REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (18) de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000008
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, Tomo 106-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES, CARLOS ANTONIO FLORES DIAZ y ANDREINA IVONNE VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.879.654, V-5.815.77, V-16.522.113 y V-11.314.145, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.626, 20.316, 154.719 y 85.383.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.R.L., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2009, anotada bajo el No. 4, Tomo 58, en su condición de Prestataria, representada por su Director, ciudadano JOSÉ EDUARDO ROSILLO CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.983.315, y al ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.074.710, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno que conste en autos.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN).
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias La Campiña, distinguido con el número 3-3, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Cubres de Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. El citado apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90,00 Mts2), siendo sus linderos los siguiente: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con área de circulación, pasillo y apartamento 1-2, 2-2, 3-2 y 4-2; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un uso exclusivo, un (1) garaje distinguido con el número E-10 y un puesto de estacionamiento distinguido con el número E-11. El referido inmueble, le pertenece al ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ MARTINEZ, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el No. 17, Tomo 10”, la cual fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el escrito de demanda y mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015; éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) presentada por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y CARLOS ANTONIO FLORES DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.R.L., C.A., en su condición de Prestataria, representada por su Director, ciudadano JOSÉ EDUARDO ROSILLO CHAPARRO, y al ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el día 25 de febrero de 2015, acompañando la parte actora su demanda de los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “A”, Copia simple del documento poder otorgado ante la Notaría Publica 11º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2014, el cual quedó anotado bajo el No. 5, Tomo 283 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Marcado con la letra “B”, Original del contrato de Préstamo emitida por BANESCO Banco Universal C.A.
• Marcado con la letra “C” Documento de Condominio del Edificio Residencias la Campiña.
Para fundamentar la solicitud de medida, la parte demandante citó lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Ahora bien, a los fines de decidir respecto a la medida solicitada, éste Juzgador observa lo siguiente:
En el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Legislador patrio dispuso lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-
Se regula en el citado artículo, lo concerniente a las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. En cuanto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”. (Énfasis del Tribunal).-
Según el criterio contenido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, fundamentalmente el presupuesto primordial de la concesión de las medidas cautelares, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la Ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.-
En tal sentido, refiriéndonos al caso que nos ocupa, es de observar en primer lugar que el presente juicio versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES deL CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 2694563 de fecha 20 de marzo de 2014, el cual consta en autos en original y riela desde el folio 12 al folio 14 del asunto principal; dicho contrato fue suscrito entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.R.L., C.A., y el ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, se constituyó como Fiador Solidario y Principal Pagador, aduciendo la actora que los demandados no han dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el mencionado documento.-
Ahora bien, quien se pronuncia observa que se encuentran cumplidas las exigencias establecidas en la norma y la jurisprudencia antes citada, la cual acoge y aplica al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, en consecuencia, éste Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble: “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias La Campiña, distinguido con el número 3-3, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Cubres de Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. El citado apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90,00 Mts2), siendo sus linderos los siguiente: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con área de circulación, pasillo y apartamento 1-2, 2-2, 3-2 y 4-2; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un uso exclusivo, un (1) garaje distinguido con el número E-10 y un puesto de estacionamiento distinguido con el número E-11. El referido inmueble, le pertenece al ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ MARTINEZ, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el No. 17, Tomo 10”. Así se Decide.
A los fines de la práctica de la presente medida, éste Tribunal acuerda librar oficio dirigido al Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal y se de cumplimiento a la medida antes decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:03 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-X-2015-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000067
AVR/AS/Gustavo.
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