REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-001137
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.137.950.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS LUNA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.070.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEIDA ORTUÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.155.276.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.950.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
Se inició la presente causa, mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FELICIA GONZÁLEZ, actuando para ese momento como apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA GUERRA CONTRERAS, mediante el demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la ciudadana NEIDA ORTUÑO GARCÍA; Demanda que previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, éste Juzgado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos necesarios, a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada. Luego, en fecha 22 de enero de 2010, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.-
Consecutivamente, en fecha 15 de marzo de 2010, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consignó las resultas de citación dirigida a la parte demandada, la cual es infructuosa por cuanto no fue atendido por persona alguna.-
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije cartel de citación a la parte demandada.-
Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2010, se ordenó librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó el respectivo cartel de citación publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2010, la Secretaria de éste Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se apertura el lapso de promoción de pruebas y se dicte sentencia en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial.-
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, se designó defensor judicial a la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2010, el defensor designado aceptó el cargo y juró cumplirlo en todo los deberes inherentes al mismo. Asimismo, en fecha 06 de diciembre de 2010, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
Consecutivamente, en fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara la respectiva compulsa al defensor judicial designado.-
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2011, se instó a la parte actora a consignar los fotóstatos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación al defensor judicial.-
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos necesarios.-
En fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación al defensor judicial.-
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2011, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado.-
Consecutivamente, en fecha 18 de marzo de 2011, el defensor judicial consignó escrito de contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la apertura del lapso probatorio de pruebas. Asimismo, en fecha 14 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011, se ordenó suspender la presente causa hasta tanto las partes hayan cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Por sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, éste Juzgado procedió a reanudar la presente causa y ordenó la notificación de las partes.-
Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del expediente administrativo llevado a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (S.U.N.A.V.I.), bajo el No. S-14117/11-8, en el cual ordenó y habilitó la vía judicial.-
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, este Juzgado instó a la parte solicitante a consignar los fotóstatos necesarios, a los fines de librar la compulsa al defensor judicial.-
En fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó librar compulsa dirigida al defensor judicial de la parte demandada.-
Consecutivamente, en fecha 17 de diciembre de 2014, el Alguacil de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.-
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2015, el defensor judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 24 de febrero 2014, se dictó sentencia en la que se repuso la causa al estado que el defensor judicial designado procediera a dar contestación a la demanda.-
Por consignación de fecha 7 de mayo de 2015, el alguacil de éste Circuito Judicial dejó constancia que notificó al defensor judicial designado. Luego, el 12 de mayo de 2015, la Secretaria de éste Despacho dejó constancia que se cumplieron las formalidades de Ley.-
Mediante escrito del 22 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.-
-II-
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, se constata que en fecha 22 de mayo de 2015, la parte actora por medio de su representante judicial solicitó la confesión ficta de la parte demandada; a tal efecto éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con relación a la figura de la confesión ficta, nuestro Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:
“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-

Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este mismo orden de ideas, se puede señalar que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1-) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2-) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,
3-) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-

En segundo lugar, con relación a la figura del “defensor ad litem” y las actuaciones que debe realizar, éste Tribunal resulta necesario hacer referencia a la sentencia No. RC.01058 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente No. 06-269, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual ha dicho:
“(…) la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.-
(…Omissis…)
El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, fue acogido igualmente por esta Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión Nº 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Eddy Cristo de Carvallo c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente Nº 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:
“…se advierte que en la sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. Nº 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.-
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia…”. (Subrayado del Tribunal).-

Por tanto, una vez abordado el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste órgano jurisdiccional es del criterio que la citación del defensor ad-litem debe practicarse, y el defensor designado debe cumplir con la carga que se le ha impuesto el Legislador y la Jurisprudencia, esto es, que debe realizar todas las gestiones necesarias para poner al demandado en conocimiento que se ha instaurado un juicio en su contra, y no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 Eiusdem. Y Así se Considera.-
En tercer lugar, con relación a la confección ficta de la parte demandada, en virtud de la negligencia por parte del defensor ad-litem, éste Tribunal considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0809 de fecha 7 de abril de 2006, Ponente Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. No. 05-2280, en donde estableció lo siguiente:
“…en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del Art. 362 del C.P.C., para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación…”.-

Ahora bien, luego de lo antes narrado y al verificarse minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgado ha constatado que aun cuando, a decir del representante actor, estamos en precedencia de una confesión ficta, lo que contraria lo preceptuado en el fallo jurisprudencial antes citado, el cual éste Juzgador acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, donde se estableció que no es permitido la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada consumada por la no contestación a la demanda por parte del defensor ad litem; razón por la cual éste Jurisdicente considera prudente y ajustado a derecho reponer la causa al estado que se cite nuevamente al ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.950, quien actúa con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana NEIDA ORTUÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.155.276, puesto que la misma es formalidad necesaria para la validez del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que haya constancia en actas de haberse cumplido la precitada formalidad, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda, ya que la citación -como manifestación del derecho a la defensa- es la que permite garantizar el principio del contradictorio en el proceso“(…) pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo (…)” (Cita) (sentencia No. 01116 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente No. 13353, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA), en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el día 4 de marzo de 2015, al día 22 de mayo de 2015, que rielan a partir del folio 223 al folio 227. Y Así se Declara.-
De allí que se estime que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud formulada por la parte demandante, ciudadana XIOMARA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.137.950, por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano LUÍS LUNA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.070, en fecha 22 de mayo de 2015, en la cual peticionó la declaratoria de confesión ficta en el caso en concreto. Y Así se Decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado que se cite nuevamente al ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.950, quien actúa con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana NEIDA ORTUÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.155.276, puesto que la misma es formalidad necesaria para la validez del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que haya constancia en actas de haberse cumplido la precitada formalidad, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda, ya que la citación -como manifestación del derecho a la defensa- es la que permite garantizar el principio del contradictorio en el proceso.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas desde el día 4 de marzo de 2015, al día 22 de mayo de 2015, que rielan a partir del folio 223 al folio 227.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandante, ciudadana XIOMARA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.137.950, por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano LUÍS LUNA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.070, en fecha 22 de mayo de 2015, en la cual peticionó la declaratoria de confesión ficta en el caso en concreto.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2009-001137
AVR/IQ/RB