REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2002-000091
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM DELO DOLORES CAPINEL DE FERNANDEZ y DULCE LOLIN FERNANDEZ CAPINEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.479.653 y V-15.912.102, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NURIS ELENA MEDINA RIVERO y FELLIZ EDMUNDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.841 y 32.072.
PARTE DEMANDADA: IGNACIO FERNANDEZ OROPEZA, RAMON FERNANDEZ OROPEZA, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ OROPEZA, ALFONSO JOSE FERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.770.603, V- 4.770.604, V- 5.539.550, V- 6.555.522 y V- 5.311.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES.


-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de Partición De Bienes Comunes incoada por los NURIS ELENA MEDINA RIVERO y FELLIZ EDMUNDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.841 y 32.072, quien actúa como apoderado judicial de las ciudadanas MIRIAM DELO DOLORES CAPINEL DE FERNANDEZ y DULCE LOLIN FERNANDEZ CAPINEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.479.653 y V-15.912.102, respectivamente., en contra de los ciudadanos IGNACIO FERNANDEZ OROPEZA, RAMON FERNANDEZ OROPEZA, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ OROPEZA, ALFONSO JOSE FERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.770.603, V- 4.770.604, V- 5.539.550, V- 6.555.522 y V- 5.311.000; la cual fuera presentada en fecha 23 de julio de 2002, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2002, se procedió a la admisión de la misma. Asimismo en fecha 28 de octubre de 2002 fueron elaboradas las respectivas compulsas a las parte demandadas.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de los demandados, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de la declaración del alguacil de fecha 22 de noviembre de 2002, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003 ordeno la citación de los demandados mediante Cartel de citación, los cuales ordenó publicar en el Diario El Universal y EL NACIONAL. Los cuales fueron librados en esa misma fecha
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del CARTEL DE CITACION, PUBLICADO EN EL DIARIO “EL NACIONAL” y el segundo del diario “EL UNIVERSAL”.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicito le fuera designado defensor AD-LITEM a los demandados.
Por auto de fecha 02 de junio de 2003, este Tribunal designó como Defensor Judicial a el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ JIMENEZ y ordeno su notificación mediante boleta la cual fue librada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de junio de 2003, este Juzgado ordenó la reconstrucción de la diligencia en donde el secretario accidental dejó constancia de haber cumplidos todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2004, se dejo constancia que fue imposible la notificación del abogado JOSE DANIEL RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, este Tribunal designo como Defensor Ad- Litem a la abogada CARMEN CECILIA SANCHEZ LEAL, ordenándose librar boleta de notificación respectiva.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, este Tribunal revoco el nombramiento de la abogada CARMEN CECILIA SANCHEZ LEAL, y designo como defensor Ad-Litem al abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, el cual se ordenó su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia la notificación del defensor Ad- Litem fue posible.
En fecha 25 de febrero de 2005, el defensor Ad- Litem OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 10 de marzo de 2005, el Defensor Ad- Litem consignó escrito de contestación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2005 fue agregado a los autos.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, la Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación a las partes. En esa misma fecha se libraron boletas respectivas.
En fecha 19 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta la cual fue fijada en a cartelera del Tribunal.
En fecha 16 de abril de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia sobre la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado en que el defensor ad- litem de los demandados formule oposición a la demanda.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación a la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta respectiva.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó avocamiento y notificación del defensor ad-litem.
En fecha 11 de enero de 2013, este Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial en virtud de la resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas devolvió el presente expediente a este Tribunal en virtud de la reposición decretada en fecha 10 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 07 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y acordó anotarlo en el libro de causas respectivo.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 10 de diciembre de 2012, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.


En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-V-2002-000091
AVR/IQ/Jn