REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de octubre de 2015.
Años: 205º y 156º.
ASUNTO: AH1B-F-2005-000043
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE GAMEZ ARGOTE y ANA LIS LUISA COROMOTO LONGO ARGOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.885.235 y V-6.822.371, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMUR PIETRANTONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.793 y 29.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.741.154, V-2.968.965, V-5.303.798 y V-5.303.809, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA: JULIO ANTONIO SEGOVIA Y DORA AMINTA GAMEZ DE ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.488 y 22.989, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE: DIONISIS RAFAEL MARIN ROJAS, DILIA ACEVEDO DE GONZALEZ Y FLOR MARÍN ACEVEDO, JULIO ANTONIO SEGOVIA Y DORA AMINTA GAMEZ DE ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.698, 90.660, 46.704, 53.488 y 22989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ: MARIANO DE JESÚS MATA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.488, quien sustituyo poder en la persona de CARLOS EDUARDO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.727.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; previó sorteo de ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 01 de abril de 2008, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ.
En fecha veinticinco 27 de abril de 2005, el abogado ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.793, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la citación de los demandados y consignó la expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada, siendo libradas en fecha 05 de mayo de 2005.
El dieciocho (18) de julio de 2005, el Alguacil ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, consignó recibo de citación dirigida a la ciudadana DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, debidamente firmada. En esa misma fecha el alguacil de este Tribunal devolvió copias certificadas y auto de comparecencia dirigida a los co-demandados YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, siendo imposible su citación.
Seguidamente, el día 25 de julio de 2005, compareció el co-demandado MARIANO DE JESUS MATA SALAZAR, asistido por el abogado JOSÉ ESCOBAR, consignando instrumento poder.
En virtud de haber sido imposible la citación personal de lo co-demandados YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, por auto dictado en fecha 29 de julio de 2005, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de los prenombrados ciudadanos mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha en fecha 23 de septiembre de 2005, la representación de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en los Diarios, El Nacional y El Universal, en fecha 15 y 19 de septiembre de 2005, respectivamente.
De igual forma, en fecha 15 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada; siendo designado en fecha 25 de noviembre de 2005, recayendo dicha designación en el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
El 01 de diciembre de 2005, la codemandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, asistida de abogado, se dio por notificada en el presente juicio. Asimismo, en fecha 16 de enero de 2006, la representación judicial de la parte codemandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 31 de enero de 2006, la representación Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo en fecha 01 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2006, los abogados DIONISIO MARIN ROJAS y FLOR MARIN ACEVEDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la codemandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2006, la parte actora se opuso a la admisión de la prueba presentada por la representación judicial de la codemandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE; asimismo, la impugnó y negó su contenido y firma.
El día 30 de mayo de 2006, el ciudadano MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, asistido de abogado, sustituyo poder al abogado CARLOS EDUARDO ROJAS, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte codemandada se dio por notificado.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de que ordene la citación de los codemandados.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006, este Despacho dejo sin efecto las citaciones practicadas a los demandados DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, considerándose el procedimiento suspendido, hasta tanto la actora impulse la citaciones respectivas.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2006, la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de que se libren las respectivas compulsas, siendo libradas en fecha 23 de noviembre de 2006.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de la citación personal de los demandados, sin que la practica de las mismas fueran posibles de lograr, tal y como se evidencia de la manifestación del Alguacil encargado de su practica, por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2007, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de las co-demandadas ciudadanas DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA y YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios Ultimas Noticias y El Nacional , conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2007, la parte actora consigo los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en los Diarios Ultimas Noticias y El Nacional, en fecha 23 y 27 de febrero de 2007, respectivamente.
En fecha 12 de marzo de 2007, el ciudadano Carlos Eduardo Rojas apoderado judicial de los co-demandados ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, se dio por notificado.
De tal forma, en fecha 15 de marzo de 2007, el secretario dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades exigidas por la ley.
A solicitud de la parte actora, en fecha 13 de abril de 2007, se designó defensor judicial a la co-demandada DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA y YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, recayendo dicha designación en la Abogada ROMINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2007, la representación judicial de la co-demandada DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, consignó poder que acredita su representación y asimismo se dio por notificado del presente juicio.
En fecha 3 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la Defensora Ad-Litem, debidamente firmada; quien en fecha 7 de abril de 2007, aceptó el cargo y presentó el debido juramento de ley.
Asimismo, el día 15 de mayo de 2007, los apoderado judiciales de la parte actora solicitaron la citación de la Defensora Ad-Litem, abogada Romina Suárez, siendo acordada mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2007.
Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2007, este Juzgado dejó sin efecto las actuaciones de fecha 13 de abril de 2007, y las subsiguientes actuaciones proferidas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la ciudadana DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, se encontraba a derecho, asimismo se designó nuevamente defensor Ad-Litem a la co-demandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, recayendo dicha designación en la abogada ROMINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148, quien en fecha 18 de junio de 2007, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2007, este Despacho ordenó la notificación de la defensora Ad-Litem mediante compulsa, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 02 de julio de 2007, el abogado CARLOS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo instó a los demás co-demandados a una partición amistosa.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2007, la parte actora consigno escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente en fecha 31 de julio de 2007, la co-demandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, debidamente asistida de abogado se dio por notificada, y otorgo poder. Asimismo la apoderada judicial de la co-demandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE presento escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, así como los representantes legales de los co-demandados ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ Y MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, solicitaron se procediera a emplazar a las partes al nombramiento del partidor.
Por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2007, este Juzgado llamó a las partes a un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 4 de octubre de 2007, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte co-demandada ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ Y MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, quienes solicitaron se sirva fijar la oportunidad para el nombramiento de partidor.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2007 este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró abierto el presente juicio a pruebas conforme al procedimiento ordinario.
Posteriormente, en fecha 1 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 1 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte co-demandada ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ Y MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, se dio por notificado de la sentencia.
Por auto dictado en fecha 15 de noviembre d 2007, a petición de la parte de la parte actora se ordenó la notificación de la parte co-demandada DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA y YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007, y siendo imposible la practica de la notificación personal de las prenombradas ciudadanas, por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2008, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó su notificación mediante Cartel los cuales ordenó publicar en el diario El Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2008, la parte actora consignó los ejemplares del Cartel de Notificación librado a la demandada, publicado en el diario El Nacional, en fecha 10 de marzo de 2007.
En fecha 9 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 04 de junio de 2008.
El día 12 de noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente acusa, ordenando la notificación de la parte co-demandada DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA y YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, siendo consignada las resultas de la notificación en fecha 29 de septiembre de 2009, por el alguacil ciudadano JAVIER ALVAREZ, la cual fue debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de octubre de 2009, por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanas DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA y YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, solicitó la partición amistosa.
Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2009, este Despacho llamó a las parte a un acto conciliatorio.
El día 04 noviembre de 2009, se ordenó librar una nueva boleta de notificación a la parte co-demandada YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, siendo consignada en fecha 4 de diciembre de 2009, por el alguacil ciudadano JAIRO ALVAREZ debidamente firmada.
En fecha 01 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 21 de diciembre de 2011, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y emplazando a las partes para que el décimo (10º) día de despacho a los fines de que se lleve acabo el acto de designación de partidor.
Subsiguientemente, en fecha 16 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora se dio notificado de la sentencia y solicitó librar boletas de notificación a las ciudadanas DORAMINTA GAMEZ DE CUÑA, YOLANDA ISABLE GAMEZ ARGOTE.
Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, se ordenó notificar a la parte co-demandada DORAMINTA GAMEZ DE CUÑA, YOLANDA ISABLE GAMEZ ARGOTE, librando boleta de notificación a la parte en la misma fecha.
En fecha 08 de febrero de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación de las ciudadanas DORAMINTA GAMEZ DE CUÑA, YOLANDA ISABLE GAMEZ ARGOTE, debidamente firmada.
Posteriormente en fecha 16 de febrero del 2012 la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 08 de marzo de 2012, tuvo lugar a el acto de nombramiento de partidor, encontrándose presente los Profesionales del Derecho NAIMIR T. PIETRANTONI F y ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte actora. Igualmente se deja expresa constancia que comparece el abogado CARLOS EDUARDO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de de los co-demandados MARIANO DE JESUS MATA GAMEZ y NAHALY DEL CARMEN MATA GAMEZ, todos plenamente identificados en autos, recayendo dicha designación en el ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº 5.426.079, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 28.050.
Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal designó como partidor al ciudadano GABRIEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular del numero de cedula de identidad Nº V-5.223.652, e inscrito en el Inpreabogado Bajo El Nº 38.849.
En fecha 20 de abril de 2012, el abogado GABRIEL MONTIEL, acepto el cargo de nombramiento de partidor que ha sido recaído en su persona y se comprometió a cumplirlo fielmente y legalmente apegado a derecho.
En fecha 15 de mayo de 2012 el abogado GABRIEL MONTIEL en su carácter de partidor le solicitó se libre correspondiente credencial a los efectos de demostrar su condición de partidor, asimismo, solicitó el nombramiento de perito para que realice el levantamiento del avaluó del inmueble objeto de la partición.
Asimismo, en fecha 26 de julio de 2012, se ordenó librar la respectiva credencial dirigida al ciudadano GABRIEL MONTIEL, y se fijo el segundo (2do.) día de despacho para que tuviera lugar el acto de nombramiento del perito.
En auto presentando en fecha 14 de junio de 2012, se designó perito al ciudadano VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.855.802, e inscrito en la superintendencia de seguros bajo el Nº 1001, asimismo se libro boleta de notificación a el perito designado.
En fecha 13 de julio de 2012, el Alguacil ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó boleta de notificación dirigida a el ciudadano VICENTE RODRIGUEZ, debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2012 ciudadano VICENTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.855.802, mediante le cual aceptó el cargo de perito evaluador recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente todas las obligaciones inherentes al mismo.
Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2012 el abogado GABRIEL MONTIEL, en su carácter de partidor judicial designado solicitó al Tribunal fije oportunidad para convocar a las partes a los efectos de resolver el mecanismo de liquidación de los activos y su respectivo avaluó.
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal llamó a las partes a un acto conciliatorio que tendría lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2012 y solicitó librar carteles de notificación a las partes demandadas, siendo acordado en fecha 09 de octubre de 2012.
En fecha 11 de octubre de 2012, el apoderado judicial de los codemandados MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, se dio por notificado del auto de fecha 09 de agosto de 2012.
En fecha 29 de noviembre de 2012, tuvo lugar Acto conciliatorio en el presente juicio, al cual comparecieron los abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMUR PIETRANTONI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el abogado CARLOS EDUARDO ROJAS en representación de los co-demandados MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ y ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se dejó sin efecto el acto llevado y se ordenó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio respectivo.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012 y solicitó la notificación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 22 de enero de 2013, el abogado CARLOS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.727, en su carácter de apoderado judicial de lo co-demandados MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, se dió por notificado del auto de fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2013, tuvo lugar el acto conciliatorio al cual compareció la abogada NAMUR PIETRANTONI en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; asimismo, compareció el Abogado CARLO EDUARDO ROJAS, en representación de los co-demandados MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ,.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombre nuevo partidor en virtud que el ciudadano GABRIEL MONTIEL renunció al cargo de partidor.
En fecha 22 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada solicitaron realizar acto conciliatorio entre las partes.
Seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal llevo acabo el acto de nombramiento de Partidor en el juicio, designándose como Partidora a la Abogada en ejercicio Dr. MABEL CARMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 3.442.168, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.128. Presente en el acto, acepto el cargo de partidor.
En fecha 10 de enero de 2014 la abogada MABEL CARMEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128, solicitó se designe perito evaluador.
En fecha 14 de enero de 2013, se designó perito al ciudadano VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.855.802, e inscrito en la superintendencia de seguros bajo el Nº 1001, asimismo aceptó el cargo juro cumplirlo en fecha 29 de enero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Abogado JULIO SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.488, hizo del conocimiento a este Tribunal el fallecimiento de la ciudadana DORAMINTA GAMEZ de ACUÑA, y consignó acta de defunción. En tal sentido, siendo el 20 de febrero de 2014, este Juzgado ordenó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación mediante Edicto de los herederos conocidos y desconocidos de la cujus antes mencionada, librándose en esta misma fecha el Edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 Ejusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano VICENTE RODRIGUEZ, en su carácter de perito avaluador consignó informe de avaluó, constante de diez (10) folios útiles, y cinco (05) anexos.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2014, la Abogada MABEL CARMEÑO solicitó que se le otorgue un lapso de quince (15) días hábiles para consignar informes.
El día 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación de 18 edictos.
En fecha 18 de septiembre de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó la notificación a la ciudadana DORA AMINTA RAFAELA ACUÑA GÁMEZ, heredera conocida de la causante DORAMINTA GÁMEZ DE ACUÑA, quien actuaba en el presente juicio en su carácter de parte co-demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 26 de enero de 2015, ratificó el auto proferido por este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2014, en consecuencia, se instó a la parte interesada a impulsar la notificación de la ciudadana DORA AMINTA RAFAELA ACUÑA GÁMEZ, a fin de que se de continuidad a la presente causa.
El dia 23 de febrero de 2015, el funcionario Felwil Campos, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana DORA AMINTA RAFAELA ACUÑA GÁMEZ, heredera de la de cujus DORAMINTA GAMEZ de ACUÑA, parte demandada en este juicio, y dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación personal de la prenombrada ciudadana.
En fecha 24 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó designación de Defensor Ad-litem a los herederos desconocidos de la de cujus DORAMINTA GAMEZ de ACUÑA, procediendo este Tribunal por auto de fecha 09 de abril de 2015, como Defensor Ad-litem a la ciudadana MERLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.459.972, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071 quien en fecha 30 de abril de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, nuevamente este Tribunal instó al apoderado judicial de la parte actora a realizar los trámites pertinentes para impulsar la citación en forma personal de la ciudadana DORA AMINTA RAFAELA ACUÑA GAMEZ, en su condición de heredera conocida de la causante DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, ampliamente identificada en autos, a los fines que tenga conocimiento que por ante este Juzgado cursa la presente demanda.
Practicada previamente su citación, en fecha 2 de julio de 2015, la ciudadana MERLE RAMIREZ, Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de la de cujus DORAMINTA GAMEZ de ACUÑA consignó escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 13 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal librar boleta de notificación al Perito Avaluador, ciudadano Vicente Rodríguez, a fin de que ratifique el avalúo para el cual fue designado. Siendo ratificado tal pedimento en fecha 27 de julio de 2015, 3 de agosto de 2015, y 10 de noviembre de 2015.
II
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En fecha 09 de abril de 2015 este Juzgado designó como defensor ad-litem a la ciudadana MERLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.459.972, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071 quien en fecha 30 de abril de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona. En fecha 11 de mayo de 2015, se libró compulsa de citación a la Defensora judicial ciudadana MERLE RAMIREZ, quien en fecha 20 de mayo de 2015, quedó debidamente citada, y el día 2 de julio de 2015, la defensora judicial ad-litem consignó escrito de la contestación de la demanda.
De lo antes expuesto, se evidencia que la causa se encuentra en ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2011, y en virtud que se incurrió en un error material involuntario al ordenar la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, identificada en autos, para que diera contestación a la demanda, es por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones desde el folio 202 al 224, y en consecuencia, reponer la causa al estado en que se ordene la notificación de la defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, identificada en autos, a los fines de que comparezcan en el estado y grado que se encuentra la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones que rielan desde el folio 202 al 224, todos inclusive. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se ordene la notificación de la defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, identificada en autos, a los fines de que comparezca en el estado y grado que se encuentra la presente causa.
SEGUNDO: Notifíquese mediante Boletas a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo la 01:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-F-2005-000043
AVR/IQ/**
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