REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000797
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.056.538.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DAIBELYS JAIKEL TERAN FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.069.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIANNY YANET MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.212.362.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.306 y 30.340.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por la ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA MORA, quien actúa en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la abogada DAIBELYS JAIKEL TERAN FERRER, en el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana VIANNY YANET MARCANO RODRÍGUEZ, la cual fue presentada el 19 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la distribución respectiva de Ley.
En fecha 24 de marzo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; De seguidas, fueron consignados los fotostátos necesarios para la elaboración de compulsa de citación, y en fecha 20 de abril de 2015, el alguacil del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado el emplazamiento de la demandada.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación y Reconvención.
Mediante decisión dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2015, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; siendo remitido el expediente mediante oficio Nro. 2015-450, de fecha 09 de junio de 2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de junio de 2015, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole conocer a éste Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2015, se dio por recibido la presente demanda, ordenándose anotarla en los libros de causas respectivos. Asimismo, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas y se admita la reconvención propuesta.
De igual forma, en fecha 08 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la perención de la instancia.
-II-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto y visto el pedimento realizado por la parte actora por medio de su representante judicial, en el que solicitó se decrete la perención de la instancia; quien emite pronunciamiento pasa a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
Con respecto a la perención de la instancia, nuestro Legislador patrio dejó establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…).
También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en cuanto al tema que aquí nos ocupa, estableciendo en sentencia No. 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, expediente No. 02-694, lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, más no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

Ahora bien, éste Tribunal ha podido observar en el presente caso, que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, se admitió la demanda, luego la parte actora el día 26 de marzo de 2015, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a realizar la citación personal de la parte demanda.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso de las sociedades mercantiles “V & S INVERSIONES 2010, C.A.”, “ROSALIA SPORT, C.A.”, “INVERSORA SPORT ANDES, C.A.” y “GV UNO INVERSIONES, C.A.”, contra la sociedad mercantil “SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A.”, estableció lo siguiente:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. -
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Énfasis de la Sala).

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde quedó establecido que, la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así las cosas, éste Tribunal ha verificado como antes se señaló, que la presente acción se admitió en fecha 24 de marzo de 2015 (ver folios 31 y 32), y posteriormente la parte actora el día 26 de marzo de 2015 (ver folios 38 y 39), cumplió con la carga que el Legislador le impuso, al consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a realizar la citación personal de la parte demandada, igualmente, en esa fecha -26 de marzo de 2015- suministró los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, es decir, suministró los medios y recursos necesarios para que se lograse la citación del demandado, dentro treinta días previstos por la legislación vigente y dando cumplimiento a la sentencia antes citada; igualmente, éste Juzgador considera pertinente hacer énfasis que dentro de dicho lapso perentorio, es decir, el día 20 de abril de 2015 (ver folio 43), el alguacil del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que citó a la ciudadana VIANNY YANET MARCANO RODRIGUEZ, parte demandada en el presente asunto, quien le firmó el recibo de citación, consumándose así el fin de poner en conocimiento de la demandada, que fue instaurada una acción judicial en su contra. Así se Establece.
Con fundamento en la norma y la jurisprudencia antes citadas, la cual aplica al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar que en el presente asunto no operó la perención de la instancia contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, improcedente la solicitud realizada el día 8 octubre de 2015, por la ciudadana DAIBELYS JAIKEL TERAN FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.069, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.056.538, toda vez que en la presente acción se cumplió con lo establecido en el referido numeral de la norma antes señalada. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Que en el presente asunto no operó la perención de la instancia contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Improcedente la solicitud realizada el día 8 octubre de 2015, por la ciudadana DAIBELYS JAIKEL TERAN FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.069, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.056.538, toda vez que en la presente acción se cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ALEXANDRA SIERRA.

ASUNTO: AP11-V-2015-000797
AVR/IQ/Kenelys****