REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000551
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el decreto de rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TIFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIRA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.075, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2008, anotada bajo el No. 32, Tomo 104-A, en la persona de su Directora Principal, ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.160.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCA TÁLAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.374 y 42.203, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
-I-
Vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, presentada por la Abogada ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.203, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2015, y señaló que en el folio 180 de la sentencia, se señaló como fecha 30 de septiembre de 2015, otra fecha distinta a la cual salió, y solicitó la subsanación de dicho error.
-II-
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, éste Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, quien se pronuncia procede a citar lo que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte demandada, el mismo día en el cual se dio por notificada del fallo en cuestión, por lo cual considera éste Juzgador que se hizo de forma tempestiva, siendo que el referido fallo fue dictado fuera de su lapso natural.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte éste Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, esta dirigida a que se aclare un punto dudoso respecto a la fecha de emisión de la decisión, toda vez que en el folio 180 del cuerpo de la referida decisión se indicó textualmente lo siguiente: “treinta (30) de septiembre de 2015”, siendo lo correcto 27 de octubre de 2015, tal como se evidencia en el Libro Diario llevado por éste Despacho de fecha 27 de octubre de 2015.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, de una lectura de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se observó que se cometió un error de trascripción, en cuanto a la fecha del pronunciamiento, lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de ese punto, en consecuencia, declara éste Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte demandada, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En sentencia ut-supra antes indicada, se colocó en forma incorrecta en el folio ciento ochenta (180) del presente asunto la fecha de emisión de dicho fallo treinta (30) de septiembre de 2015, siendo lo acertado veintisiete (27) de octubre de 2015 y no como se señala en dicho folio.
Expuesto lo anterior, éste Juzgado con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la sentencia veintisiete (27) de octubre de 2015 dictada en el presente asunto, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente:
En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 27 de octubre de 2015, DONDE SE LEE: “…En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación…”, DEBE LEERSE: “…En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación…”. Así se Establece.
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia 27 de octubre de 2015; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por éste Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento del fallo definitivo dictado el día 27 de octubre de 2015. Así se Establece.
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada el día 4 de noviembre de 2015, por la Abogada ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.203, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 27 de octubre de 2015, DONDE SE LEE: “…En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación…”, DEBE LEERSE: “…En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación…”.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la decisión definitiva proferida en fecha 27 de octubre de 2015 en el presente asunto, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:53 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/Maryory.-
ASUNTO: AP11-M-2011-000551
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