REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000945
En virtud de la actuación realizada en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual la secretaria de este Juzgado dejó constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ISBEL QUINTERO, Secretaria Accidental del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente dejo constancia que me trasladé el día de hoy, a la 1:40 p.m., a la siguiente dirección: Procter & Gamber, torre este, La Trinidad, Caracas, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación librada en fecha 06 de octubre de 2015, en el presente juicio que por motivo de PARTICIÓN, seguido por la ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, sustanciado en el asunto signado con el No. AP11-V-2015-000945, sitio donde me entreviste con la ciudadana recepcionista de dicha empresa, quien me manifestó que por motivos de seguridad no podía identificarse, y se comunico en mi presencia vía telefónica con el ciudadano VICTOR ELIEZER SUAREZ PARRA, informándole sobre la notificación, a lo que el referido ciudadano comunicó que se encontraba almorzando, razón por la cual hice entrega de la boleta de notificación respectiva, a la Recepcionista en cuestión.
Cumpliendo así con las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 218 del Código de procedimiento Civil dispone:

“Artículo 218 La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el Domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, del artículo antes transcrito se desprende que la boleta de notificación deberá ser entregada por el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, no obstante en el caso de autos la secretaria de este Juzgado no dejó constancia del nombre y apellido de la persona a quien le fue entregada la boleta de notificación dirigida al ciudadano VICTOR ELIEZER SUAREZ PARRA, parte demandada en la presente causa, por lo que ha criterio de este Juzgador no quedaron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, en virtud del alcance de la norma transcrita, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere la misma, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, REVOCA por contrario imperio la constancia de secretaria de fecha 17 de noviembre de 2015, y en consecuencia ordena un nuevo traslado de la secretaria de este Juzgado a la dirección procesal del demandado, a los fines de que de estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

AVR/IQ/Ana*
Exp Nº: AP11-V-2015-000945