REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000440
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes denominado TOTALBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 octubre de 1969, bajo el No. 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el No. 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución No. 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en Resolución No. 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.400, de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 y 12 de mayo de 2010anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo., y 110-ASdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma, y cuya última modificación a los Estatutos Sociales fuere aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el No. 27, Tomo 155-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSUE VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.583.335, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.226.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-300219819-4, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1994, bajo el No. 47, Tomo 171-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales, según asiento inscrito ante el ya citado Registro Mercantil, en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el No. 38, Tomo 235-A-Sdo., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE ANGEL OLALDE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.071.190, y a este último en su carácter de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).

-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano JOSUE VICENTE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.226, actuando en su condición de apoderado judicial de BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSE ANGEL OLALDE RANGEL, plenamente identificados; la cual fue presentada conjuntamente con sus recaudos, el 05 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Tribunal previo sorteo de Ley.
Por decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013, este Despacho admitió la demanda interpuesta y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostátos necesarios, por auto dictado en fecha 11 de julio de 2013, se libraron las correspondientes boletas de intimación; igualmente, en fecha 08 de agosto de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte accionada.
De seguidas, en fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte accionante solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acordándose lo solicitado en fecha 18 de septiembre de 2013. En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio por recibido los oficios Nros. RIIE-1-0501-5463 de fecha 31 de octubre de 2013; igualmente, en fecha 10 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficio Nro. NAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2013-E 005369 de fecha 26 de noviembre de 2013.
Por diligencia presentada en fecha 08 de enero de 2014, la parte actora consignó las copias necesarias a los fines de la elaboración de las boletas de intimación de la parte demandada; librándose las respectivas boletas en fecha 10 de enero de 2014. En fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil dejó constancia de serle imposible la práctica de la correspondiente intimación.
En fecha 04 de junio de 2014, la parte accionante consignó escrito de reforma a la demanda; por resolución dictada en fecha 06 de junio de 2014, se admitió la demanda y su reforma, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la citación de la parte demandada y cancelando los emolumentos respectivos. Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2014, se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil de éste Circuito Judicial, devolvió la compulsa en virtud de que no le fue posible lograr la misión encomendada.
Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevamente las compulsas a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada; acordándose dicho pedimento en fecha 08 de octubre de 2014. En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de la citación de la parte demandada.
Por último, mediante diligencia presentada en 11 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, desistió del presente procedimiento.
-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, en fecha 11 de noviembre de 2015, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:

“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadano JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.226, mediante la cual desistió del presente procedimiento respecto a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., en su condición de parte demandada; este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su poderdante, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia, que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, por cuanto el Profesional del Derecho JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.226, se encuentra plenamente facultado para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende de la autorización otorgada por su representado y la cual corre inserta en el presente asunto en copia simple en el folio doscientos cuarenta y siete (247), este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en nombre de su mandante, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 11 de noviembre de 2015, por ante este Despacho, por el abogado JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.226, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

-III-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO realizado el día 11 de noviembre de 2015, por ante este Despacho, por el Profesional del Derecho JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:36 p.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.


AVR/IQ/kene
Asunto: AP11-M-2013-000440