REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000501
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RENE GREGORIO PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.125.221.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS MAYOR VIVAS, MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS y MARTHA YUSLEIBY MAYOR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.746.289, V-4.746.288 y V-17.651.728, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.649, 53.912 y 136.887.
PARTE DEMANDADA: GLORIA IMELDA MORALES GUTIÉRREZ y TATIANA ELIZABETH PÉREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.126.559 y V-17.458.582.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUEZ CUAREZ LÓPEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.544.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
I
Se inicia este juicio por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, mediante demanda presentada por los abogados JORGE LUÍS MAYOR VIVAS, MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS y MARTHA YUSLEIBY MAYOR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.746.289, V-4.746.288 y V-17.651.728, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.649, 53.912 y 136.887; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE GREGORIO PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.125.221, en fecha 22 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa insaculación correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presenten demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 08 de junio de 2015, comparecieron las ciudadanas GLORIA IMELDA MORALES GUTIÉRREZ y TATIANA ELIZABETH PÉREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.126.559 y V-17.458.582, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE CUAREZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.544, mediante la cual se dieron por citadas las partes; asimismo, otorgaron poder apud acta al abogado antes señalado.
Mediante decisión de fecha 15 de junio de 2015, este Despacho declaró la Reposición de la causa al estado en que este Tribunal dicte auto en el cual ordene la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento el presente juicio; así como la publicación de un edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
El día 16 de julio de 2015, el abogado LUIS ENRIQUE CUAREZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas GLORIA YMELDA MORALES GUTIERREZ y TATIANA ELIZABETH PEREZ MORALES, identificadas en autos, presentó escrito de convenimiento en la presente demanda.
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2015, se ordenó notificar al ciudadano Rene Gregorio Pérez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.125.221 y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de hacer de su conocimiento, que este Tribunal en fecha 15 de junio de 2015, dictó sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2015, la representaron judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa y solicitó la homologación del convenimiento realizado en la presente causa.
II
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Convenimiento efectuado por la representación judicial de los ciudadanos GLORIA IMELDA MORALES GUTIÉRREZ y TATIANA ELIZABETH PÉREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.126.559 y V-17.458.582, considera prudente traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263 y 264del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
Los artículos antes transcritos consagran la facultad que se le otorga al demandado para convenir en la demanda, por lo que este acto representa, la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).
En tal sentido comporta el convenimiento un acto de dispocisión de los derechos litigiosos materia de un juicio, y por ello únicamente puede ser efectuado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos.
Este acto procesal que puede efectuarse en todo grado y estado de la causa, consiste en que el demandado reconozca en la procedencia de la acción contra él intentada, y por ser como ya se dijo, un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello, o si el mismo se refiere a derechos irrenunciables.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no esta sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición. Igualmente, es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir, un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que en la transacción, esta limitada por el orden público.
Ahora bien, el juicio contenido en estos autos forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público. El estado de las personas es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad o el conjunto de calidades que configuran la capacidad de una persona y sirven para establecer deberes y derechos jurídicos.
En relación a la posesión de estado, el problema se da en materia de familia, pues poseer un estado es gozar de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes.
Los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), definen la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra.
En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
En consecuencia, quien aquí decide observa que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la demanda, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el convenimiento, ni la transacción y por cuanto el presente caso se trata del Desconocimiento de Paternidad, resulta forzoso para quien decide Negar la homologación del desistimiento planteado por la representación judicial de los ciudadanos GLORIA IMELDA MORALES GUTIÉRREZ y TATIANA ELIZABETH PÉREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.126.559 y V-17.458.582, parte demandada. ASI SE ESTABLECE
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO, manifestado por la representación judicial de los ciudadanos GLORIA IMELDA MORALES GUTIÉRREZ y TATIANA ELIZABETH PÉREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.126.559 y V-17.458.582, parte demandada y advierte a las partes que el juicio contenido en estos autos deberá continuar hasta la sentencia definitiva.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-000501
AVR/IQ/**
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