REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000001
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ARMANDO LADISLAO MARTÍNEZ MACHADO, CORINA MARGARITA STONE DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.488.550 y 10.182.784, respectivamente; y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., domiciliada en el Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO RAMON BRAVO PAREDES, MARISOL PEREZ GONZALEZ, MARTIN AYALA TEPEDINO, JOSE ALEJANDRO BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.470, 28.579, 63.605, 68.310 y 92.718, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro., con modificaciones posteriores en sus Estatutos, inscritas ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de abril de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 90-A-Pro; el 27 de octubre de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 334-A Pro; el 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 122-A Pro, siendo su última modificación la inscrita, en esa misma Oficina, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 313-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, ROSA FEDERICO DEL NEGRO y GUILLERMO ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.196.044, 6.153.905 y 3.185.379, respectivamente, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 14.952, 26.408 y 53.910, respectivamente.
SINDICOS: SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliada, la primera, en Caracas y, el segundo, en Maracay, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.912.574 y 9.652.930, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.475 y 94.024, respectivamente.
COMITÉ DE VIGILANCIA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.306.442, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.085; PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.537.139 y de este domicilio, y PEDRO DOLANYI RAJKAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.338.122, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.752.
MOTIVO: QUIEBRA.

I
Se inició el presente juicio por demanda de quiebra incoada por la representación judicial de los ciudadanos ARMANDO LADISLAO MARTÍNEZ MACHADO, CORINA MARGARITA STONE DE MARTÍNEZ, así como de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. Todos identificados en la primera parte del presente fallo.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 933 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., en la persona de su Presidente ENRIQUE BECKHOFF BENKO para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda y acordó proveer por auto separado sobre la solicitud de medida preventiva de ocupación judicial.
El 28 de enero de 2002, la representación judicial de los demandantes le dio cuenta al Tribunal que el expediente estaba extraviado solicitando su reconstrucción, consignando, al efecto, copias simples. En la misma fecha, el Tribunal ordenó la reconstrucción del expediente, acordando tomar declaración al personal del archivo.
En la misma fecha (28 de enero de 2002), la representación judicial de los demandantes solicitó que la quiebra se extendiera hasta la Sociedad de Hecho ORGANIZACIÓN BECKHOFF y a los ciudadanos ENRIQUE BECKHOFF BENKO y BETTINA BECKHOFF.
Por auto de fecha 30 de enero de 2002, el Tribunal de la causa extendió la ocupación judicial a todos los bienes de las empresas que componen la Sociedad de Hecho ORGANIZACIÓN BECKHOFF y a los bienes de los ciudadanos ENRIQUE BECKHOFF BENKO y BETTINA BECKHOFF, acordando pronunciarse en la sentencia definitiva sobre la solicitud de extensión de la declaración de quiebra a las empresas que conforman la ORGANIZACIÓN BECKHOFF.
En fecha 01 de febrero de 2002, la representación judicial de los demandantes, solicitó la citación del ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, por estar ocupándose judicialmente los bienes del GRUPO U ORGANIZACIÓN BECKHOFF, solicitando se exhortará a los Registros Mercantiles y Subalternos así como a las Notarías a los fines de que se abstuvieran de realizar operaciones de traslado de propiedad, así como a los acreedores de cualquiera de las empresas de la referida organización a consignar en el Tribunal soportes que acreditaran la deuda que mantenían con éstas.
En esa misma fecha compareció el Abogado BORIS NOGUERA GRIECO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA 333, C.A., y se constituyó en tercero coadyuvante y adherente de la solicitud de quiebra de la ORGANIZACIÓN BECKHOFF, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 (ordinal 3°) y 379 del Código de Procedimiento Civil.
El día 06 de febrero de 2002, compareció el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA 333, C.A. y consignó documento de cesión de crédito de la Sociedad Mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. a favor de su representada.
En esa misma fecha (06 de febrero de 2002), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó: La citación personal del ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO; decretó medida cautelar innominada consistente en librar exhorto a todos los Registros Mercantiles, Registros Subalternos y Notarías que funcionen en la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se abstuvieran de realizar o tramitar cualquier operación que afectara bienes que pertenecieron o tuvieron vinculación con el GRUPO U ORGANIZACIÓN BECKHOFF; librar exhorto para que todas aquellas personas naturales o jurídicas que comprobaran ser acreedoras de alguna de las compañías que integran el referido grupo societario, para que hicieran valer y acreditaran la deuda que mantenían con ella; librar exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara medida de ocupación judicial sobre los lotes de terreno identificados como Lote A y Lote B, de la Parcela M-23, del Conjunto Turístico el Morro, Sector Aquavilla.
El día 13 de febrero de 2002, el Abogado PABLO BRAVO PAREDES, sustituyó en la Abogada RITA DA COSTA el poder que le fuera otorgado por los demandantes de la quiebra.
En fecha 20 de marzo de 2002, los Abogados MARY YAMILTH GARRIDO y RICARDO NAVARRO URBAEZ, solicitaron al Tribunal de la causa se decretara la perención de la instancia.
El día 01 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, solicitando, asimismo, que se desestimara la solicitud de perención de la instancia.
Por auto de fecha 03 de abril de 2002, el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles del ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO.
En fecha 08 de abril de 2002, la ciudadana DOLORES SACRISTÁN, actuando como Depositario Judicial, solicitó al Tribunal de la causa librarle semanalmente cheque por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), a los fines del pago de los gastos de vigilancia por la guarda y custodia de dos parcelas de terreno y las edificaciones en ellas construidas, situadas en el Complejo Turístico El Morro, sector La Aquavilla, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui ocupado judicialmente, y por auto de fecha 08 de abril del 2002 el Tribunal acordó lo solicitado y ordeno expedir los respectivos cheques.
Por auto de fecha 10 de abril de 2002, se ordenó librar compulsa a la ciudadana BETTINA BECKHOFF, en su carácter de Directora de la ORGANIZACIÓN BECKHOFF, a los fines de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2002 la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad a los fines de continuar los actos de ocupación judicial; en la misma fecha, el Abogado BORIS NOGUERA solicitó se practicara la notificación del Procurador General de la República y, por auto de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la continuación de la ocupación judicial.
El día 17 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó publicación en la prensa del exhorto librado por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 24 de abril de 2002 se ordenó librar cheques a nombre de la Depositaria Judicial y al Abogado JORGE ACUÑA, para el pago de los gastos relativos a los inmuebles ocupados judicialmente.
En fecha 29 de abril de 2002, compareció la Abogada SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, en representación de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A. y presentó escrito por el cual se dio por citada en nombre de su representada y en la misma oportunidad interpuso recusación contra la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que estaba incursa en las causales contempladas en los ordinales 4° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha la ciudadana CARMEN PEREZ DE MORILLA presentó escrito apelando y oponiéndose a la medida de ocupación judicial recaída sobre el inmueble constituido por un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 17, ubicado en el Sótano 3 del Edificio La Pirámide, situado en la Avenida Río Paragua, Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2002 la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifestó que se abstenía de presentar informe acerca de la recusación propuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2002 se acordó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de turno en virtud de la recusación propuesta, siendo asignado, por distribución, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.
El 27 de septiembre de 2002 la Abogada DOLORES SACRISTÁN DOMÉNECH, en su carácter de Depositaria Judicial, solicitó se le proveyeran fondos suficientes para pagar los custodios que protegen las instalaciones de la empresa CANAL POINT RESORT C.A., en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 30 de enero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se extendió la ocupación judicial a todos los bienes de las empresas que componen a la sociedad de hecho ORGANIZACIÓN BECKHOFF y a los bienes de los ciudadanos ENRIQUE BECKHOFF BENKO y BETTINA BECKHOFF, así como la nulidad parcial del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 06 de febrero del mismo año, así como también del auto dictado el 20 de febrero de 2002, que admitió la intervención adhesiva de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA 333 C.A.
En fecha 19 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara confesa a la demandada, e insistió en que se extendiera la quiebra al GRUPO BECKHOFF mediante el corrimiento del velo corporativo.
El 02 de agosto de 2002 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial revocó el nombramiento de DOLORES SACRISTÁN como Depositaria Judicial designando, en sustitución, a la ciudadana PATRICIA ELENA MIRABAL.
En fecha 07 de agosto de 2002 la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
El día 01 de noviembre de 2002 comparecieron los Abogados ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ÁLVARO PRADA, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, y solicitaron la entrega de las cantidades de dinero que por concepto de canon de arrendamiento consignó la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2003 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró: a) La nulidad del auto de fecha 30 de enero de 2002, a través del cual se extendieron los efectos de la ocupación judicial decretada; b) La nulidad del auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2002; c) Repuso la causa al estado de que la demandada CANAL POINT RESORT, C.A. diera contestación a la demanda de quiebra incoada en su contra, por encontrarse citada, declarando nulos todos los actos procesales ulteriores al 30 de enero de 2002, inclusive, conservando la ocupación judicial de los lotes de terreno identificados como Lote A y Lote B, de la Parcela M-23, del Conjunto Turístico el Morro, Sector Aquavilla; d) Improcedente la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora, y e) Improcedente las acumulaciones solicitadas.
Por auto de la misma fecha, -24 de febrero de 2003- se designócomo Depositario Provisional al ciudadano JORGE NÚÑEZ MONTERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.848.261.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2003 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2003, mediante boleta de notificación, quedó notificado el Abogado JORGE NÚÑEZ MONTERO de la designación recaída en su persona como Depositario Provisional.
En fecha 12 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA 333 C.A. se dio por notificado de la decisión de fecha 24 de febrero de 2003 y el 14 del mismo mes y año apeló de la misma.
Mediante escrito de fecha 19 de marzo del 2003 la Abogada MARISOL PEREZ GONZALEZ, apoderada judicial de los demandantes, recusó a la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en fecha 21 del mismo mes y año, la Juez recusada presentó informe ante la Secretaría.
El 26 de marzo de 2003, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y las actuaciones relativas a la incidencia de recusación al Juzgado Superior respectivo.
En fecha 04 de abril de 2003, el Abogado JORGE NÚÑEZ MONTERO, aceptó el cargo recaído en su persona como Depositario Provisional y prestó el juramento de ley.
El 16 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la decisión que declaró sin lugar la recusación propuesta.
En fecha 18 de junio de 2003, el mencionado Tribunal remitió el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 25 de marzo de 2003 y avocándose al conocimiento de la causa.
El 07 de julio de 2003 los Abogados ALFREDO DE JESUS S., y MARIANA RAMOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., presentaron escrito de tercería coadyuvante de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 370 (ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de agosto de 2003 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA 333, C.A., presentó recusación contra la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró inadmisible el 05 de agosto de 2003, declarando igualmente inadmisible la recusación propuesta en contra del Depositario Judicial, ciudadano JORGE NUÑEZ MONTERO.
El 08 de agosto de 2003 la representación judicial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA 333, C.A., apeló de la decisión dictada el 05 del mismo mes y año, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 18 de agosto de 2003.
El 05 de diciembre de 2003 las respectivas representaciones judiciales de la parte actora y de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA 333 C.A. apelaron de la decisión dictada el 24 de febrero de 2003.
El 15 de diciembre de 2003, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, acogiéndose, en dicha oportunidad, al beneficio de atraso.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2003 el Tribunal oyó en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada el día 24 de febrero de 2003.
En fecha 02 de febrero de 2004 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la intervención de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. como tercero coadyuvante de la parte actora, de conformidad con los artículos 370 (ordinal 3°), 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de septiembre de 2004 la representación judicial de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. consignó copia de decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por las respectivas representaciones judiciales de los demandantes y de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA 333, C.A. contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2003.
El 30 de septiembre de 2004 se recibieron las actuaciones correspondientes a las resultas del recurso de hecho interpuesto por la parte actora.
El 19 de octubre de 2004 compareció la Abogada MARIANA RAMOS y consignó poder que la acredita como apoderada judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y en esa misma fecha los Abogados ALFREDO DE JESUS S, MARIANA RAMOS O., ULISES SANCHEZ VAELENZUELA, OVIDIO DE JESUS ESTRADA y MARIA ADELINA CASTRO SHORTT, actuando también como apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., renunciaron a dicho mandato.
Mediante escrito del 16 de noviembre de 2004 la representación judicial la parte demandada consignó copias certificadas de la decisión dictada el 07 de octubre del 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admitió la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A.
En sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda de quiebra, admitió la solicitud de atraso de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A. y se dictaron las siguientes medidas preventivas conservativas: 1.- La Inhibición general para disponer y gravar bienes muebles o inmuebles de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A., quedando sus representantes legales imposibilitados de efectuar actos que excedieran de la simple venta al detal a que se contrae el in fine del artículo 898 del Código de Comercio, dejando a salvo la facultad concedida ex lege, a la reunión de acreedores, a los fines de la ejecución de la medida se ordenó oficiar a las Notarías Públicas y Registros Subalternos Mercantiles y el Principal de esta Circunscripción Judicial; 2.- Se designó como Sindico al ciudadano ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ; 3.- Se acordó constituir al Síndico designado simultáneamente como veedor judicial para que con las más amplias facultades tutelara e informara a ese Tribunal de los movimientos contables, transacciones financieras y demás actividades relativas al giro comercial de la empresa hasta la verificación de la reunión de acreedores; 4.- Se designaron como miembros de la Comisión de Acreedores a la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona que designe para ejercer su representación; a RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, en representación de LUN WONG LEE; a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, en la persona que designe para ejercer su representación; 5.- Se ordenó convocar al Síndico, a los miembros de la Comisión de Vigilancia y a todos los acreedores de la concursada a la reunión de acreedores que debía verificarse al octavo día de que constara en actas la publicación pertinente a las 11:00 de la mañana, ordenándose publicar la convocatoria en los diarios El Tiempo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y El Nacional. Asimismo se ordenó remitir una copia de la decisión al Registrador Mercantil donde cursa el expediente de CANAL POINT RESORT C.A., a los fines de su inserción; se acordó, también, oficiar a la Procuraduría Nacional de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Alcaldía de Caracas con el objeto de imponerlos de la admisión para que hicieran valer sus derechos si hubiere lugar; 6.- A los efectos conservativos y como medida cautelar correspectiva una vez quedara definitivamente firme la decisión se haría necesario el mantenimiento de la ocupación judicial decretada en el otrora procedimiento de quiebra hasta tanto pudieran implantarse las previsiones cautelares decretadas, salvo aquellos bienes pertenecientes a terceros ajenos al presente juicio y cuya titularidad se acreditara en forma auténtica a los fines de su reintegro.
En fecha 16 de marzo de 2005 compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el Abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ y se dio por notificado de la designación recaída en su persona, renunció al lapso de comparecencia, manifestó su voluntad de aceptar el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante oficio Nº 353-2005 del 28 de junio de 2005 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le participó a la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que ante dicho Tribunal Superior cursaba recurso de amparo incoado por INVERSIONES INVERPIRA C.A. contra el auto dictado el 30 de enero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo le notificó el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto dictado el 30 de enero de 2002 que extendió la ocupación judicial a todos los bienes de las empresas que componen la sociedad de hecho ORGANIZACIÓN BECKHOFF y a los bienes de los ciudadanos ENRIQUE BECKHOFF BENKO y BETTINA BECKHOFF BENKO hasta tanto se dictara sentencia en el amparo constitucional, remitiéndole las copias certificadas correspondientes; y, por auto de fecha 08 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos las citadas copias certificadas a los fines de que surtieran sus efectos legales.
En fecha 19 de julio de 2005 compareció el Abogado SANDOR NYISZTOR y consignó poder que acredita su representación en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INVERPIRA C.A.
En fecha 07 de octubre de 2005 la representación judicial de la parte actora solicitó que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se desprendiera del expediente, toda vez que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, no era competente para seguir conociendo de la causa.
El 09 de mayo de 2006 el Abogado PEDRO DOLANYI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII C.A., consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de marzo de 2006 que anuló la decisión dictada por la Sala de Casación Civil.
En fecha 16 de mayo de 2006 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. RAHYZA PEÑA, Juez Suplente Especial del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante oficio Nº 06-0257, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2005, que confirmó el fallo dictado por dicho Juzgado Superior el 03 de septiembre de 2004, en el amparo intentado por Guillermo Frontado y otros en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de junio de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto ordenando librar convocatoria para la reunión de acreedores, a fin de que la misma se efectuara al octavo día siguiente a las 11:00 de la mañana a que constara en autos su publicación en los diarios El Tiempo de la ciudad de Puerto La Cruz y El Nacional, librar oficios con copia certificada de la decisión del 21 de diciembre de 2004 al Registrador Mercantil donde se encuentra el expediente de CANAL POINT RESORT C.A., a la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Alcaldía de Caracas, librar boletas de notificación a las partes en el juicio de quiebra que no hayan sido notificadas, es decir, a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. Asimismo se ordenó al Síndico y Veedor Judicial ciudadano ALFREDO FERRER informara al Tribunal con carácter de urgencia sobre los movimientos contables, transacciones financieras y demás actividades del giro comercial de CANAL POINT RESORT C.A., e informara su domicilio procesal y, por último, se ordenó a la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A. informara al Juzgado las razones por las cuales no ha impulsado el procedimiento para que continué el curso normal, ordenándose la notificación a la solicitante del atraso.
En fecha 21 de junio de 2006 el Alguacil informo al Tribunal la imposibilidad de practicar la notificación personal del Abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, quien no había fijado domicilio procesal. Asimismo dejó constancia de haber entregado los Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Alcaldía de Caracas, al Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Por auto del 22 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 987 del Código de Comercio y 14 del Código de Procedimiento Civil, decretó la remoción del ciudadano ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ como Sindico y Veedor Judicial, designando, en su lugar, al ciudadano PATRIZIO RICCI PETROCELLI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120, quien compareció, en esa misma fecha, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 28 de junio de 2006 compareció el abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ y apeló de la decisión interlocutoria de fecha 22 del mismo mes y año.
En esa misma fecha (28 de junio de 2006) se dictó auto ordenando oficiar al Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al Consejo Bancario Nacional y a la Superintendencia de Bancos, a los fines de informarles la designación de PATRIZIO RICCI PETROCELLI como nuevo Sindico y Veedor Judicial; asimismo fue oído, en un solo efecto, el recurso de apelación intentado por el ciudadano ALFREDO JOSE FERRER.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la ciudadana AURA CONTRERAS DE MOY, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó las actuaciones de la Juez Suplente, de fechas 09, 12, 13 y 28 de junio de 2006 y como consecuencia de ello, repuso la causa al estado de practicar las notificaciones acordadas y ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C. A., en la persona de su apoderada judicial, Abogada SUNLIGHT DÍAZ BARRIOS.
El 05 de diciembre de 2006 el Abogado ALFREDO JOSE FERRER, en su carácter de Síndico y Veedor judicial, consignó escrito mediante el cual indicó que al desempeñarse como funcionario auxiliar judicial estaba relevado del deber de fijar domicilio procesal y que cualquier acto de comunicación a realizarse en su persona debería ser en la sede del Tribunal.
Por auto de esa misma fecha (05 de diciembre de 2006) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir cuaderno de honorarios profesionales, en virtud del escrito presentado por el Abogado ALFREDO JOSE FERRER en su propio nombre y en representación del Abogado JORGE NUÑEZ MONTERO, en el cual manifestó la omisión en la fijación de sus honorarios profesionales causados por el desempeño de sus funciones así como la solicitud de fijación de emolumentos.
Por auto del 05 de diciembre de 2006 se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A. de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004.
En fechas 19 de diciembre de 2006 y el 10 de enero de 2007 la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INVERPIRA C.A., solicitó al Tribunal la remisión del cuaderno de apelación y casación del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del 20 de marzo de 2006, que anuló la decisión de la Sala Civil de fecha 31 de mayo de 2005, ordenado a su vez a ésta última, dictar nuevo fallo que declare inadmisible el Recurso de Casación intentado por las razones que allí se explayan.
En fecha 19 de enero de 2007 el Abogado ALFREDO JOSE FERRER, en su carácter de Sindico y Veedor judicial, solicitó se le suspendiera temporalmente por un lapso de 30 días continuos en virtud del reposo médico que la había sido prescrito, lo cual fue acordado por auto del 22 de enero de 2007, designándose, como Sindico Temporal y Veedor Judicial por un lapso de 30 días continuos, al Abogado GENEROSO MAZZOCCA, a quien se ordenó notificar, compareciendo éste en fecha 02 de febrero de 2007 a aceptar el cargo de Sindico Temporal y Veedor Judicial y, asimismo, prestó el juramento de ley.
En fecha 14 de febrero de 2007 el Síndico Temporal y Veedor Judicial designado consignó escrito por medio del cual solicitó se revocara el beneficio de atraso de conformidad con el artículo 907 de Código de Comercio, se procediera a declarar la quiebra de la empresa demandada y se dictaran las medidas oportunas y correspondientes para continuar con el procedimiento de quiebra.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal, vista la anterior solicitud del Sindico Temporal y Veedor Judicial designado, acordó conceder un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de oír a las partes en el proceso original, a los miembros de la Comisión de Vigilancia designados así como a cualquier otro acreedor que tuviera a bien hacer alguna exposición.
El 12 de marzo de 2007 la representación judicial de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A. se dio por notificada de la sentencia del 21 de diciembre de 2004 y solicitó se revocaran todos aquellos autos dictados con posterioridad a la citada sentencia, exclusive, hasta el auto de fecha 07 de marzo de 2007.
En esa misma oportunidad (12 de marzo de 2007) compareció el Abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos 1) JOSE GUILLERMO FRONTADO E INGRID ANSELMY DE FRONTADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.667.763 y 4.086.300, respectivamente; 2) JOAO SILVEIRO AZEREDO CAMARA y SANDRA PINTO DE AZEREDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.989.349 y 7.206.688,respectivamente; 3) ENRIQUE NIEVES PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.093.6511; 4) RAFAEL ANGARITA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 2.081.400; 5) OSCAR ROJAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 2.937.787; 6) ALVES NERI SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.818.507; 7) MARIA PIERNAVIEJA DE ESEVERRY y MARTIN ESEVERRY, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.364.701 y 6.821.165,respectivamente; 8) MARILUNA DE HERNANDEZ y CESAR RAMON HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.003.023 y 401.879,respectivamente; 9) HELIDA SALAS de AVSEC, titular de la Cédula de Identidad No. 2.934.585; 10) AUGUSTO PEREZ RENDILES, titular de la Cédula de Identidad No. 677.475; 11) VICENTE IRAZABAL y MILDRED ZURITA DE IRAZABAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.732..893 y 1.7299.353,respectivamente; 12) MARCO DI PENTIMA DIONISIO, WALTER DI PENTIMA DIONISIO y CLAUDIA MARGARITA DE PENTIMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.973.265, 6.449.693 y 6.915.247,respectivamente; 13) JAVIER MACEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.282.756; 14) MANUEL REYES BARRETO por FRANCISCO REYES CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad No. 2.098.368; 15) MIGUEL ANGEL DIAZ VARELA SOMOSA, titular de la Cédula de Identidad No. 1.745.548; 16) SIMON DIAZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 2.1996.878; 17) PEDRO JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.852.356; 18) KAI SIIEGEL, titular de la Cédula de Identidad No. 9.881.918; 19) GIANCARLOS VOLANTE, titular de la Cédula de Identidad No. 9.815.436; 20) GIANNI MAZZUCA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.757.770; 21) ANTONIO CASTELLET y MARIA DEL CARMEN ESCALANTE DE CASTELLET, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.149.650 y 2.888.197, respectivamente; 22) DIEGO FUNES ARIZA e ISABLE CRESPO DE FUNES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.476.215 y 4.078.029,respectivamente; 23) CARLOS ANTONIO PULIDO BELISARIO,titular de la Cédula de Identidad No. 11.308.626, por INMOBILIARIA PLC-C311 C.A.; 24) ALEXIS DORTA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.978.714; 25) FRANCK DE BONET y ROSA VIDAL de DE BONET, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 81.162.159 y 12.420.159,respectivamente;26) MANUEL LEDESMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.063.009; 27) HENRY ROEDER y BARBARA MARIA MAYANDOR CUBILLAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.351.714 y 7.088.329,respectivamente; 28) JOSE CONRRADO PEREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.556.497; 29) ORLANDO RODRIGUEZ DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.519.960; 30) por C.A. VENCEMOS el Dr. TOMÁS POLANCO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.089.572; 31) LUN WONG LEE, titular de la Cédula de Identidad No. 2.749.758; 32) GLORIA BOHORQUEZ de CRASTO y JORGE CRASTO ESPINEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.932.133 y 2.120.316,respectivamente; 33) MORRIS SENIOR, titular de la Cédula de Identidad No. 7.306.193; 34) ALBERTO ALONSO ALTAMIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.074.311; 35) REYES BLANCHERT AREVALO GUZMAN y MORA DE REYES EFIGENIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.930.783 y 175.008,respectivamente;36) PEDRO SANTOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.236.647; 37) ANTURIA MARIA DE SALAS y HECTOR EDUARDO SALAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.613.393 y 13.335.067, respectivamente; 38) THAIS GONZALEZ HERNANDEZ DE MANZZINI, titular de la Cédula de Identidad No. 2.138.073; 39) EDUARDO PEREZ RENDILES, titular de la Cédula de Identidad No. 55.888, en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C.A.; 40) MARIA ELSA COLLAZO DE VILLAR y CARLOS EDUARDO PEREZ ROBAINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.070.457 y 3.809.14,,respectivamente, en representación de la Sociedad de Comercio SAVAKE, C.A.; 41) ALEJANDRO KERY, titular de la Cédula de Identidad No. 4.349.413; 42) MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.770.845, en representación de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN 57,C.A.; 43) OMAR JOSE GOMEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 1.389.601; 44) HECTOR FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.257.636; 45) EDGAR JOSE AGUIAR MARRON, titular de la Cédula de Identidad No. 4.666.363 y 46) TEOFILO ENRIQUE CRUZ ANDARA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.961.155; y consignó poderes que acreditan su representación en nombre de todos los antes mencionados, quienes ostentan la cualidad de acreedores de la Sociedad de Comercio CANAL POINT RESORT C.A. Asimismo solicitó se revocaran por contrario imperio los autos dictados desde la sentencia del 21 de diciembre de 2004, exclusive, hasta esa fecha (12-03-2007) y que se nombrara a un nuevo Síndico.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión del 26 de octubre de 2006, compareciendo nuevamente el 16 de marzo de 2007 y apeló de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006, que declaró el estado de atraso de la demandada en quiebra.
El 23 de abril de 2007 el Abogado PABLO BRAVO PAREDES sustituyó el poder que le fuera otorgado por los demandantes en la persona del Abogado AZAEL SOCORRO.
En fecha 20 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió Oficio Nº 07-0277 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual le notificóque admitió, en fecha 09 de julio de 2007, la solicitud de amparo constitucional propuesta por GUILLERMO FRONTADO, INGRID ANSELMI de FRONTADO y otros en contra del referido Juzgado.
En esa misma fecha (20 de julio de 2007), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe Oficio S/N del referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le participó que acordó la medida cautelar solicitada, consistente ésta en la suspensión de la ejecución de la decisión dictada por ese Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 2004.
En fecha 28 de agosto de 2007 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió oficio Nº 07-0324 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007,por medio de la cual se declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos GUILLERMO FRONTADO e INGRID ANSELMI DE FRONTADO; JOAO SILVEIRO AZEREDO CAMARA y SANDRA PINTO DE AZEREDO; ENRIQUE NIEVES PEREIRA; RAFAEL ELIAS ANGARITA PEREZ; OSCAR ENRIQUE ROJAS MARTINEZ; ALVES JULIO NERI; FERNANDO PIERNAVIEJA MERINO, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARTIN ESEVERRI LILUE y MARIA PIERNAVIEJA DE ESEVERRI; MARILUNA DE HERNANDEZ y CESAR RAMON HERNANDEZ; HELIDA SALAS de AVSEC; AUGUSTO PEREZ RENDILES y MARIA ELENA GOMEZ DE PEREZ; VICENTE IRAZABAL y MILDRED ZURITA DE IRRAZABAL; MARCO DI PENTIMA DIONISIO, WALTER DIONISIO y CLAUDIA MARGARITA GARCIA de PENTIMA; JAVIER MACEDO RODRIQUEZ; MANUEL REYES BARRETO, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO REYES CAMEJO; MIGUEL ANGEL DIAZ VARELA SOMOZA; SIMON DIAZ HERNADEZ; PEDRO JOSE PARRA VIANA; KAI SIEGEL; GIANCARLOS VOLANTE; GIANNI MAZZUCA; ANTONIO CASTELLET, MARIA DEL CARMEN ESCALANTE DE CASTELLET; DIEGO FUNES ARIZA y MARIA ISABEL CRESPO de FUNES; CARLOS ANTONIO PULIDO BELISARIO, actuando en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria PLC-C311 C.A.; ALEXIS DORTA RODRIGUEZ; FRANCK DE BONET y ROSA VIDAL de DE BONET; MANUEL LEDEZMA RODRIGUEZ; HENRY ROEDER, BARBARA MARIA MAYANDOR CUBILLAN; JOSE CONRADO PEREZ DIAZ; GRACIELA CONCEPCION GOMEZ de PEREZ; ORLANDO RODRIGUEZ DE SOUSA; TOMAS POLANCO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Director Principal de C.A. VENCEMOS; LUN WONG LEE; GLORIA BOHORQUEZ de CRASTO y JORGE CRASTO ESPINEL; MORRIS SENIOR; ALBERTO ALONSO ALTAMIRA; REYES BLANCHERT AREVALO GUZMAN y MORA DE REYES EFIGENIA; PEDRO SANTOS HERNANDEZ; ANTURIA MARIA DE SALAS y HECTOR EDUARDO SALAS; THAIS GONZALEZ HERNANDEZ DE MANZZINI; EDUARDO PEREZ RENDILES, en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES C.A.; MARIA ELSA COLLAZO DE VILLAR y CARLOS EDUARDO PEREZ ROBAINA, actuando en representación de la Sociedad de Comercio SAVAKE C.A.; MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, en representación de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN 57 C.A.; OMAR JOSE GOMEZ RIVAS y HECTOR FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2004 y demás actuaciones posteriores a ésta, emitidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Anuló dicha sentencia (de fecha 21 de diciembre de 2004) y las demás actuaciones verificadas con posterioridad a la referida decisión por ante ese órgano jurisdiccional y, asimismo, ordenó al mencionado Tribunal o al que correspondiera, dictara nueva decisión y se pronunciara en relación con el atraso solicitado y con todo lo que se haya peticionado con antelación al día 21 de diciembre de 2004.
En fecha 17 de septiembre de 2007 compareció la representación judicial de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A. y consignó escrito mediante el cual solicitó a la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibiera de continuar conociendo de la causa y que, en caso de no hacerlo, procedía a recusarla por considerarla incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de septiembre de 2007 la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS MARTINEZ DE MOY rindió el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y por auto del 20 de septiembre de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copias certificadas al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la tramitación de la incidencia de recusación.
Sometido el expediente a distribución fue asignado a este Juzgado, siendo devuelto al mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 1564-07 con el objeto de que corrigiera los errores y omisiones relativas a foliatura.
El 20 de noviembre de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió nuevamente el expediente a este Tribunal.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2007 se devolvió nuevamente el expediente al Juzgado señalado por errores de foliatura.
Por oficio Nº 0017 del 10 de enero de 2008 remitieron el expediente a este Despacho luego de haber subsanado los errores de foliatura, y por auto de fecha 30 de enero de 2008 se le dio entrada al expediente y se dejó expresa constancia que el lapso de quince (15) días de despacho a que hace referencia la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial comenzaría a computarse a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a esa fecha.
El 13 de febrero de 2008 compareció el Abogado RICARDO NAVARRO URBAEZ y solicitó se admitiera la causa a fin de que se dictara nueva decisión y se emitiera pronunciamiento con respecto al atraso y sobre todas aquellas solicitudes anteriores al 21 de diciembre de 2004.
En fecha 14 de febrero de 2008 los Abogados JESUS ARTURO BRACHO y LUIS MANUEL VILLA comparecieron en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA y manifestaron constituirse como terceros adhesivos, solicitando se admitiera la tercería, se declarara con lugar el juicio de quiebra y se negara cualquier nuevo pedimento con respecto al beneficio de atraso que eventualmente pudiere solicitar CANAL POINT RESORT C.A.
El 21 de febrero de 2008 la representación judicial de CANAL POINT RESORT C.A. solicitó se admitiera la solicitud de atraso formulada por su mandante y se negara la admisión del ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA como tercero adhesivo.
En fecha 03 de marzo de 2008, este Juzgado admitió la solicitud del beneficio de atraso formulada por la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. y asimismo acordó tomar la siguiente medidas preventivas:
“1) Se decreta la INHIBICIÓN GENERAL PARA DISPONER Y GRAVAR BIENES MUEBLES O INMUEBLES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CANAL POINT RESORT, C.A., quedando sus órganos legales, imposibilitados de efectuar actos que excedan de la simple venta al detal, a que se contrae el in fine del artículo 898 del Código de Comercio, dejando salvo la facultad concedida ex lege, a la reunión de acreedores, por el artículo 904 ibídem, para lo cual deberán ser asistidos y previamente autorizados este Tribunal con vista de la opinión de la comisión de acreedores y del Sindico, a cuyos efectos se ordena girar los oficios pertinentes a las Notarías Públicas y Registros Subalternos, Mercantiles y el Principal de esta Circunscripción Judicial y del Estado Anzoátegui; así se decide. 2) Se designa como SINDICO al ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.176, abogado en ejercicio, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que presente su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Líbrense Boleta de Notificación; siendo que una vez aceptado el cargo y habiendo prestado el juramento de ley, éste tendrá las más amplias facultades, para que recabe, acopie, e inquiera información de las operaciones financieras, negocios, transacciones y demás actividades en que se traduzca el giro comercial de la empresa hasta la verificación de la reunión de acreedores. 3) Se designa como integrantes de la comisión de vigilancia a que se contrae el artículo 900 del Código de Comercio, a las personas naturales y jurídicas que a continuación se especifican: A) La Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona que designe para que ejerza su representación. B) AZAEL SOCORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.815.777 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.316. C) SUSANA RINCON ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.136 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.393. Notifíquese a las personas designadas a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a aceptar el cargo o presentar su excusa, y en el primero de los casos, para que presten el juramento de ley. Líbrense boletas de notificación. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Comercio, se ordena convocar al síndico, a la comisión de vigilancia y a todos los acreedores, a los fines de celebrar la reunión prevista en la citada norma al octavo (8º) día de despacho siguiente a la fecha en la cual conste en autos su notificación, a las once (11:00 a.m.) de la mañana. Publíquese por una sola vez la convocatoria pública, en los diarios “El Tiempo” de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y “El Nacional”… 5) Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles siguiente: Dos (2) lotes de terreno y las construcciones sobre ellos edificadas, distinguidos como lote “A”, con una superficie de Treinta y Ocho mil Doscientos Cuatro metros cuadrados con Veintitrés decímetros cuadrados (38.204, 23 m2), y Lote “B”, con una superficie de Treinta y Ocho mil Doscientos Siete metros cuadrados con Setenta y Siete decímetros cuadrados (38.207,77 m2), arrojando ambas parcelas una superficie total de Setenta y Seis mil Cuatrocientos Doce metros cuadrados (76.412,00 m2) aproximadamente las cuales conjuntamente forman parte de la parcela de terreno distinguida con la letra y número M-23, ubicada en el Complejo Turística El Morro, en la zona de hoteles y apartamentos en condominio, sector “La Aquavilla”, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 09 de noviembre de 1992, bajo los Nos 31 y 30 respectivamente, Tomo 16, Protocolo Primero. Líbrese oficio.” (Sic).
En fecha 07 de marzo de 2008, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CRENELL INVESTIMENT CORPORATION interpuso escrito de tercería en oposición, mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble identificado como M-23-B, en virtud de que dicho inmueble no es propiedad de la solicitante en atraso CANAL POINT RESORT C.A.
En fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. solicitó la inhibición del Abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, en su condición de Síndico, por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio. Asimismo, apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2008 solamente en lo que respecta a las designaciones del Síndico y de los Abogados AZAEL SOCORRO y SUSANA RINCÓN ALBORNOZ como integrantes de la comisión de vigilancia.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal, vista la apelación interpuesta por el Abogado GUILLERMO ESTRELLA contra la sentencia de fecha 03 del mismo mes y año, oyó la misma en un solo efecto de conformidad con los artículos 903 y 936 del Código de Comercio, y ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas que tuvieran a bien señalar la partes, de conformidad con el 295 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 1.119 del citado Código de Comercio.
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el Síndico ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ se dio por notificado, renunció al lapso de comparecencia y se excusó de aceptar al cargo por motivo de múltiples ocupaciones profesionales.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal, vista la excusa de aceptación del cargo por parte el Abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, nombró como Síndico al Abogado VICENTE PUPIO, C.I. Nº V-3.232.415, IPSA Nº 4.897, ordenando su notificación.
En fecha 26 de marzo de 2008, compareció el Abogado VICENTE PUPIO, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y señaló como domicilio procesal la Calle La Joya, Edificio Cosmos, Oficina 12 A, Chacao, Caracas. Teléfonos 2663995 y 0414-1211378.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Abogado AZAEL SOCORRO MORALES, C.I. Nº 5.815.777, IPSA Nº 20.315, aceptó el cargo recaído en su persona como integrante de la Comisión de Acreedores y prestó el juramento de ley.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Síndico VICENTE PUPIO, de conformidad con el artículo 900 del Código de Comercio, solicitó una reunión con la Comisión de Vigilancia y los acreedores que aparecen en el balance del peticionario, solicitando, asimismo, se librara el correspondiente Cartel de Convocatoria, lo cual proveyó este Tribunal por auto de fecha 04 de abril del mismo año, acordando la reunión solicitada y libró, en esa misma fecha, el cartel de convocatoria para ser publicado en los Diarios El Nacional y El Tiempo de la ciudad de Puerto La Cruz.
En fecha 11 de abril de 2008, la representación judicial de CANAL POINT RESORT, C.A. solicitó la revocatoria por contrario imperio de auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, en virtud de no constar en autos la aceptación y juramentación de dos de los miembros de la Comisión de Vigilancia, aunado al hecho de que uno de ellos no formaba parte del listado de acreedores y se desconocía su domicilio procesal.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2008, El Síndico VICENTE PUPIO consignó los dos ejemplares de los carteles publicados en los diarios El Nacional y El Tiempo de Puerto La Cruz.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal negó la solicitud formulada por la representación judicial de CANAL POINT RESORT, C.A., efectuada en fecha 11 de abril del mismo año, en virtud de que dicho auto se encontraba sujeto a apelación y, por auto de la misma fecha, este Tribunal hizo del conocimiento de los interesados que el término otorgado en dicho cartel comenzaría a correr a partir de la notificación, aceptación y juramentación que del último miembro de la comisión de vigilancia se hiciera, negando, en consecuencia, la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por la representación judicial de CANAL POINT RESORT, C.A.
En fecha 07 de mayo de 2008, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CRENELL INVESTIMENT CORPORATION ratificó su escrito de tercería en oposición presentado en fecha 13 de marzo de 2008, mediante el cual hizo la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado como M-23 Lote “B”, por no ser propiedad de la demandada en atraso CANAL POINT RESORT C.A.
En fecha 09 de mayo de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia solicitó el expediente, el cual recibió en fecha 23 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de CANAL POIN RESORT, C.A. solicitó que, a los fines de continuar con el procedimiento, se agotara la citación personal de los restantes miembros de la Comisión de Vigilancia, específicamente, DEL SUR BANCO UNIVERSAL y de la Procuradora del Trabajo, SUSANA RINCÓN ALBORNOZ.
En fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal recibió el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, y le dio entrada en el libro respectivo.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal hizo un resumen de lo anteriormente acontecido en el procedimiento antes de la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia y ordenó las citaciones de la Procuradora del Trabajo, SUSANA RINCÓN ALBORNOZ y la del apoderado Judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, librándose las boletas de notificación correspondientes.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., firmada por el Abogado CARLOS CARRILLO en fecha 06 del mismo mes y año.
En fecha 07 de noviembre de 2008 el Secretario del Tribunal procedió a fijar la boleta de notificación de la ciudadana SUSANA RINCÓN ALBORNOZ, conforme a lo ordenado por este Tribunal en fecha 05 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 la ciudadana SUSANA RINCÓN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.136 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.393, se excusó de aceptar el cargo recaído en su persona por no representar a ningún acreedor de la solicitante del atraso.
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, el Abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ solicitó que se le designara integrante de la comisión de acreedores, ya que es acreedor y representa a un universo significativo de acreedores.
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el Abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, en su carácter de apoderado de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., consignó copia certificada del poder que acreditad su representación y, asimismo, aceptó el nombramiento recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de CRENELL INVESTIMENT CORPORATION, ratificó la medida cautelar, señalando que la misma se mantendría vigente hasta tanto se decidiera la incidencia surgida en virtud de la solicitud de atraso contenida en el escrito de contestación a la demanda de quiebra.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CRENELL INVESTIMENT CORPORATION apeló de la referida sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, este Tribunal, vista de la diligencia interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CRENELL INVESTIMENT, ordenó la notificación de las partes demandantes y demandada, con la aclaratoria que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes.
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, el Abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, en su condición de acreedor y apoderado judicial de la gran mayoría de los acreedores de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A., consignó convenio suscrito entre ellos, CANAL POINT RESORT, C.A. e INVERSIONES MORROQUE C.A. y en esa misma fecha, el prenombrado Abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ ratificó su diligencia de fecha 10 de noviembre del mismo año, mediante la cual solicitó fuera reincorporado como miembro de la comisión de acreedores.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CRENELL INVESTIMENTS CORP solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, lo cual le fue acordado por auto de fecha 12 de diciembre del mismo año.
En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal, mediante Oficio Nº 060-09, de fecha 10 de marzo de 2009, procedente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió copia certificada de la sentencia proferida por dicho Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil CRENNELL INVESTIMENTS CORP contra este Tribunal, se anuló la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008 y el decreto original de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela identificada como M-23-B, por no ser propiedad de CANAL POINT RESORT, C.A.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009 y con vista a la diligencia suscrita por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CRENELL INVESTIMENTS CORP, mediante la cual consignó la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y le concedió a las partes tres (03) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a los fines de salvaguardar sus derechos.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. recusó al Juez de este Despacho conforme al Ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 29 del mismo mes y año, el Juez de este Juzgado presentó su escrito de descargo, siendo, luego, remitido el expediente para su distribución.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente procedente de la URDD, le dio entrada y curso de ley.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CANAL POIN RESORT, C.A. solicitó al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia se avocara al conocimiento de la causa y le expidiera copia certificada de la diligencia recusatoria, lo cual le fue acordado por auto de fecha 21 de septiembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, la representación judicial del ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMMIA consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la recusación propuesta, y solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas remitiera a este Juzgado el expediente, lo cual acordó por auto de fecha 09 de diciembre del mismo año, siendo recibido por este Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2009.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2010, la representación judicial de los ciudadanos PHILIPPE GAUTIER RAMMIA y ERIK GAUTIER RAMIA solicitó fuera nombrado como miembro del Consejo de Vigilancia, por ser sus representados acreedores copropietarios de cuatro apartamentos de CANAL POINT RESORT, C.A. y asimismo impugnó al Abogado RICARDO NAVARRO por desplegar una actitud procesal parcializada con la demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, el Abogado ALFREDO FERRER NÚÑEZ, actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal fijara el monto de los honorarios causados y a que tiene derecho en su desempeño como Síndico en la causa.
Por escrito de fecha 01 de junio de 2010, el Abogado JESÚS ARTURO BRACHO solicitó al tribunal decidiera la petición formulada en el escrito de fecha 11 de enero del mismo año, referida a que se le designara como miembro de la Comisión de Vigilancia.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, el Juez de este Tribunal se avocó, nuevamente, al conocimiento de la presente causa y ordenó librar oficio a la Dirección de Servicios Financieros a los efectos del pago de la multa, tal como fue ordenado en el numeral sexto de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual sería librado una vez constara en autos los requisitos para la tramitación de planillas de liquidación de multas, tal y como lo estableció el Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas en su comunicación Nº FSF-310 a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 10 de agosto de 2010 la representación judicial de CANAL POINT RESORT,C.A. solicitó copia certificada de la sentencia de recusación de fecha 30 de septiembre de 2009, a los fines de proceder al pago de la multa que le fue impuesta a su representada.
En fecha 11 de agosto de 2010 el Abogado JESÚS ARTURO BRACHO solicitó al Tribunal decidiera la petición contenida en el escrito de fecha 11 de enero de 2010, en el sentido de que se le designara como miembro de la Comisión de Vigilancia.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal acordó la expedición de la copia certificada de la sentencia de recusación solicitada por la representación judicial de la solicitante del beneficio de atraso.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Abogado JESÚS ARTURO BRACHO solicitó, nuevamente, se le designara como miembro de la Comisión de Vigilancia.
En sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal revocó del cargo de Síndico, al ciudadano VICENTE PUPPIO y designó, como nuevo Síndico, al ciudadano SIMON ARAQUE, titular de la Cédula de identidad Nº 3.031.790, Abogado e inscrito en el IPSA con la matrícula Nº 5.303, ordenando la notificación de ambos.
En sentencia incidental de fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal negó la petición de la representación judicial del ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMMIA para conformar la Comisión de Vigilancia, dado que dicha representación no forma parte del balance consignado por la demandada. Asimismo, con respecto a la impugnación del ciudadano RICARDO NAVARRO como miembro de la Comisión de Vigilancia, este Tribunal, una vez constatado que reúne los requisitos para ser miembro de la Comisión de Vigilancia, desechó tal impugnación efectuada en su contra y en virtud de la excusa de la Procuradora del Trabajo, ciudadana SUSANA RINCÓN ALBORNOZ como miembro de la Comisión de Vigilancia, este Tribunal designó, como miembro de la Comisión de Vigilancia, al ciudadano RICARDO NAVARRO URBAEZ, por ser acreedor residente según el balance de la solicitante y además apoderado judicial de cuarenta y cinco (45) de los acreedores que figuran también en el balance del peticionario, ordenando su notificación para que compareciera por ante el despacho a los tres días siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que prestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos, prestase el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, el ciudadano SIMÓN ARAQUE, habiendo sido notificado de su designación como síndico en la presente causa en fecha 28 de octubre del mismo año, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010 el Abogado JESÚS ARTURO BRACHO solicitó se certificara si en el balance presentado por CANAL POINT RESORT, C.A. aparecen como acreedores de la misma los ciudadanos PHILLIPE GAUTIER RAMIA y ERIK GAUTIER RAMIA.
En escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, la representación judicial de CANAL POINT RESORT, C.A. solicitó a este Tribunal tomara las medidas conducentes para resguardar las edificaciones denominadas CANAL POINT y KEY POINT y la parcela M-23-A sobre la cual se encuentran construidas, a fin de preservar el único patrimonio de CANAL POINT RESORT, C.A. y, por ende, prenda común de todos y cada unos de los acreedores que se mencionan en la lista de acreedores consignada por dicha representación judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda de quiebra incoada contra su representada y en la cual se acogió al beneficio de atraso, todo ello en virtud de que en fecha 05 del mismo mes y año, un grupo de personas intentó invadirlas. A tales efectos, solicitó se oficiara a la Policía Municipal del Municipio Lecherías con el objeto de solicitarles apostamiento policial en las instalaciones antes mencionadas; se ordenara la colocación, en lugar visible de dichas edificaciones, los precintos identificativos de la ocupación judicial que pesa sobre dichos bienes y cualquier otra medida que a bien tuviera ordenar este Tribunal a los mismos fines solicitados.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el Abogado GUILLERMO ESTRELLA, actuando como apoderado judicial de CANAL POINT RESORT, C.A., solicitó se le nombrara como correo especial a los fines de hacerle llegar a las autoridades correspondiente, a la brevedad posible, los oficios que emitiera este Tribunal con ocasión de la solicitud que hiciera la representación judicial de dicha Empresa en el escrito presentado el día 09 del mismo mes y año, lo cual acordó este Tribunal por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, designándolo como correo especial y librando los oficios solicitados, anexándoles copia certificada de dicho auto.
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, el Abogado GUILLERMO ESTRELLA, actuando como apoderado judicial de CANAL POINT RESORT, C.A., aceptó la designación de correo especial y juró cumplirla bien y fielmente, recibiendo, asimismo, los oficios librados y dirigidos a las autoridades administrativas y judiciales a que se refiere el auto en referencia y en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, el prenombrado Abogado dejó constancia en autos de haber entregado los referidos oficios, cuyas copias consignó firmadas y selladas por tales Autoridades.
En fecha 14 de julio de 2011, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., consignó la planilla de Liquidación Nº 6000844, de fecha 03 del mismo mes y año, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, liquidada el día 13 de julio de 2011 por el Banco Central de Venezuela, contentiva de la multa que le fue impuesta a su representada de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal revocó el nombramiento de Síndico recaído en el Abogado SIMÓN ARAQUE y en sustitución de éste designó a la Abogada SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.912.574 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 103.475, librándole la correspondiente boleta de notificación, compareciendo en la misma fecha la prenombrada Abogada a darse por notificada, renunciar al lapso de comparecencia, aceptar el cargo de síndico y prestar el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, la Sindico SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ, expuso, entre otras cosas, que la causa se inició con libelo de demanda el 17 de diciembre de 2001 a los fines de lograr la liquidación amistosa de la empresa CANAL POINT RESORT, C.A.; Que a pesar de haber transcurrido casi siete (07) años de haberse decretado el beneficio de atraso, ha incumplido con el fin y el propósito del beneficio de atraso, causando un grave perjuicio a la masa de acreedores, por lo que solicitó, en consecuencia, se oficiara a la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. para que suministrara el balance general y el estado de ganancias y pérdidas, con la debida separación de los débitos y los créditos, correspondientes a los años comprendidos desde el 2008 hasta el 2014.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal, como complemento del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, designó, igualmente, como Síndico, al ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.652.930, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.024, librándole la boleta de notificación correspondiente y en la misma fecha compareció el prenombrado Abogado a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal, vista la solicitud formulada por la Síndico SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ en el escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. a fin de que suministrara el balance general y el estado de ganancias y pérdidas, con la debida separación de los débitos y créditos, correspondientes a los años comprendidos desde el 2008 hasta el 2014, a fin de verificar si el activo de la deudora aún excede positivamente de su pasivo, y determinar con certeza la regularidad de los libros de comercio, acordó lo solicitado y ordenó librar oficio a la mencionada Sociedad Mercantil requiriéndole consignara lo antes solicitado, para lo cual le concedió un lapso de cinco (05) días a partir de la recepción de dicho oficio.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal, vista la decisión de fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual se designó al ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, titular de la C.I. Nº V- 5.306.442, como miembro de la Comisión de Vigilancia, y como quiera que de la revisión del expediente no consta en autos la notificación del mismo, ordenó su notificación para que manifestase su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, librándose, en esa misma fecha, la boleta de notificación respectiva.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal, previa solicitud de los Síndicos, ordenó la expedición de las credenciales correspondientes a los mismos.
En fecha 21 de enero de 2015 el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Accidental del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó en autos el oficio librado a CANAL POINT RESORT, C.A. por cuanto el mismo no pudo ser entregado en la dirección a la cual se trasladó ya que no encontró a persona alguna que respondiera a sus llamados.
En escrito de fecha 22 de enero de 2015, el Síndico REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO solicitó el balance general con la debida separación de los débitos y créditos, desde el año 2008 hasta el año 2014, así como la revisión física de los libros de comercio, a los fines de verificar la liquidación amistosa realizada.
Por escrito de fecha 30 de enero de 2015, la Síndico SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ, solicitó al Tribunal que como quiera que el Complejo Canal Point y Key Point, ha estado en peligro de invasión en varias oportunidades, ordene, con base a una tutela judicial efectiva, la realización de una inspección judicial por intermedio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sobre los particulares que en su oportunidad señalaría, solicitando se le designara correo especial, lo cual acordó este Tribunal por auto de la misma fecha, nombrando a ambos síndicos como correos especiales y librando la comisión correspondiente al citado Juzgado de Municipio.
En fecha 10 de enero de 2015, la Síndico SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ, vista la imposibilidad de parte del Alguacil del Tribunal de hacer entrega del oficio dirigido a CANAL POINT RESORT, C.A., solicitó el desglose del mismo, a los fines de su entrega en las Oficina ubicadas en el Municipio Baruta del Estado Miranda, recibiendo, en la misma fecha, el oficio en cuestión y la Comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal, vista la diligencia de fecha 09 de abril de 2015, presentada por el Abogado JESÚS ARTURO BRACHO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PHILIPPE GAUTIER RANMIA y ERICK LENIN GAUTIER RANMIA, referida a la postulación de sus poderdantes como miembros de la Comisión de Vigilancia, así como la impugnación del Abogado RICARDO NAVARRO en su carácter de miembro de la Comisión de Vigilancia, declaró improcedente dicha solicitud y en conformidad con el Artículo 900 del Código de Comercio, convocó al Síndico, a la Comisión de Vigilancia y a todos los acreedores a celebrar la reunión respectiva, que tendría lugar el octavo día siguiente, a las 11 de la mañana, una vez conste en autos su publicación en los diarios El Tiempo de Puerto La Cruz y El Nacional.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal nombró al ciudadano acreedor residente PHILIPPE GAUTIER RAMIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.020.816, como miembro de la Comisión de Vigilancia, a quien ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Despacho dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, para que manifestase su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos, prestase el juramento de ley. Asimismo, se dejó sin efecto la convocatoria librada por este Juzgado en fecha 13 del mismo mes y año hasta tanto se encontrase debidamente conformada la Comisión de Vigilancia, señalando, asimismo, que el nombramiento del prenombrado ciudadano como integrante de la Comisión de Acreedores se realizó, luego de constatar que el Abogado PABLO BRAVO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, en fecha 08 de abril de 2011, sustituyó el poder que le fue conferido por los accionantes, reservándose su ejercicio, en los Abogados RAFAEL BAYED MARDENI y GLADYS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.937.653 y 3.555.167, respectivamente, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, y siendo que el ABOGADO AZAEL SOCORO, fue sustituido mediante poder apud acta, con anterioridad por el mismo apoderado en fecha 23 de abril de 2007, y no hizo constar, en su última sustitución autenticada, el mandato conferido al Abogado AZAEL SOCORRO, quedando éste tácitamente revocado, por lo que mal podría formar parte integrante de la Comisión de Vigilancia por no llenar los requisitos para serlo al haber quedado fuera del juicio.
En fecha 21 de abril de 2015 compareció el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA y aceptó el cargo de Miembro del Consejo de Vigilancia y juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada, anexando copia fotostática de su Cédula de Identidad.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal, vista la juramentación y aceptación al cargo del ciudadano a PHILIPPE GAUTIER RAMIA como Miembro del Consejo de Vigilancia y verificada la conformación de la Comisión de Vigilancia por tres de los principales acreedores residentes y el nombramiento de síndicos en la presente solicitud de atraso, convocó a los nombrados y todos los acreedores a una reunión de acreedores que tendría lugar al octavo día siguiente, a las 11 de la mañana, a que constara en autos las publicaciones respectivas en los diarios El Tiempo en la ciudad de Puerto La Cruz y El Nacional. Librando, en la misma fecha, la convocatoria ordenada.
En fecha 06 de mayo de 2015, la representación judicial de los ciudadanos PHILLIPE GAUTIER RAMIA y ERIK GAUTIER RAMIA retiró el cartel de convocatoria librado el 16 de abril del mismo año, para su publicación, el cual, una vez publicado, fue consignado en autos por dicha representación judicial en fecha 19 del mismo mes y año.
En la misma fecha (19 de mayo de 2015), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que desde el día 19 de mayo de 2015, consta en autos la publicación de la convocatoria para que tuviera lugar la reunión de acreedores en la presente solicitud de atraso de la sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A.
En escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A. solicitó la nulidad de diversas actuaciones, reposición de la causa e hicieron otros alegatos con fundamento a los anexos consignados en dicha oportunidad, marcados desde la Letra A hasta la Letra O, inclusive, constantes de 234 folios útiles.
En esa misma fecha (25 de mayo de 2015), compareció el Abogado NÉSTOR CASTRO GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la acreedora CAMILLE DE BLOIS SÁNCHEZ, según consta de poder consignado en dicha oportunidad y consignó diligencia a través dela cual recusó a los síndicos por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio, consignando, igualmente, el prenombrado Abogado, en diligencia de esa misma fecha, poder que acredita su representación en nombre del Abogado PEDRO DOLANYI RAJKAYy alegó que éste es sucesor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de documento consignado en esa oportunidad, procediendo a recusar al Juez de este Despacho por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
En sendas decisiones de fecha 26 de mayo de 2015, el Juez de este Tribunal declaró inadmisible la recusación propuesta en fecha 25 del mismo mes y año contra su persona y condenó al recusante a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa en el término de tres días, declarando, igualmente, inadmisible la recusación propuesta también en fecha 25 de mayo de 2015 contra los Síndicos, disponiendo que éstos seguirían en sus funciones, condenando al recusante a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa en el término de tres días.
En fecha 27 de mayo de 2015 compareció el Abogado PEDRO DOLANYI RAJKAY, actuando en su propio nombre en su carácter de cesionario del crédito que mantenía DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. contra CANAL POINT RESORT, C.A., según consta de documento consignado en esa oportunidad, y desistió de la tercería adhesiva que mantenía dicha Institución Bancaria en contra de la demandada y manifestó su voluntad irrevocable como acreedor que le fuera concedido a la demandada el beneficio de atraso solicitado, el cual está pendiente de decisión. Asimismo, rechazócualquier pretensión de quiebra de CANAL POINT RESORT, C.A. y se opuso a su extinción como persona jurídica y consecuente liquidación forzosa, por estimar que es contrario a su interés jurídico y patrimonial como acreedor.
En fecha 27 de mayo de 2015, la representación judicial de CANAL POINT RESORT C.A. consignó escrito a través del cual dejó constancia que siendo las 11:00 a.m. del día 27 de mayo de 2015, oportunidad fijada para la reunión de acreedores, no se llevó a efecto la misma, ni se anunció en los pasillos de los Tribunales de Primera Instancia, denunciando la subversión de los trámites en la presente causa relacionados con el acto fijado para ese día, señalando, igualmente, que tampoco pudo tener acceso al expediente no constando en el sistema automatizado que el mencionado acto hubiera sido suspendido o diferido por causa legal.
En la misma fecha (27 de mayo de 2015), también comparecieron los AbogadosRICARDO A NAVARRO URBAEZ, NÉSTOR CASTRO GODOY y PEDRO DOLANYI RAJKAY, quienes dejaron constancia de haber asistido el día y hora fijados para que tuviera lugar la reunión de acreedores y que ésta no tuvo lugar.
Del mismo modo, en esa fecha (27 de mayo de 2015), el Abogado PEDRO DOLANYI RAJKAY apeló del auto de fecha 26 de mayo de 2015, que declaró inadmisible la recusación interpuesta por su persona contra el Juez de este Tribunal.
En decisión de fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal, con vistaal escrito presentado en fecha 25 del mismo mes y año por la representación judicial de CANAL POINT RESORT C.A., declaró: PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en los folios 177 y 178, 181 al 189 y 218 al 234, todos inclusive, los cuales forman parte de la pieza 9. SEGUNDO: Repuso la causa al estado en que se renueven los actos infeccionados de nulidad, es decir, los actos realizados por el acreedor PHILLIPE GAUTIER RAMIA y del síndico REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, ordenando su notificación a fin de que comparecieran a aceptar sus respectivos cargos y prestaran el juramento de ley. TERCERO: Improcedente la solicitud de nulidad de la diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, quien actuaba, para esa fecha, como apoderado judicial de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. CUARTO: Improcedente la solicitud de nulidad de la diligencia presentada el 10 de abril de 2015, suscrita por el Abogado RICARDO A. NAVARRO URBAEZ, mediante la cual aceptó el nombramiento como miembro de la Comisión de Vigilancia y prestó el juramento de ley.
En esa misma fecha (28 de mayo de 2015), la representación judicial de CANAL POINT RESORT C.A. apeló de la decisión dictada en fecha 27 del mismo mes y año, sólo en lo que respecta a todo aquello que desestimó los alegatos esgrimidos en el escrito presentado el día 25 de mayo de 2015.
En la misma fecha (28 de mayo de 2015), compareció el ciudadano PHILLIPE GAUTIER RAMIA y, asistido de Abogado, aceptó nuevamente el cargo como miembro del Consejo de Vigilancia, renunció al término de comparecencia y prestó el juramento de ley e, igualmente, se dio por notificado de la sentencia de fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 01 de junio de 2015, compareció el Abogado NÉSTOR CASTRO GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la acreedora CAMILLE DE BLOIS SÁNCHEZ, y apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo del mismo año.
En fecha 09 de junio de 2015, compareció el Abogado REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO y aceptó el cargo de síndico, renunció al lapso de comparecencia y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 09 de junio de 2015 este Tribunal oyó, en un solo efecto, la apelación ejercida por el Abogado PEDRO DOLANYI RAJKAY contra el auto del 26 de mayo del mismo año, instándole a señalar y consignar los fotostatos respectivos.
Por sendos autos de fecha 10 de junio de 2015 este Tribunal también oyó, en un solo efecto, las apelaciones ejercidas por los Abogados ROSA FEDERICO DEL NEGRO y NÉSTOR CASTRO GODOY, contra el auto del 26 de mayo del mismo año, instándoles a señalar y consignar los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 09 de junio de 2015 este Tribunal, vista la diligencia suscrita en fecha 27 de mayo del mismo año por el ciudadano PEDRO DOLANYI RAJKAY, actuando con propia representación por tener el carácter de acreedor de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A., con su cualidad de cesionario de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cual desistió de la intervención como tercero coadyuvante de la parte actora, a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, ordenó notificar a la parte demandada CANAL POINT RESORT C. A. de tal desistimiento, a los fines de que manifieste su aceptación o no, de conformidad a o previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, librando, en fecha 12 del mismo mes y año, la boleta de notificación respectiva.
En fecha 01 de julio de 2015, la representación judicial del ciudadano PHILLIPE GAUTIER RAMIAconsignó las expensas necesarias para practicar la notificación ordenada precedentemente y en fecha 29 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil FELWIL CAMPOS, consignó dicha boleta en virtud de no haber logrado la notificación ordenada.
En fecha 10 de agosto de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada CANAL POINT RESORT, C.A. y se dio por notificada del desistimiento efectuado por Abogado PEDRO DOLANYI RAJKAY, en su carácter de sucesor de los derechos litigiosos y del crédito de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. y, asimismo, manifestó el consentimiento de su representada respecto a dicho desistimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2015 compareció el Abogado PEDRO DOLANYI RAJKAY y solicitó a este Tribunal que fuera sea nombrado miembro de La Comisión de Vigilancia en este procedimiento de atraso, en reemplazo del Apoderado de la Sociedad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C. A., solicitud que ratificó en fecha 17 de septiembre del mismo año.
En decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, este Tribunal homologó el desistimiento efectuado el día 27 de mayo del mismo año por el Abogado PEDRO DOLANYI RAJKAY, en su cualidad de cesionario de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., de la intervención como tercero coadyuvante de la parte actora, que fue admitida el 04 de febrero de 2004, lo cual fue aclarado por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, dejando constancia de la certeza y autenticidad de la referida decisión dictada el 17 del mismo mes y año, la cual corre a los folios 26 al 31 de la Pieza N° 10 del presente expediente, en virtud de haberse producido un error técnico en el sistema iuris.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal, vista la diligencia de fecha 17 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano PEDRO DOLANYI RAJKAY,por medio de la cual solicitó que fuera nombrado Miembro de la Comisión de Vigilancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Comercio, revocó la designación de la Sociedad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. como Miembro de la Comisión de Acreedores, y procedió a designar como nuevo Miembro al prenombrado ciudadano PEDRO DOLANYI RAJKAY, en su condición de acreedor de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A., ordenando su notificación para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley, siendo librada, en la misma fecha, la boleta de notificación ordenada.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció el Abogado RICARDO A. NAVARRO URBAEZ y aceptó el nombramiento como Miembro de la Comisión de Vigilancia y prestó el juramento de ley.
En fecha 20 de octubre de 2015, compareció el Abogado PEDRO DOLANYI RAJKAY y aceptó el nombramiento como Miembro de la Comisión de Vigilancia y prestó el juramento de ley e, igualmente, solicitó la convocatoria a la reunión de acreedores y, asimismo, pidió le fuera entregada dicha convocatoria.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 este Tribunal acordó lo antes solicitado por el Abogado PEDRO DOLANYI RAJKAY habiéndose verificado la conformación de la Comisión de Vigilancia por tres de los principales acreedores residentes y el nombramiento de síndicos en la presente solicitud de atraso, por lo que, de conformidad con el artículo 900 del Código de Comercio, se convocó a los Síndicos, a la Comisión de Vigilancia y a todos los acreedores, a los fines de celebrar una reunión de acreedores, que tendría lugar el octavo (8vo.) día siguiente, a las 11 de la mañana, a que constara en autos la publicaciones respectivas en los diarios El Tiempo en la ciudad de Puerto La Cruz y El Nacional, librando, en esa misma fecha, el respectivo cartel de convocatoria, el cual, una vez publicado en los citados diarios, fue consignado en fecha 26 del mismo mes y año por el prenombrado Abogado.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015 este Tribunal ordenó dejar sin efecto la convocatoria realizada ordenada en el auto de fecha 21 del mismo mes y año y acordó librar nueva convocatoria a los Síndicos, a la Comisión de Vigilancia y a todos los acreedores, a los fines de celebrar una reunión de acreedores, que tendría lugar a las 10 de la mañana del octavo (8vo.) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación respectiva en los diarios El Tiempo en la ciudad de Puerto La Cruz y El Nacional, librando, en esa misma fecha, el respectivo cartel de convocatoria.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, el Abogado PEDRO DOLANYI RAJKAY consignó el cartel de convocatoria en los diarios antes mencionados, de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Juzgado en la misma fecha.
En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015 el Abogado PEDRO DOLANYI RAJKAY cedió al Abogado NESTOR CASTRO GODOY el crédito que le fue cedido a aquél por parte de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de lo cual se dio por notificada la representación judicial de CANAL POINT RESORT, C.A. en diligencia del 05 del mismo mes y año.
El día 09 de noviembre de 2015, a las diez de la mañana, tuvo lugar la reunión de acreedores convocada al efecto por este Tribunal en auto de fecha 22 de octubre del mismo año, en cuya oportunidad comparecieron: los Abogados SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.196.044 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.952, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, titular de la cédula de identidad N° 6.183.905 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.408 y GUILLERMO ESTRELLA, titular de la cédula de identidad N° 3.185.379 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.609 en su carácter de apoderados judiciales de CANAL POINT RESORT; los Abogados SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.912.574 y 9.652.930, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.475 y 94.024, también, respectivamente, en su carácter de Síndicos designados por este Tribunal; los ciudadanos PEDRO DOLANYI y RICARDO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.752 y 21.085, respectivamente, en su carácter de miembros de la Comisión de Acreedores; así como los ciudadanos: NESTOR CASTRO GODOY,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.555, en su propio nombre, como acreedor de CANAL POINT RESORT, C.A y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAMILLE DE BLOIS, también, en su condición de acreedora de la solicitante del beneficio de atraso; el ciudadano FABRIZIO DELLA POLLA DE SIMONE, titular de la cédula de identidad N° 14.595.096, asistido por la Abogada SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, en su condición de obligado a conceder el préstamo a CANAL POINT RESORT, C.A., el Abogado NELXANDRO ROMÁN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.229.299 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.341, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles PALMA REAL X, C.A., ARQUIMAN II, C.A., Y BECKHOFF TECNICA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., acreedoras de CANAL POINT RESORT, C.A, quien consignó en autos los poderes que acreditan su representación, los cuales fueron agregados a los autos; el Abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.402, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PHILIPPE GUATIER RAMIA; el ciudadano ERIK GAUTIER RAMIA, titular de la cédula de identidad N° 6.020.816, en su condición de acreedor y el Abogado JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, cédula de identidad N° 14.128.304 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.718, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO LADISLAO MARTÍNEZ MACHADO, CORINA MARGARITA STONE DE MARTINEZ y CONSTRUCTORA ANACO, C.A., quien consignó los instrumentos poderes que acreditan su representación, los cuales fueron agregados a los autos. Seguidamente, la Síndico, Abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, procedió a dar lectura, de viva voz, al informe contentivo de la opinión favorable expresada por ambos síndicos relacionada con que le fuese otorgado el beneficio de atraso a la solicitante por un período de doce meses, así como las recomendaciones por ellos sugeridas sobre el particular. Acto seguido, el Abogado PEDRO DOLANYI, en nombre de la Comisión de Acreedores, también dio lectura, de viva voz, el informe respectivo, recomendando, asimismo, le fuese otorgado el beneficio de atraso a la solicitante, así como las recomendaciones por ellos sugeridas. Seguidamente, se pasó a la votación correspondiente por parte de los acreedores presentes, entre los cuales solo JESUS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PHILIPPE GUATIER RAMIA; el ciudadano ERIK GAUTIER RAMIA, en su condición de acreedor y el Abogado JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO LADISLAO MARTÍNEZ MACHADO, CORINA MARGARITA STONE DE MARTINEZ y CONSTRUCTORA ANACO, C.A., dieron su voto en contra a la solicitud de atraso, representando éstos el 3,829891% del pasivo de la Empresa y, el resto, es decir el 73,54393096% del pasivo de la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A., representado en la reunión, dieron su voto favorable a la solicitud de atraso. A tal efecto, los acreedores de la solicitante del beneficio de atraso firmaron un documento denominado “Listado Nominativo de Acreedores para el Atraso de CANAL POINT RESORT, C.A, de fecha 09 de noviembre de 2015”, con indicación de los siguientes renglones: nombre, capital, intereses, deuda total, alícuota, nombre representante y cédula de identidad, firma, y la pregunta: ¿apoya a la solicitud de atraso? sí o no; listado este que fue agregado al acta levantada en la reunión, formando parte integrante de la misma.
En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció el Abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.402, en representación de los acreedores PHILIPPE GUATIER RAMIA y ERIK GAUTIER RAMIA, consignó escritos en los cuales explanó las razones por las cuales considera la procedencia de la Quiebra Fraudulenta de la empresa demandada. Asimismo, presentó escrito por separado en el cual impugnó la intervención del tercero inversionista.
En fecha 11 de noviembre de 2015, comparecieron los Abogados SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, en su carácter de Síndicos designados por este Tribunal, procediendo la Abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ a dar lectura a su informe, concluyendo, en base a las razones de hecho y de derecho expuestas, en la procedencia del beneficio de atraso, consignado, igualmente, su informe, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 12 de noviembre de 2015, comparecieron los ciudadanos PEDRO DOLANYI y RICARDO NAVARRO en su carácter de miembros de la Comisión de Acreedores, quienes consignaron Informe manifestando su acuerdo con el Beneficio de Atraso, el cual fue agregado a los autos.
En esa misma fecha, compareció el Abogado GUILLERMO ESTRELLA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, quien expuso que en vista a las razones de hecho y de derecho expuestas en la oportunidad en que se acogió al beneficio de atraso -contestación de la demanda de quiebra incoada en su contra-, a las explanadas en el escrito de fecha 25 de mayo del presente año, a la opinión favorable de los Síndicos designados por el Tribunal; a la opinión favorable de dos de los miembros de la Comisión de Vigilancia, y, en especial, por el voto favorable de la mayoría de los acreedores presentes en la reunión de acreedores, solicitó a este Tribunal otorgara el beneficio de atraso a su representada, CANAL POINT RESORT, C.A., consignando en autos su informe, el cual fue agregado a los autos.
Por su parte, los Abogados JOSE ALEJANDRO BRAVO y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARMANDO LADISLAO MARTÍNEZ MACHADO, CORINA MARGARITA STONE DE MARTINEZ y CONSTRUCTORA ANACO, C.A., presentaron escrito en el cual solicitan que se declare la quiebra, e insisten en hacer valer las acreencias de sus mandantes.
Narradas las actuaciones procesales cursantes en las actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador pertinente pronunciarse en punto previo:
II
PUNTO PREVIO
En fecha 10 de noviembre de 2015, por el Abogado JESUS ARTURO BRACHO, actuando en representación de los acreedores PHILIPPE GUATIER RAMIA y ERIK GAUTIER RAMIA, impugnó la intervención del tercero inversionista; limitándose a realizar una serie de alegatos que a su consideración son procedentes para fundar dicha impugnación. En vista de ello, siendo que los hechos alegados no se encuentran sustentados en algún medio probatorio suficiente, y aunado a ello la intervención del tercero coadyuvante no esta expresamente prohibida por el legislador en los procedimientos concúrsales como el que nos ocupa, este Jurisdicente DESECHA la impugnación efectuada por el Abogado JESUS ARTURO BRACHO, en representación de los acreedores PHILIPPE GUATIER RAMIA y ERIK GAUTIER RAMIA, respecto de la intervención del tercero inversionista. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, revisados como han sido los informes presentados por la Sindicatura, la Comisión de Acreedores, y los acreedores, pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 903 del Código de Comercio a emitir pronunciamiento, sobre la petición del Beneficio de Atraso en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados, como han quedado los términos en que se desarrolló este procedimiento, este Tribunal, antes de decidir el asunto sometido a su consideración, previamente, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar corresponde a este Tribunal precisar que si bien es cierto que el presente procedimiento se inició por demanda de quiebra incoada por los ciudadanos ARMANDO LADISLAO MARTÍNEZ MACHADO, CORINA MARGARITA STONE DE MARTÍNEZ y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. contra la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., no es menos cierto que ésta, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, se acogió al beneficio de atraso conforme a lo previsto en el artículo 934 del Código de Comercio; de modo que, al haber sido admitida la solicitud por este Tribunal en decisión de fecha 03 de marzo de 2008 y haber quedado ésta definitivamente firme, el pronunciamiento de este Tribunal estará circunscrito al análisis de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para determinar la procedencia de tal beneficio de atraso solicitado por la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A. o, en defecto de ello, declarar la quiebra de dicha Empresa, y así se decide.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que el presente procedimiento se inició en fecha 17 de diciembre de 2001, habiendo transcurrido, desde entonces hasta la presente fecha, casi catorce años circunstancia ésta que, en modo alguno, es imputable a la Empresa solicitante del beneficio de atraso, ya que el retraso en la tramitación de esta causa se halla suficientemente justificado en virtud de que en este asunto se han planteado innumerables, diversas y complejas peticiones y solicitudes y, asimismo, se han ejercido múltiples recursos, ordinarios y extraordinarios, por parte de todos los intervinientes en este procedimiento que han requerido su resolución por parte de todos los Tribunales que han conocido este expediente, en virtud de la obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales de resolver las cuestiones que le sean sometidas a su consideración y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, lo cual, obviamente, ha requerido para su materialización, el examen de las actuaciones procesales acontecidas con la finalidad de comprobarlas y decidirlas, y así declara.
Establecido lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de atraso formulada por la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En la oportunidad en que dio contestación a la demanda, la representación judicial de la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A. alegó:
• Que el objeto social de su representada es la promoción inmobiliaria, correspondiéndole el estudio, planificación, desarrollo, construcción y ejecución de proyectos inmobiliarios, así como la realización de todo tipo de inversiones para el desarrollo de obras urbanísticas y de edificaciones de cualquier índole.
• Que en cumplimiento de su objeto social, su representada adquirió dos (2) lotes de terreno, distinguido, el primero de ellos, como Lote “A”, con una superficie de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (38.204,23 Mts.2) y, el segundo, identificado como Lote “B”, con una superficie de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (38.207,77 Mts.2), los cuales, conjuntamente, conformaban la Parcela de Terreno distinguida con la letra y número M-23, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, en la zona de hoteles y apartamentos en condominio, Sector “La Aquavilla”, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo vendido, posteriormente, el Lote “B” a la Sociedad Mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP.
• Que, asimismo, en ejecución de su objeto social, su representada proyectó la promoción y desarrollo de los conjuntos residenciales denominados CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT y CONJUNTO RESIDENCIAL KEY POINT, a ser construidos sobre el lote “A”, para ser vendidos bajo el sistema de propiedad horizontal, el primero de ellos en la Primera Etapa del Sector “A” y, el segundo, en la Segunda Etapa del mencionado Sector “A”, los cuales estarían conformados por apartamentos de lujo, piscinas, parques, malecón y puestos de yate.
• Que para el CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT se proyectó noventa y cuatro (94) apartamentos y, para el CONJUNTO RESIDENCIAL KEY POINTse proyectó setenta y tres (73) apartamentos, contando ambos condominios multifamiliares con sus respectivas áreas recreacionales, conformados, cada uno de ellos, por cuatro (4) edificios de cuatro (4) niveles cada edificio; y que con respecto a los muelles, se proyectó el desarrollo de una geometría de borde de parcela con el objeto de generar puestos de yate en agua en todo el borde acuático.
• Que debido a las características del desarrollo inmobiliario, su representada se vio obligada a solicitar un préstamo bancario, celebrando, para esa fecha, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, mediante el cual le concedieron un préstamo a interés, hasta por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.400.000.000,oo) –la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00)- que le fue otorgado en las siguiente proporciones: DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo) -la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo)-; LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), -la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)-, y LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONESDE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), -la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)-, constituyendo, a favor de las referidas instituciones financieras, en proporción a los montos establecidos en el contrato de préstamo, hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble propiedad de su representada hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.450.000.000,oo) -la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.450.000,oo)-, todo lo cual consta del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 05 de diciembre de 1996, bajo el Nº 15, Folios 58 al 72, Tomo 9, Protocolo Primero, cursante en autos.
• Que, posteriormente, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre de 1998, bajo el Nº 25, Folios 330 al 350, Tomo 28, Protocolo Primero, también cursante en autos, acordaron ampliar, in solidum, la garantía hipotecaria constituida inicialmente sobre el inmueble de su mandante, hasta por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.450.000.000,oo) -la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.450.000,oo)-en la siguiente proporción: A favor de DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. hasta por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.575.000.000,oo) -la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.575.000,oo)-; a favor de LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO –para ese entonces CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.- hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 525.000.000,oo), -la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,oo)-, y a favor de LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo), -la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo).
• Que mediante documento inscrito ante la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 03 de junio de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 19, Protocolo Primero, igualmente cursante en autos, DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. amplió el monto del préstamo otorgado a su mandante en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo) -la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo)-, en virtud de lo cual aquélla amplió, in solidum, la garantía hipotecaria originalmente constituida a favor de las mencionadas Entidades Financieras en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo), -la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo)-, quedando ampliada, en consecuencia, la garantía global e hipotecaria hasta la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.350.000.000,oo), la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.350.000,oo)-, en proporción a las cantidades prestadas por cada una de ellas.
• Que, posteriormente, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 12, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 2º, Primer Trimestre del año 2001, Protocolo Primero, cursante en autos,DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. amplió el monto del préstamo otorgado a su mandante en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.568.237.267,26) -la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.568.237,27)- en virtud de lo cual, su mandante, a los fines de garantizar la devolución de todos los préstamos y las ampliaciones de los mismos, ratificó la anticresis y la hipoteca convencional de primer grado existente, in solidum, en los antedichos PRIMERO, SEGUNDO y TERCER DOCUMENTOS DE PRESTAMO hasta por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.350.000.000,oo) -la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad deCINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.350.000,oo).
• Que a principio del mes de diciembre de1996, surepresentada, a través de sus agentes inmobiliarios, comenzó la promoción de las distintas unidades de vivienda y puestos de yate que formarían parte del conjunto residencial denominado CONJUNTORESIDENCIAL CANAL POINT, efectuándose en el año 1997 el mayor número de las ventas y a mediados de diciembre de 1997 se comenzó la promoción de las distintas unidades de vivienda y puestos de yate que formarían parte del conjunto residencial denominadoCONJUNTO RESIDENCIAL KEY POINT, realizándose el mayor número de ventas durante el primer trimestre de 1998.
• Que su representada logró celebrar contratos preliminares de compra venta equivalentes a un ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los apartamentos y puestos de yate del CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT, así como el equivalentes a un treinta y cinco por ciento (35%) de la totalidad de los apartamentos y puestos de yate del CONJUNTO RESIDENCIAL KEY POINT, pero que a finales del mes de mayo de 1998, las ventas de los inmuebles que formarían parte de ambos proyecto comenzaron a bajar en forma abrupta, alegando, en este sentido, que, en lo que respecta al proyecto CANAL POINT, durante el primer semestre de1997 logró vender treinta y cuatro (34) apartamentos; durante el segundo semestre del mismo año, veinte (20) apartamentos; durante el primer semestre de1998, un (01) apartamento; durante el segundo semestre del mismo año, un (01) apartamento; durante el primer semestre de1999, cuatro (04) apartamentos y durante el segundo semestre del mismo año, siete (07) apartamentos; y en cuanto al proyecto KEY POINT, durante el primer semestre de1998, logró vender doce (12) apartamentos; durante el segundo semestre del mismo año, tres (03) apartamentos; durante el primer semestre de1999, vendió cinco (05) apartamentos y durante el segundo semestre del mismo año, cuatro (04) apartamentos, evidenciándose todo ello de los listados de ventas de ambos proyectos, efectuados, cronológicamente, así como del listado mensual de las ventas, de ambos proyectos, acompañados a su escrito, todo lo cual se encuentra sustentado en los distintos contratos preliminares de compraventa que consignó dicha representación judicial de la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A. en copia fotostática marcados desde el N° 1 al N° 101, ambos inclusive.
• Que los motivos que provocaron la abrupta caída de la ventas se produjeron, en principio, por la incertidumbre política que estaba atravesando la nación dada la proximidad de las elecciones presidenciales, luego, debido a las discusiones por parte de los integrantes de la Asamblea Constituyente de la nueva Constitución Nacional, el sometimiento a referéndum consultivo de la misma, la inseguridad que produjo en los potenciales interesados en el proyecto la discusión del artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras por la errónea interpretación que del mismo hicieron algunos juristas nacionales y, finalmente, por la severa crisis económica que tuvo el país en los últimos cuatro (4) años, hecho público y notorio, del cual su representada no pudo escapar, ni ser excepción, sobre todo por la circunstancia de que los apartamentos de estos dos conjuntos residenciales son considerados como segunda vivienda (vacacional), lo cual motivó la paralización de las operaciones preliminares de compra-venta, además que la banca, en general, consideró, en ese momento, de alto riesgo el otorgamiento de préstamos para la ejecución de este tipo de proyectos, aunado al hecho, también público y notorio, de que la crisis económica mantuvo las tasas de interés bancarias en niveles muy altos y por tiempo prolongado que su representada se vio obligada a satisfacer, afectando su flujo de caja.
• Que las causas precedentemente explicadas, llevaron a su representada a una falta de liquidez, no obstante haber ejecutado la obra en más de un ochenta y cuatro por ciento (84%) en lo que respecta al CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT, y en más de un treinta y siete por ciento (37%) en lo que respecta al CONJUNTO RESIDENCIAL KEY POINT, por lo que se vio en la imposibilidad económica de enfrentar y cumplir con sus compromisos económicos por causas imprevistas que no le son imputables.
• Que ante la inminencia de la ejecución judicial por parte de los acreedores hipotecarios y a fin de resguardar los compromisos asumidos por su mandante con las distintas personas con las cuales celebró los contratos preliminares de compra venta de las distintas unidades de vivienda y puestos de yate, y con vista a los defectos de forma que afectaron de nulidad la garantía hipotecaria y sus ampliaciones, constituida por su representada a favor de los entes financieros, procedió a demandar la nulidad del documento primigenio de constitución de la garantía hipotecaria así como la nulidad de los documentos posteriores, contentivos de las diversas ampliaciones de dicho gravamen, demanda, ésta, que se encontraba en trámite ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia en todo el Territorio Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en el expediente signado con el Nº 1293, cuya demanda y auto de admisión, acompañó a su escrito.
• Que, posteriormente, DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. trabó ejecución hipotecaria sobre el inmueble propiedad de su mandante, reclamando el pago de las cantidadesque, por concepto de capital e intereses, se le adeudaban desde el día 20 de diciembre de 2000 hasta el día 15 de marzo de 2001, a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, reclamando, igualmente, el pago de los intereses de mora causados desde el día 16 de marzo de 2001, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, lo cual se consta del legajo de copias certificadas del expediente Nº 1490, contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, que también acompañó a su escrito.
• Que su representada pagó los intereses convencionales y moratorios devengados por el préstamo hipotecario hasta el día 20 de diciembre de 2000, ya que su mandante siempre tuvo la intención de cumplir las obligaciones de pago asumidas con todos sus acreedores, pero que se vio en la imposibilidad de hacerlo por falta de numerario debido a causas externas e imprevistas que no le eran imputables, no obstante poseer un activo que supera positivamente a su pasivo, y siendo el mismo realizable.
• Que, con fundamento a lo precedentemente expuesto y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 899 del Código de Comercio, la representación judicial de la solicitante del beneficio de atraso acompañó a su solicitud los Libros de Comercio, tales como: Diario, Inventario y Mayor de CANAL POINT RESORT, C.A.; Balance general de estado de ganancias y pérdidas de CANAL POINT RESORT, C.A. al 31 de diciembre de 2002; Inventario practicado dentro de los últimos treinta (30) días con las estimaciones prudenciales con su lista de deudores, un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto y calidad de cada acreencia, y la opinión favorable de tres (3) acreedores de CANAL POINT RESORT, C.A., alegando que su representada reúne todos y cada uno de los requisitos que, para la procedencia del beneficio de atraso, establece nuestro Legislador en el artículo 898 del Código de Comercio y en este sentido expresó:
1º. Que, de acuerdo Balance General de Estado de Ganancias y Pérdidas de su mandante, acompañado a su escrito, el pasivo, para esa fecha, ascendía a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.48.636.751.897,oo)-la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 48.636.751,90)-, mientras que su activo ascendía a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 69.640.890.270,oo)-la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 69.640.890,27)-, revelando que el activo de la Empresa supera positivamente al pasivo en la cantidad de VEINTIUN MIL CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 21.004.138.373,oo)-la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el año 2008, representa actualmente la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.004.138,38)-.
2º. Que, adicionalmente, se hace necesario el otorgamiento del beneficio de atraso, debido a la serie de demandas que han sido incoadas por parte de algunos de sus acreedores en contra de CANAL POINT RESORT, C.A., con los gravísimos perjuicios que de ello derivarían tanto para la propia Empresa como para el resto de sus acreedores, cuyo trato paritario podría verse afectado en virtud de acciones judiciales singulares, lo cual obstaculizaría la posibilidad válida de celebrar, ordenadamente, con sus acreedores un convenio concursal que le permita superar la crisis de numerario, haciendo valer a su favor la doctrina de Casacióncontenida en sentencia Nº 0485 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de CADAFE contra ELEBOL (expediente Nº 01314), la cual solicitó fuera acogida por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal observa:
En doctrina se ha considerado el atraso como una figura netamente mercantil, mediante la cual se le concede al solicitante (en este caso a una sociedad de comercio), un privilegio o beneficio que le permita retardar sus pagos al comerciante, cuando no haya podido cancelar sus obligaciones, por razones justificadas, dejando atrás las antiguas concepciones represivas del derecho mercantil respecto del comerciante que ha incurrido en cesación de pagos, dando paso a modernas legislaciones comerciales que contemplan la posibilidad de que el comerciante logre superar la crisis económica, pues en la medida en que se salve su empresa, se protege la producción, las fuentes de empleo y se fortalece la economía misma.
Al respecto, el catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona, Ignacio Arrollo, en su ponencia en las II Jornadas Internacionales de Derecho Mercantil, celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas en el año 1989, contenidas en el Libro que recogió las ponencias de tal evento (pp. 1011 al 1013), al comentar el proyecto de reforma de la legislación comercial española, expuso:
“…A diferencia del sistema tradicional, la quiebra que tenía por objetivo la liquidación y consiguiente desaparición de la empresa, hoy todos los movimientos de reforman comparten el denominar común del saneamiento. Hoy asistido a un cambio radical en el planteamiento mismo del procedimiento. Ante una situación de insolvencia, el derecho no debe dar satisfacción a los acreedores, despojando primero al deudor de su negocio y liquidando después sus bienes para repartirlos entre los acreedores. El concurso ya no se presenta como un procedimiento de castigo, infamia y consiguiente desaparición del empresario que defraudo el crédito. Hoy se pretende en primer lugar, sanear y conservar la empresa en crisis, para satisfacer después a los acreedores. El Derecho Mercantil, y con él concursal, no es un derecho privado del tráfico económico. Y naturalmente la empresa es un conjunto de relaciones jurídicas y de hechos susceptibles de un valor superior a la suma de sus elementos. Así puede deducirse, y decirse con verdad, que la empresa transciende al empresario. En efecto, en la empresa en crisis, lo que interesa al derecho concursal, concurren una serie de públicos y privados, que el Estado, la sociedad entera debe velar por su mantenimiento, por su continuidad. Por paradójico que parezca, la satisfacción de los acreedores, finalidad de todo procedimiento, no se consigue mejor, ni desde luego necesariamente, liquidando la unidad productiva. La liquidación significa en todo caso la desaparición de una fuerte de riqueza y con ello la desaparición de una posible regeneración u superación de la crisis. A las empresas en crisis, como a los enfermos, no se les cura matándolos liquidándolos, sino proporcionándoles el tratamiento adecuado a su enfermedad. Observar, sanear y curar para continuar son las piezas básicas del nuevo tratamiento legal, o manteniendo los puestos de trabajo de los empleados a través de un procedimiento que favorece el saneamiento. Y a ello responde el convenio más que la liquidación. A la misma conclusión se llega, si analizamos el problema al lado del interés público concurrente. El Estado en su condición de acreedor, ante la Empresa insolvente debe insinuarse en el procedimiento para satisfacer sus créditos por impuestos o contribuciones a la seguridad social. El Estado en su doble condición de acreedor y representante del bienestar social viene mejor pagado, regenerando la empresa como fuente de riqueza futura, que repartiendo los despojos que salen del martillo de la subasta judicial. La conservación de la empresa se considera como una de las mira del derecho concursal moderno, como solución de la crisis económica y de preservación de la empresa en dificultades, apartándola incluso de la figura y de la suerte del empresario. Ya no se trata de liquidar para repartir, sino de conservar para salvar y el Estado, como tutor de los intereses generales. La aplicación del principio de conservación significa la compatibilización entre intereses contrapuestos, a fin de mantener y recuperar la empresa en crisis. En el caso, deben compaginarse los intereses de los acreedores interesados en cobrar sus créditos, con los intereses del deudor, y con los intereses de la sociedad a través de cláusulas compromisorias, que permitan aliviar la situación de crisis económica y es más fácil salvar a un enfermo que revivir a un muerto; de allí que deba evitar en lo posible, el colapso total que significa la quiebra; no sólo por el peso del pasado, sino por el vacío del futuro, pues el naufragio de la empresa supondrá la desaparición descrédito. Por lo tanto, el mejor método será aquel que tome a la empresa enferma, en crisis, e intente salvarla a través de medidas preventivas, que pueden ir desde los acuerdos preconcursales hasta el concurso preventivo…” (Sic.)
Nuestro Legislador, en el artículo 898 del Código de Comercio establece:
“El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por falta de numerario, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en Estado de Atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente, que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocio. Dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.” (Sic.)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0485 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio de CADAFE contra ELEBOL (expediente Nº 01314), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (citada en autos por la representación judicial de la solicitante del beneficio de atraso), al analizar la naturaleza y función del beneficio de atraso, estableció:
“Ahora bien, la Sala debe reflexionar entonces sobre la naturaleza y función del beneficio de atraso y al efecto observa:
El Código de Comercio venezolano, aún vigente, al igual que la mayoría de las legislaciones mercantiles de Europa y Latinoamérica de su misma época, veían en la cesación de pagos una falta grave por parte del comerciante que debía ser sancionada con su declaratoria de quiebra y consecuencial remate de sus bienes para repartir, lo que quede entre sus acreedores. Esa concepción ponderaba los intereses que consideraba en juego, por una parte el comerciante deudor que afronta una crisis económica, y por la otra sus acreedores quienes habrían de cobrar a como diera lugar, aunque sólo fuera parte de sus acreencias.
Esa concepción represiva del derecho mercantil con el comerciante que ha incurrido en cesación de pagos, hoy en día, en las modernas legislaciones comerciales tiende a ser modificada, entrando en la ponderación de los intereses la posibilidad de que el comerciante logre superar su crisis económica, pues en la medida que se salve la empresa, se protege la producción, las fuentes de empleo y se fortalece la economía misma.
En este sentido, el catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona, Ignacio Arrollo, en su ponencia en las II Jornadas Internacionales de Derecho Mercantil, celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello en Caracas el año de 1989, contenidas en el libro que recogió las ponencias de ese evento, págs. 1011 a 1013, al comentar el proyecto de reforma de la legislación comercial española, expuso lo siguiente:
`... A diferencia del sistema tradicional, la quiebra que tenía por objetivo la liquidación y consiguiente desaparición de la empresa, hoy todos los movimientos de reforma comparten el denominador común del saneamiento. Hoy asistimos a un cambio radical en el planteamiento mismo del procedimiento. Ante una situación de insolvencia, el derecho no debe dar satisfacción a los acreedores despojando primero al deudor de su negocio y liquidando después sus bienes para repartirlos entre los acreedores. El concurso ya no se presenta como un procedimiento de castigo, infamia y consiguiente desaparición del empresario que defraudó el crédito. Hoy se pretende en primer lugar, sanear y conservar la empresa en crisis, para satisfacer después a los acreedores.
Obsérvese que no se trata de un simple cambio de técnica jurídica: sustituir la liquidación por el convenio. Se trata de algo mucho más profundo, que incide en la misma concepción del derecho concursal. La terminología adoptada pone de manifiesto el fenómeno; no se habla de quiebra sino de concurso. ¿Por qué? Simplemente porque las condiciones económicas, las consideraciones sociológicas y las motivaciones políticas que presidieron la redacción de los códigos decimonónicos se han alterado profundamente en lo que va de siglo. A) En primer lugar, porque la figura del comerciante, el código de la tienda y el almacén ha dado paso al empresario, titular de una empresa que realiza actos en masa, mutando las bases mismas del sistema. El Derecho Mercantil, y con él el concursal, no es un derecho de comerciantes y tendederos; es un derecho de la empresa y del empresario. Derecho privado del tráfico económico. Y naturalmente la empresa es un conjunto de relaciones jurídicas y de hecho susceptibles de un valor superior a la suma de sus elementos. Así puede decirse, y decirse con verdad, que la empresa trasciende al empresario. En efecto, en la empresa en crisis, lo que interesa al derecho concursal, concurren una serie de intereses públicos y privados, que el Estado, la sociedad entera debe velar por su mantenimiento, por su continuidad. Por paradójico que parezca, la satisfacción de los acreedores, finalidad de todo procedimiento, no se consigue mejor, ni desde luego necesariamente, liquidando la unidad productiva. La liquidación significa en todo caso la desaparición de una fuente de riqueza y con ello la desaparición de una posible regene¬ración y superación de la crisis.
A las empresas en crisis, como a los enfermos, no se les cura matándolos, liquidándolos, sino pro¬porcionándoles el tratamiento adecuado a su en¬fermedad. Observar, sanear y curar para continuar son las piezas básicas del nuevo tratamiento legal. Basta pensar, por ejemplo en una empresa de me¬diano o grande dimensión, cuya liquidación en su¬basta acarrea la desaparición de todos los puestos de trabajo. Acaso el Derecho Concursal puede abs¬traerse de imperativos del orden económico? ¿Aca¬so los trabajadores, en su condición de acreedores laborales, satisfacen mejor sus créditos percibien¬do la cuota de liquidación o manteniendo sus pues¬tos de trabajo, a través de un procedimiento que favorece el saneamiento?
La conservación de la empresa se presenta como un logro político irrenunciable, de ahí que el procedimiento concursal moderno se caracterice, en primer lugar, porque busca una solución de saneamiento. Y a ello responde el convenio más que la liquidación.
B) A la misma conclusión se llega, si analizamos el problema del lado del interés público concurrente. El Estado, en su condición de acreedor, ante la empresa insolvente debe insinuarse en el procedimiento para satisfacer sus créditos por impuestos o contribuciones a la seguridad social. El Estado en su doble condición de acreedor y representante del bienestar social viene mejor pagado, regenerando la empresa como fuente de riqueza futura, que repartiendo los despojos que salen del martillo de la subasta judicial.
(…)
La solución apuntada no es original ni privativa del derecho español. Antes bien, el legislador español se ha limitado a recoger el eco de otros ordenamientos. La mencionada reforma del Capítulo once de la Lev norteamericana ponía el centro de gravedad de la reforma en la finalidad reorganizadora de la empresa. En la misma dirección caminan las reformas operadas en el derecho francés que ratifican las leyes de 1985 que descansa en un doble vértice: por un lado, repuesta la información obligatoria en la fase preventiva de la crisis; y por el otro, introduce el procedimiento de arreglo amistosos (réglementamiable)que maximiza el valor de la empresa en funcionamiento, reconoce el interés de los trabajadores, fomenta la integración de la empresa en los procesos de concentración, separa el titular empresario de la empresa patrimonio y arropa las funciones del juez, dando entrada, en fin, a los expertos en crisis de la empresa. (vid. Gavalda, Patin, Stoufflet, Le projet de loi sur le règlement judiciare des entreprises en dificultes, en 'Recueil Dalloz Sirey'. Chronique. III, 1984, págs. 13 26, esp. V, ya antes sobre los proyectos Houin, R Innovations de la loi francaise en matiere de faillite et de procédures cllectives, ou idées novelles dans le droit de la faillite. Louvaine, Bruxelles, 1969, pág. 169, págs. 119. 136).
En Gran Bretaña, el citado informe Cork apuesta derechamente en favor de la conservación del negocio del empresario deudor, salvando así los puestos de trabajo…´
En sentido semejante a lo anteriormente transcrito se han pronunciado también, Manuel Olivencia Ruíz, catedrático de derecho mercantil de la Universidad de Sevilla, en su trabajo denominado `El Derecho Concursal: Modernas Orientaciones y Perspectivas de Reforma´, contenido en el Libro `La Reforma de la Legislación Mercantil´, Editorial Civitas, 1979, págs. 315 352; y Joaquín Bisbal Méndez, profesor de derecho mercantil de la Universidad de Barcelona, en su Libro `La Empresa en Crisis y el Derecho de Quiebras, (Una aproximación económica y jurídica a los procedimientos de conservación de empresas)´, publicaciones del Real Colegio de España, Barcelona, 1986.
Asimismo, Roberto García Martínez, en su obra `Derecho Concursal´, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997 págs. 36 y 37, al referirse a los fundamentos del principio de conservación de la empresa como uno de los fundamentos y principios del Derecho Concursal, expresó lo siguiente:
`... La conservación de la empresa ha dejado considerarse como un simple medio de reservación de los intereses de los acreedores en la reservación colectiva. Se entiende actualmente la conservación de la empresa como una solución de fondo no como un medio de lograr una mejor liquidación de la empresa, sino como una de las miras del derecho concursal moderno, como solución de la crisis económica y de preservación de la empresa en dificultades, apartándola incluso de la figura y de la suerte del empresario. Ya no se trata de liquidar para repartir, sino de conservar para salvar.
Sus fundamentos lo podemos encontrar en la Exposición de Motivos de la ley mexicana de 1942: `La conservación de la empresa es una norma directiva fundamental. La empresa representa un valor objetivo de organización. En su mantenimiento están interesados el titular de la misma como creador y organizador, el personal en su más amplio sentido, cuyo trabajo se dota de un especial valor y el Estado, como tutor de los intereses generales´.
En nuestra ley 19.551, se expuso como motivo que se ha tenido en cuenta `el objetivo de conservación de la empresa mediante la aplicación de soluciones preventivas´.
La ley actual también se preocupa en tutelar a la empresa y a sus acreedores, `permitiendo la reconversión, reestructuración (sic) o salvataje del negocio (Exposición de Motivos, 4), con figuras novedosas como el `gramdown, u otra no tan no¬vedosa como la mayor participación de los acree¬dores. Los acreedores del proyecto originario, Rivera y Vitolo, luego 'pasado por las horcas caudinas´ del Ministerio de Economía, sostienen, al co¬mentar la continuación de la explotación de la em¬presa, que `la ley no abdica de la continuidad de la actividad como una finalidad del régimen concursal. La aplicación del principio de conservación significa la compatibilización entre intereses contrapuestos, a fin de mantener y recuperar la empresa en crisis. En el caso, deben compaginarse los intereses de los acreedores, interesados en cobrar sus créditos, con los intereses del deudor, y con los intereses de la sociedad, a través de cláusulas compromisorias, que permitan aliviar la situación de crisis económica.
La segunda premisa es que es más fácil salvar a un enfermo que revivir a un muerto; de allí que deba evitar en lo posible, el colapso total que significa la quiebra; no sólo por el peso del pasado, sino por el vacío del futuro, pues el naufragio de la empresa supondrá la desaparición del crédito.
Por lo tanto, el mejor método será aquel que tome a la empresa enferma, en crisis, e intente salvarla a través de medidas preventivas, que pueden ir desde los acuerdos preconcursales hasta el concurso preventivo…´
Ahora bien, tomando como base las anteriores citas doctrinarias y la descripción de las modernas corrientes legislativas con respecto al concurso, la Sala considera que siempre que se mantengan los extremos establecidos en el artículo 898 del Código de Comercio y no se incurra en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 907 del mismo Código, será posible, de conformidad con lo establecido en el artículo 908 ejusdem, conceder más una prórroga al comerciante que hubiere obtenido el beneficio de atraso.
En efecto, la Sala considera que ante aquel comerciante cuyo activo aparezca ser positivamente superior su pasivo, que cumpla con las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativas a la administración y liquidación de su patrimonio y que obre de buena fe, será posible mantenerle el beneficio de atraso por el tiempo que sea necesario para la conservación y salvamento de su empresa. Obsérvese que la solución indicada, en modo alguno merma la situación de los acreedores quienes durante la liquidación amigable son pagados proporcionalmente, sus créditos se mantienen por efecto de los intereses que no se paralizan y conservan su potencialidad económica de cobro dada la situación patrimonial del deudor, mientras que éste conserva la posibilidad de salvar su empresa con las consecuentes ventajas para sí, la sociedad, los trabajadores y el Estado.
No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el Artículo 908 del Código de Comercio, siempre que el Tribunal haya de juzgar sobre la pertinencia y conveniencia de la concesión de nuevas prórrogas del beneficio de atraso que estuviere gozando un comerciante, deberá analizar y ponderar con mucha prudencia los anteriores requisitos así como los extremos indicados en la mencionada disposición.”

Conforme a la doctrina de Casación expuesta en el fallo que antecede, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgador examinar si en el presente caso, se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro Legislador para la procedencia del beneficio de atraso solicitado por la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., para lo cual se observa:
La peticionaria, CANAL POINT RESORT, C.A. acompañó a su solicitud del beneficio de atraso, sus libros de comercio (Libro Mayor, Libro Diario y Libro de Inventario), una lista de deudores y acreedores, Balance Comercial, Registro de Comercio y la opinión favorable de tres (3) de sus acreedores, instrumentos, éstos, a los cuales este Tribunal les atribuye fecha cierta a partir de la fecha en que fueron consignados en autos conforme a lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil, y como quiera que los mismos no fueron impugnados, tachados, ni cuestionados dentro de la oportunidad legal correspondiente, surten pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Del mismo modo y en acatamiento a lo solicitado por este Tribunal, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2015, consignó:
PRIMERO.- Los estados financieros de dicha Empresa, que a continuación se señalan:
A.- Estado Financiero al 31 de diciembre de 2008, del cual se evidencia que su activo asciende a la suma Bs. 190.842.737,00 y su pasivo a Bs. 35.006.881,00.
B.- Estado Financiero al 31 de diciembre de 2009, del cual se evidencia que su activo asciende a la suma Bs. 239.357.459,00 y su pasivo a Bs. 37.278.726,00.
C.- Estado Financiero al 31 de diciembre de 2010, del cual se evidencia que su activo asciende a la suma Bs. 304.962.534,00 y su pasivo a Bs. 39.455.176,00.
D.- Estado Financiero al 31 de diciembre de 2011, del cual se evidencia que su activo asciende a la suma Bs. 389.506.678,00 y su pasivo a Bs. 41.595.802,00.
E.- Estado Financiero al 31 de diciembre de 2012, del cual se evidencia que su activo asciende a la suma Bs. 468.136.219,00 y su pasivo a Bs. 43.638.577,00.
F.- Estado Financiero al 31 de diciembre de 2013, del cual se evidencia que su activo asciende a la suma Bs. 731.001.626,00 y su pasivo a Bs. 45.641.989,00.
G.- Estado Financiero al 30 de noviembre de 2014, del cual se evidencia que su activo asciende a la suma Bs. 1.169.952.575,00 y su pasivo a Bs. 47.546.478,00.
A dichos estados financieros este Tribunal también les atribuye fecha cierta a partir de la fecha en que fueron consignados en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil, y como quiera que los mismos no fueron impugnados, tachados, ni cuestionados dentro de la oportunidad legal correspondiente, surten pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO.- Copia fotostática de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2015, a la cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL y BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual declaró la nulidad de la hipoteca y sus ampliaciones, quedando firme, en consecuencia la citada sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO.- Original del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2015, anotado bajo el N° 041, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y al cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se evidencia que el ciudadano FABRIZIO DELLA POLLA DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.595.096, se obligó a concederle a CANAL POINT RESORT, C.A. un préstamo hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000), de serle concedido el beneficio de atraso, el cual estaría destinado únicamente a la devolución a los compradores de las distintas unidades de vivienda y puestos de yates que conformarían los desarrollos habitacionales, las cantidades líquidas adelantadas por éstos, los intereses moratorios y la indemnización por incumplimiento, conforme a lo establecido en sus respectivos contratos, así como para pagar los compromisos asumidos con el resto de sus acreedores, acompañando, asimismo, el balance personal del prenombrado ciudadano, el cual tampoco fue cuestionado, tachado ni impugnado en modo alguno, por lo que este Tribunal igualmente le atribuye pleno valor probatorio, evidenciándose, de ambos instrumentos, que el prenombrado ciudadano posee solvencia económica suficiente para otorgar el señalado préstamo, lo cual, además, fue ratificado expresamente en la reunión de acreedores celebrada en fecha 09 de noviembre de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del examen concatenado de la documentación antes examinada observa este Juzgador que en todos los estados financieros de la solicitante CANAL POINT RESORT, C.A., el activo supera el pasivo y específicamente, del examen del último estado financiero de la mencionada Empresa -correspondiente al 30 de noviembre de 2014- observa este Juzgador que, efectivamente, el pasivo de la solicitante representa cuatro enteros con seis centésimas por ciento (4,06%) de su activo, lo que demuestra, sin género de dudas, que su activo supera positivamente su pasivo, lo cual constituye uno de los requisitos exigidos por nuestro Legislador en el artículo 898 del Código de Comercio para la procedencia del beneficio de atraso, y así se decide.
Asimismo y del examen de la sentencia también consignada por la representación judicial de la solicitante del beneficio de atraso junto a su escrito de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 13 de abril del mismo año, observa este Juzgador que dicha Sala declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. y BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual declaró la nulidad de la hipoteca y sus ampliaciones, circunstancia ésta que evidentemente mejoró la posición del resto de los acreedores de CANAL POINT RESORT, C.A., encontrándose todos ellos, en igualdad de condiciones al no existir ahora ningún acreedor privilegiado, y así se declara.
Ahora bien, los hechos antes examinados llevan al convencimiento de este Juzgador que la solicitante del atraso tiene un patrimonio suficiente que le permite honrar la totalidad de las obligaciones asumidas con sus acreedores, lo cual se ve aún más fortalecido con el préstamo que se obligó a concederle a la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A. el ciudadano FABRIZIO DELLA POLLA DE SIMONE por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000), de acuerdo a los términos contenidos en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2015, anotado bajo el N° 041, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento, éste, cuyo contenido aparece apoyado con el balance personal del prenombrado ciudadano, evidenciándose, de ambos instrumentos –como antes se expresó-que el prenombrado ciudadano posee solvencia económica suficiente para otorgar el señalado préstamo, y, así se declara.
Adicionalmente y a los fines de determinar la procedencia del beneficio de atraso, observa este Juzgador que los Síndicos, y la Comisión de Acreedores representada por dos miembros (pues uno de ellos, el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, no asistió), dieron su opinión favorable respecto a la concesión de tal beneficio lo cual, además, fue apoyado por más del setenta y tres por ciento (73%) de las acreencias representadas en la reunión de acreedores celebrada en fecha 09 de noviembre de 2015 (lo cual se evidencia del listado anexo al acta levantada en esa oportunidad, suscrita por ellos y que forma parte integrante de la misma), quienes votaron expresa y mayoritariamente, a favor de la concesión de dicho beneficio de atraso, circunstancia esta, que especialmente, debe tomar en cuenta este sentenciador conforme a lo previsto en la última parte del encabezamiento del artículo 903 del Código de Comercio, y así se decide.
De manera que, de acuerdo a todo lo antes expuesto, considera este Tribunal de Instancia que la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. ha cumplido a cabalidad los requisitos formales exigidos por nuestro Legislador, por lo que forzoso es concluir que ES PROCEDENTE DECRETAR EL BENEFICIO DE ATRASO solicitado por la referida Sociedad Mercantil de acuerdo a lo previsto en los artículos 898 y 903 del citado Código de Comercio, y así se declara.
Como consecuencia de lo que antecede, observa este Tribunal que resulta improcedente la declaratoria de quiebra solicitada por las respectivas representaciones judiciales de los acreedores ARMANDO LADISLAO MARTÍNEZ MACHADO, CORINA MARGARITA STONE DE MARTÍNEZ, CONSTRUCTORA ANACO, C.A., PHILLIPE GAUTIER RAMIA y ERIK GAUTIER RAMIA por cuanto la solicitud por éstos formulada en tal sentido, así como las objeciones por ellos realizadas, además de no estar fundadas, no fueron demostradas en el transcurso de este procedimiento, ni tampoco fueron desvirtuados los elementos probatorios cursantes en autos que hacen procedente el beneficio de atraso decretado, el cual –tal como consta amplia y suficientemente en autos- cuenta con la aquiescencia de un número considerable de los acreedores de la Empresa solicitante del atraso, que representa más del SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) de sus acreencias y, cuenta, además con la opinión favorable tanto de la mayoría de los miembros de la comisión de acreedores como de los Síndicos designados en este procedimiento, quienes son auxiliares de buena fe y colaboradores de la justicia en la búsqueda de la verdad, circunstancias éstas, que llevan al convencimiento de este Juzgador Concursal que durante el lapso de la moratoria la Empresa solicitante del atraso tiene medios suficientes para satisfacer los créditos de todos sus acreedores, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL BENEFICIO DE ATRASO solicitado por la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro., con modificaciones posteriores en sus Estatutos, inscritas ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de abril de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 90-A-Pro; el 27 de octubre de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 334-A Pro; el 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 122-A Pro, siendo su última modificación la inscrita, en esa misma Oficina, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 313-A Pro. En consecuencia, se le otorga a la mencionada Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. un lapso de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión a fin de que la citada Sociedad Mercantil proceda a pagar a sus acreedores o, en su defecto, proceda a la liquidación amigable de sus acreencias.
SEGUNDO: Se designa, como miembros de la Comisión de Vigilancia y de Consulta, a los ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, PEDRO DOLANYI RAJKAY y NÉSTOR CASTRO GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.306.442, 10.338.122 y 7.626.189, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 76.752 y 37.555, quienes deberán comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa a su designación, y en el primero de los casos, presten el juramente de ley.
TERCERO: Se autoriza a la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A. y a sus representantes legales a permanecer al frente de sus negocios, supervisados por los miembros de la Comisión de Vigilancia a los fines de garantizar la administración y liquidación de las acreencias en forma amigable, conforme a las previsiones legales que rigen la materia y de acuerdo a lo establecido en este fallo. La liquidación se hará sin suspensión ni interrupción del giro social de la Compañía y con la utilización de los elementos organizativos y administrativos que dispone actualmente.
CUARTO: La solicitante CANAL POINT RESORT, C.A., queda obligada a hacer constar en autos haber pagado dentro del plazo establecido en el numeral PRIMERO de este dispositivo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo, salvo que solicite y justifique prórroga en base a los preceptos legales consagrados en materia mercantil.
QUINTO: Asimismo, este Tribunal acuerda las siguientes medidas conservatorias:
1° Que la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., presente a este Tribunal un informe mensual contentivo de los pagos realizados a sus acreedores, con sus respectivos recibos firmados y sellados.
2° El Tribunal dispone que la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A., no podrá, sin la autorización del Tribunal y oída previamente la opinión de la comisión de vigilancia, vender y/o ceder los activos de la Empresa o que sean indispensables para la liquidación y pago del pasivo; Constituir prendas, hipotecas, otorgar fianzas u otras garantías o privilegios; transigir, convenir, disponer del derecho de litigio; comprometer y solicitar la decisión de la causa según la equidad; ni realizar cualquier otro acto de disposición que exceda de los actos necesarios a los efectos de la liquidación. En consecuencia, los Administradores y/o representantes de la empresa no pueden realizar ninguna operación y/o acto de administración que no sea de simple detal.
SEXTO: Durante el lapso concedido en el numeral PRIMERO de este dispositivo a la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A., ésta no podrá ser objeto de medidas preventivas, ejecutivas ni de ninguna otra naturaleza, por razón de las obligaciones mercantiles asumidas con anterioridad a la concesión del presente beneficio de atraso. Asimismo, se suspenderán todas las ejecuciones que se encuentren en curso contra dicha Empresa y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro en su contra, a menos que ellas provengan de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 905 del Código de Comercio.
SEPTIMO: Se acuerda oficiar a los Tribunales que señale al efecto la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A., sobre la concesión del beneficio de atraso otorgado en este fallo a su favor, a objeto de que se sirvan paralizar las causas que se hallen en curso ante cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en el citado artículo 905 del Código de Comercio.
OCTAVO: Respecto a la administración y liquidación de las deudas de la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A., quedan autorizados los Directivos Principales de la misma, conforme se señaló en el numeral TERCERO de este dispositivo, pudiendo realizar actividades de simple detal, siempre que sean necesarias para la conservación del patrimonio de la mencionada Empresa.
NOVENO: SE MANTIENE la medida de ocupación judicial decretada en el presente procedimiento sobre los bienes, muebles e inmuebles, propiedad de la demandada, éste último constituido por la parcela de terreno identificada como M-23-A, con una superficie de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (38.204,23 Mts.2), ubicada en el Complejo Turístico El Morro, en la zona de hoteles y apartamentos en condominio, Sector “La Aquavilla”, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. En consecuencia, por ser ésta la medida preventiva por excelencia en los procesos concúrsales, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal por sentencia de fecha 03 de marzo de 2008, sobre la identificada parcela. A tales efectos, se ordena librar el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario competente, proveyéndose lo conducente en el cuaderno de medidas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las 1:01 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


ALEXANDRA SIERRA.
Asunto Principal: AH1B-M-2008-000001
Asunto Antiguo: 25.437
AVR/AS.