REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001529
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.635.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.790.310 y V-9.880.317, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.353 y 50.807.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.750.013.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda incoado por los ciudadanos OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, contra la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, en fecha 18 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Por auto dictado en fecha 8 de enero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Luego de haberse consignado los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil, el día 3 de marzo de 2015, se libró compulsa.-
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2015, el alguacil de éste Circuito judicial, dejó constancia que citó a la parte demandada y ésta le firmó el recibo de citación.-
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de partidor.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, alegó lo siguiente:
Que, contrajo matrimonio con la ciudadana YELITZA ERUBY MÉNDEZ SALAYA, en fecha 25 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.-
Que, en sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, debidamente ejecutoriada el 26 de marzo de 2014, que su poderdante y su ex cónyuge TENILDA ALFARO DE TORRES, quedaron divorciados.-
Que, su representado en diversas ocasiones ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con su ex cónyuge y actual comunera, de liquidación de los bienes de la extinta comunidad conyugal, pero ha sido cuesta arriba obtener de parte de su ex esposa, voluntad de partir dicho acervo de manera amigable, simple y extrajudicial, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la justicia a los fines de que sea a través de esta vía legal, que se logre partir y liquidar los bienes matrimoniales.-
Que, de la unión matrimonial ante su poderdante y su ex cónyuge, se obtuvieron los siguientes bienes, los cuales deberán ser partidos y liquidados en proporciones iguales de un Cincuenta Por Ciento (50%) para cada comunero: 1) Unas Bienhechurias construidas según consta título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 4 de abril de 1989, comprendido en unas bienhechurias de estructura de concreto armado, paredes de bloque, pisos de cemento, acometimiento de aguas negras y blancas y sistema eléctrico, pintura de caucho para interiores y exteriores; la casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, fregadero, baño, pasillo interior, dicho inmueble fue construido sobre terreno ejido y posee las siguientes medidas: NORTE: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); SUR: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); ESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); y OESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); situado en el barrio González Cabrera, Kilómetro 8, Carretera de El Junquito, sector Ricaurte, No. 52, Parroquia Antimano, Distrito Capital, y cuyos linderos son: NORTE: Con la casa que es o fue de Leorgio Reyes; SUR: Con la casa que es o fue de Luís Rivero; ESTE: Con la casa que es o fue de Ángel Deter; y OESTE: Con la casa que es o fue de Beatriz Melo. A las aludidas bienhechurias, le fue construida una platabanda, descrita de la siguiente manera: extensión de 18 metros, compuesta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina en la platabanda, dos (2) baños. 2) Un Vehículo Automotor, según Certificado de Registro de Vehículo No. 4098064 de fecha 24 de enero de 2003, identificado como: Marca Dodge, Modelo D-10, Año 1977, Corlor Amarillo, Placa 691-ACP, Clase Camioneta, Tipo Pick-Pu, Uso Carga, Serial de Motor 318SPW1265FA, Serial de Carrocería TF20661, Servicio Privado. 3) Una Parcela en el Cementerio Jardín Principal del Oeste (CEMPRI, C.A.), contentiva de Dos (2) puesto, según Contrato de compra a Crédito No. 25423.-
Fundamentaron la acción en los artículos 768, 772, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, procedieron a demandar por partición de comunidad, como en efecto demandaron formalmente a la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, en su carácter de comunera, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En declarar la partición de la comunidad que existe, en cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes o porciones iguales para cada uno de los comuneros, constituida por los bienes antes descritos. SEGUNDO: En pagar las costas procesales.-
Estimaron la demanda en 8.250 Unidades Tributarias.-
Por último, solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada y declara con lugar en la definitiva.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD
DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, parte demandada en el presente juicio, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se Establece.-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como fueron las actuaciones que se han realizado en el presente asunto, así como los alegatos de las partes; éste Juzgador pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-
En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-
En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda y con el escrito de contestación a ésta, constituidos por: a) copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, cursantes desde el folio trece (13) al dieciocho (18); b) original del título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 4 de abril de 1989; c) copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 4098064 de fecha 24 de enero de 2003; y d) original del Contrato de compra a Crédito No. 25423.-
En cuanto al documento consignado señalado como título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 4 de abril de 1989, declarado a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, quien se pronuncia considera oportuno realizar las siguientes acotaciones:
El título supletorio o justificativo de testigos contemplado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas actuaciones que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza una persona, sin control de la otra parte, por lo que se trata de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales, una vez evacuados por el tribunal competente y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.-
De tal forma, que las determinaciones que tome el juez en esta materia no producen cosa juzgada, por establecer una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo ello así, al establecerse en el decreto judicial una presunción (iuris tantum), debe entenderse que el referido justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio (testigos), sino, que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual, puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.-
Con respecto a la naturaleza jurídica del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 624, de fecha 8 de agosto de 2006 (Exp. N° 06-444, caso: Carmen Lina Provenzali Yuste Vs. Romelia Albarran de González), lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.-
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.-
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.-
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.-
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.-
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.-
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.-
Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.-
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba.-
Con fundamento en la jurisprudencia antes citada, la cual quien suscribe acoge y aplica al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a éste Sentenciador declarar que el título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 4 de abril de 1989, declarado a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad que la parte actora pretende demostrar, para la partición de “Unas Bienhechurias construidas según consta título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 4 de abril de 1989, comprendido en unas bienhechurias de estructura de concreto armado, paredes de bloque, pisos de cemento, acometimiento de aguas negras y blancas y sistema eléctrico, pintura de caucho para interiores y exteriores; la casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, fregadero, baño, pasillo interior, dicho inmueble fue construido sobre terreno ejido y posee las siguientes medidas: NORTE: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); SUR: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); ESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); y OESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); situado en el barrio González Cabrera, Kilómetro 8, Carretera de El Junquito, sector Ricaurte, No. 52, Parroquia Antimano, Distrito Capital, y cuyos linderos son: NORTE: Con la casa que es o fue de Leorgio Reyes; SUR: Con la casa que es o fue de Luís Rivero; ESTE: Con la casa que es o fue de Ángel Deter; y OESTE: Con la casa que es o fue de Beatriz Melo. A las aludidas bienhechurias, le fue construida una platabanda, descrita de la siguiente manera: extensión de 18 metros, compuesta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina en la platabanda, dos (2) baños”, lo que trae como consecuencia que la partición en cuanto al referido bien, resulte IMPROCEDENTE al no estar sustentada dicha partición en documento que demuestre la titularidad que ostentaba el ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.635, sobre el antes señalado bien, y así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Establece.-
En cuanto a la partición de los de más bienes, éste Tribunal observa que quedó demostrado fehacientemente, los títulos que dan origen a la comunidad y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, el demandante, ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, demostró que él, al igual que la demandada, ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, son los legítimos comuneros de los siguientes bienes: “Un Vehículo Automotor, según Certificado de Registro de Vehículo No. 4098064 de fecha 24 de enero de 2003, identificado como: Marca Dodge, Modelo D-10, Año 1977, Corlor Amarillo, Placa 691-ACP, Clase Camioneta, Tipo Pick-Pu, Uso Carga, Serial de Motor 318SPW1265FA, Serial de Carrocería TF20661, Servicio Privado” y “Una Parcela en el Cementerio Jardín Principal del Oeste (CEMPRI, C.A.), contentiva de Dos (2) puesto, según Contrato de compra a Crédito No. 25423”, por haber existido entre ellos una comunidad conyugal, y durante ésta adquirieran los señalados bienes. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y los criterio jurisprudenciales y doctrinarios, los cuales aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera conveniente señalar que el demandante con los siguientes documentos: a) Certificado de Registro de Vehículo No. 4098064 de fecha 24 de enero de 2003; y b) Contrato de compra a Crédito No. 25423; demostró que él y la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, adquirieron los bienes demandados en el presente proceso, durante la vigencia de la comunidad que existió entre ello; por su parte, la demandada no realizó defensa alguna en contra de la pretensión ejercida por su contraparte, no habiendo oposición alguna, en la que se discutiera el carácter o a la cuota de los bienes demandados en partición; le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.635, contra la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.750.013; debiendo emplazarse a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, solo en lo que respecta a los siguientes bienes: “Un Vehículo Automotor, según Certificado de Registro de Vehículo No. 4098064 de fecha 24 de enero de 2003, identificado como: Marca Dodge, Modelo D-10, Año 1977, Corlor Amarillo, Placa 691-ACP, Clase Camioneta, Tipo Pick-Pu, Uso Carga, Serial de Motor 318SPW1265FA, Serial de Carrocería TF20661, Servicio Privado” y “Una Parcela en el Cementerio Jardín Principal del Oeste (CEMPRI, C.A.), contentiva de Dos (2) puesto, según Contrato de compra a Crédito No. 25423”, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.635, contra la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.750.013.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, para que realice la partición, solo en lo que respecta a los siguientes bienes: “Un Vehículo Automotor, según Certificado de Registro de Vehículo No. 4098064 de fecha 24 de enero de 2003, identificado como: Marca Dodge, Modelo D-10, Año 1977, Corlor Amarillo, Placa 691-ACP, Clase Camioneta, Tipo Pick-Pu, Uso Carga, Serial de Motor 318SPW1265FA, Serial de Carrocería TF20661, Servicio Privado” y “Una Parcela en el Cementerio Jardín Principal del Oeste (CEMPRI, C.A.), contentiva de Dos (2) puesto, según Contrato de compra a Crédito No. 25423”.-
TERCERO: IMPROCEDENTE LA PARTICIÓN de “Unas Bienhechurias construidas según consta título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 4 de abril de 1989, comprendido en unas bienhechurias de estructura de concreto armado, paredes de bloque, pisos de cemento, acometimiento de aguas negras y blancas y sistema eléctrico, pintura de caucho para interiores y exteriores; la casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, fregadero, baño, pasillo interior, dicho inmueble fue construido sobre terreno ejido y posee las siguientes medidas: NORTE: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); SUR: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); ESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); y OESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); situado en el barrio González Cabrera, Kilómetro 8, Carretera de El Junquito, sector Ricaurte, No. 52, Parroquia Antimano, Distrito Capital, y cuyos linderos son: NORTE: Con la casa que es o fue de Leorgio Reyes; SUR: Con la casa que es o fue de Luís Rivero; ESTE: Con la casa que es o fue de Ángel Deter; y OESTE: Con la casa que es o fue de Beatriz Melo. A las aludidas bienhechurias, le fue construida una platabanda, descrita de la siguiente manera: extensión de 18 metros, compuesta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina en la platabanda, dos (2) baños”, al no estar sustentada dicha partición en documento que demuestre la titularidad que ostentaba el ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.635, sobre el antes señalado bien.-
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2014-001529
AVR/IQ/RB
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