REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).
205° de la Independencia y 156° de la Federación
Asunto: AP11-V-2015-001544.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIDIA MARTÍNEZ DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.785.377, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana Petronila Martínez Toribio, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, domiciliada en República Dominicana y titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.333.573.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Cindy del Valle Montero López, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.630.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO JOSÉ GÓMEZ GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.683.953.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno que conste en auto.
MOTIVO: Nulidad de Titulo Supletorio.
-I-
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Lidia Martínez de Farias, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.785.377, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana Petronila Martínez Toribio, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, domiciliada en República Dominicana y titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.333.573, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Cindy del Valle Montero López, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.630, contra el ciudadano Ricardo José Gómez Guerra, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.683.953, por Nulidad de Titulo Supletorio.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar se desprende que la ciudadana Petronila Martínez Toribio, antes identificada, demanda a través de su apoderada judicial al ciudadano Ricardo José Gómez Guerra, igualmente identificada, por Nulidad Absoluta del Titulo Supletorio identificado bajo el Nro. AP31-S-2013-000975, emitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que el ciudadano Domingo Martínez, quien en vida fuera de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.384.146, falleció ab intestato en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2008), y que adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Barrio Simón Rodríguez, Calle Rancho Grande, El Manicomio, Parcela Nro. 34, Código Catastral 01-01-U01-001-007-021-000-000-000, Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital; y, que según documento de propiedad tiene una superficie total de CIENTO VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (124,77mt2).
En tal sentido, la parte actora señaló que el prenombrado de- cujus Domingo Martínez, ya identificado, no dejó hijos, y que en tal caso su madre seria la única heredera de esa propiedad; asimismo, alegó que el ciudadano Ricardo José Gómez Guerra, igualmente identificado, es hijo de la ciudadana Zoraida Guerra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.202.690, quien -a su decir- habitaba con el de-cujus, y que por esa razón el prenombrado Ricardo José Gómez Guerra se apropió totalmente de dicha propiedad alegando que su mamá era concubina del fallecido, y por lo tanto tenía derecho sobre dicha propiedad.
Igualmente, manifestó que se le requirió la documentación que poseía con la finalidad de realizar todas las diligencias pertinentes en cuanto a la declaración sucesoral y como quiera que no se pudo llegar a un acuerdo con el ciudadano Ricardo José Gómez Guerra, ya identificado, y posteriormente éste realizó la solicitud de titulo supletorio ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que por distribución correspondió conocer y toda vez que -según su decir- no se cumplió con las formalidades establecidas para la validez del mismo, es por lo que solicitó la nulidad absoluta del Titulo Supletorio identificado con el Nro. AP31-S-2013-000975.
Seguidamente, este Juzgado señala que revisadas como han sido las actas que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa que debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” en este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios lo siguiente:
“El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937 del Código de Procedimiento Civil), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa”.
Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es de su propiedad.
Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, (en el juicio seguido por C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho titulo supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un titulo de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que esta construida.
En el caso bajo estudio, el Titulo Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho sucesoral que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del titulo supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio, por cuanto dicho titulo como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó: que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para
asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del titulo supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1990, Pág. 95 y ss.).
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho titulo nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada es evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye el demandado, será la acción reivindicatoria la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por las razones expuestas este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, por no encontrase encuadrada a lo previsto en el artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose al reiterado criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-001544,
AVR/IQ/nsr*
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