REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2009-000368
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1.999, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778, el 2 de septiembre de 1.999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99 del 6 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en su edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1.999, evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, de tomo 189-A-Pro, el 7de septiembre de 1.999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones el 8 de septiembre de 1.999, suficientemente facultada para este acto por la Junta Directiva de Corp Banca C.A. Banco Universal, según consta de Certificación de punto de Acta de Junta Directiva Nº 2364 del 10 de junio de 2008, autenticada por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 26 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 13, tomo 104 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN ALFONZO PARADISI, LUIS MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAUL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI, HENRY JASPE y OLIMAR MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549 y 86.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON DABOIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-13.510.298, y registrado en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº 013510298-5.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos JESÚS ESCUDERO y OLIMAR MÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504, actuando en su condición de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSE RAMON DABOIN MARTINEZ, plenamente identificados; la cual fue presentada conjuntamente con sus recaudos, el 01 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Tribunal previo sorteo de Ley.
En fecha 14 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la citación de la parte demandada y cancelando los emolumentos respectivos.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2011, el Alguacil de éste Circuito Judicial, devolvió la compulsa en virtud de que no le fue posible lograr la misión encomendada.
En fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora, solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar el último domicilio de la parte demandada; acordándose dicho pedimento en fecha 04 de noviembre de 2011.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, la representante legal de la parte accionante, solicitó comisión al Juzgado correspondiente en el Estado Lara, a fin de proceder con la citación de la parte accionada; en fecha 30 de abril de 2012, se acordó lo peticionado por esa representación judicial, librándose el respectivo oficio y despacho de comisión.
En fecha 09 de agosto de 2015, este Despacho dio por recibido las resultas de comisión, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nro. 4920-997 de fecha 30 de julio de 2012, debidamente cumplido.
Seguidamente, en fecha 09 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 11 de octubre de 2012 y recayendo dicha designación en la persona de la abogada MERLE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha.
Consecutivamente, en fecha 10 de abril de 2013, la representante legal de la parte actora solicitó se revocara la designación del defensor antes identificado y se designara nuevo defensor, siendo designado el Profesional del Derecho LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412, mediante auto expreso dictado en fecha 17 de de 2013 y, librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha. En fecha 27 de mayo de 2013, el defensor antes reseñado, se dio por notificado y aceptando la designación recaída en su persona en fecha 30 de mayo del mismo año.
Mediante diligencia del día 07 de junio de 2013, la apoderada actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de la citación del defensor ad-litem; siendo librada la correspondiente compulsa en fecha 12 de junio de 2013.
Por último, mediante diligencia presentada en 22 de octubre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, desistió del presente procedimiento. Asimismo, en fecha, 03 de noviembre de 2015, consignaron poder donde se acredita a dicha representación judicial para desistir del juicio.
-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadano JESÚS ESCUDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.548, desistió del presente procedimiento respecto al ciudadano JOSÉ RAMÓN DABOIN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.510.298, en su condición de parte demandada; este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su poderdante, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, por cuanto el Profesional del Derecho JESÚS ESCUDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.548, se encuentra plenamente facultado para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del poder otorgado por su representado y el cual corre inserto en el presente asunto en copia simple en los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y dos (242). Y así se establece.
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el apoderado judicial de la parte accionante, está facultado para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en nombre de su mandante, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 22 de octubre de 2015, por ante este Despacho, por el abogado JESÚS ESCUDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.548, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado el día 22 de octubre de 2015, por ante este Despacho, por el Profesional del Derecho JESÚS ESCUDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.548, en su carácter de de apoderado judicial de la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

AVR/IQ/kene
Asunto: AP11-M-2009-000368