REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AH1B-M-2006-000035
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, modificados su documento constitutivo y estatutos sociales, conforme consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, Tomo X.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KETTY ELIZABETH MATHEUS GONZALEZ, ALFREDO ARANGO, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROU TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.334, 69.977, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO BETANCOURT SANOJA e IVIN CERVELINA GRIMAN BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.153 y 7.065.930, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLA CARRASQUEL FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.063.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-
Se inició el presente juicio, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por los Profesionales del Derecho KETTY ELIZABETH MATHEUS GONZALEZ y ALFREDO ARANGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.334, 69.977, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial De Falcón C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, modificados su documento constitutivo y estatutos sociales, conforme consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, Tomo X, contra ciudadanos los JOSÉ GREGORIO BETANCOURT SANOJA e IVIN CERVELINA GRIMAN BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.153 y 7.065.930, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), a solicitud de la parte actora se comisionó a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión de citación de la parte demandada en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación.
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta de los accionados, de conformidad con lo previsto en el articulo 887 de Código de Procedimiento Civil, e impugnó las copias simples consignadas por la parte demandada.
En tal sentido, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), este Juzgado dicto decisión mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito el 19 de febrero de 2002, y se condenó a la parte demandada a entregar a la actora un vehiculo marca Renault, identificado en autos.
En fecha dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008), este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en la presente causa; y, en fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, se acordó la ejecución Forzosa de la sentencia, y se ordenó la entrega material respecto al vehiculo objeto del presente juicio.
Por auto dictado en fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), quien suscribe el presente fallo Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia vinculante número 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25.02.2011; ordenó la notificación inmediata de la Procuraduría General de la República acerca de este asunto, y en consecuencia, se ordenó la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, señalándose que el mismo comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación ordenada, a tales efectos se ordenó librar el oficio respectivo acompañado de las copias certificadas de todo lo conducente, para que dicho ente forme criterio acerca de este asunto, una vez que dichas copias fueran consignadas a los autos.
Mediante diligencia presentada en fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo acordado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Posteriormente, en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado como prueba de recibido.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), el ciudadano RICARDO GABALDON CONDÓ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.199, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación y solicitó que se libre nuevo mandamiento de ejecución.
II
En tal sentido, en virtud que la presente causa se encuentra suspendida desde el día ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), en cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 14 “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”

De la norma antes transcrita, se evidencia la potestad que tiene el Juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo.
En consecuencia, este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma ut-supra mencionada, ordena la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir, al estado de ejecución, y a los fines de salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes y del debido proceso, ordena notificar a la parte actora, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tengan conocimiento de la reanudación de la presente causa, concediéndole un lapso de DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE, y una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Así se establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AH1B-M-2006-000035.
AVR/IQ/**s