el 26 de abril de 2013, ante la jurisdicción que corresponda y en sede administrativa.-
-II-
DE LA NATURALEZA
Luego de lo antes narrado y en la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa éste Juzgador en Sede Constitucional, a realizar los siguientes señalamientos:
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo, la necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis, se encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que en la querellante en amparo interpuesta, se denuncia la violación de Derechos Constitucionales, como lo son el Derecho a la Vivienda y el Derecho al Hogar Domestico, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 47 y 82 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe éste Sentenciador establecer su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido nos encontramos que, la presente acción de amparo se ha intentado contra los actos lesivos emanadoS de la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-21.283.611, domiciliada en el Barrio “José Félix Ribas”, zona 7, Municipio Sucre del Estado Miranda No. 36; ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.).-
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema, ante cualquier acto o amenaza de violación a algún derecho constitucional, dirigido a cualquier persona natural o jurídica presente en la Estado, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo estudiada, debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín, según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra los actos dañosos provenientes de la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-21.283.611, domiciliada en el Barrio “José Félix Ribas”, zona 7, Municipio Sucre del Estado Miranda No. 36, en consecuencia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la Omisión Judicial de la mencionada ciudadana, y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. Así se Declara.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa éste Sentenciador actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, y al respecto observa:
Es fundamenta la presente solicitud de amparo constitucional, por parte de la presuntamente agraviada, en los siguientes artículos 27, 47, 82 y 334 establecidos en la Carta Magna, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.-
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.-
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-
Artículo 47: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.-
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.-
Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.-
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.-
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.-
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.-
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.-
Narradas como fueron las ut supra normas, pasa éste Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.-
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.- (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-
Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1658, de 26 de noviembre de 2009, en cuanto a la causal establecida en el numeral 2º del antes citado artículo, estableció lo que a continuación se trascribe:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.-
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.-
De acuerdo a la norma señala ut supra y al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica en el presente caso, y al analizar el alcance de la referida causal de inadmisibilidad, ésta Tribunal observa que la parte señalada por la accionante como presunta agraviante, es una persona natural, quien no emitió el acto que la presunta agraviada imputa como generador de lesiones, y al tratarse de una persona natural y ésta no ejerce funciones de administrar justicia en nombre del Estado, en tal sentido, mal podría interpretar éste sentenciador que la accionada tenga tal atribución, no pudiendo inferir que la supuesta amenaza es inmediata, posible y realizable por el imputado, conditio sine qua nom para la admisión de la acción de amparo constitucional.-
Por tal motivo, ha verificado éste Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que trae como consecuencia que le resulte forzoso a éste Sentenciador declarar Inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GÓMEZ, natural de República Dominicana, residente en Venezuela, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.478.065, asistida por la ciudadana IVET CORINA BOOY TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.309.045, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.080, contra la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-21.283.611, domiciliada en el Barrio “José Félix Ribas”, zona 7, Municipio Sucre del Estado Miranda No. 36, por cuanto la supuesta amenaza no es inmediata, posible y realizable por la parte señalada como agraviante. Así se Declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por la ciudadana ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GÓMEZ, natural de República Dominicana, residente en Venezuela, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.478.065, asistida por la ciudadana IVET CORINA BOOY TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.309.045, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.080, contra la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-21.283.611, domiciliada en el Barrio “José Félix Ribas”, zona 7, Municipio Sucre del Estado Miranda No. 36, por cuanto la supuesta amenaza no es inmediata, posible y realizable por la parte señalada como agraviante, de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las 03:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ALEXANDRA SIERRA.
ASUNTO: AP11-O-2015-000114
AVR/SC/RB
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