REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000059
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE INTIMANTE: Ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.428.497, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.352, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sucesión CLEMENTE TOLEDO MENDEZ, integrada por los ciudadanos CLODOMIRA ACOSTA DE TOLEDO, RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSÉ BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA, DAMASO ALFREDO MÉNDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.519.469, V-6.014.405, V-6.887.678, V-6.193.672 y V-6.014.406.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SUCESIÓN CLEMENTE TOLEDO MENDEZ: Ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.417.251, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.093.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Se inició el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, actuando en su propio nombre, contra la Sucesión del de cujus CLEMENTE TOLEDO MENDEZ, integrada por sus co-herederos, ciudadanos CLODOMIRA ACOSTA DE TOLEDO, RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSÉ BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA y DAMASO ALFREDO MÉNDEZ ACOSTA; siendo presentado el libelo de la demanda, en fecha 06 de junio de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado la admitió con lugar en Derecho conforme a lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2007, a tenor de lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 27 de junio de 2007, este Juzgado procedió a subsanar el error contenido en el auto de admisión de la demandada, y asimismo, ordenó librar las boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2008, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado procedió admitir la reforma de la demandada, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSÉ BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA, DAMASO ALFREDO MÉNDEZ ACOSTA, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2008, el abogado VÍCTOR M. CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en nombre de sus poderdantes de la reforma interpuesta por el accionante.
Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judiciales, por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró que el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de origen.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2014, este Juzgado instó a la parte demandante a que estime sus honorarios profesionales.
Seguidamente, en diligencia de fecha 16 de junio de 2014, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, consignó intimación de conformidad a la decisión de fecha 20 de mayo de 2014.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el accionante ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, consignó auto de composición procesal suscrito con los co-demandados, ciudadanos RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSÉ BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA, todos ellos como herederos y continuadores de la personalidad del causante, CLEMENTE TOLEDO MÉNDEZ, a los fines de su homologación. Luego, en fecha 6 de noviembre de 2014, se dictó decisión mediante el cual negó la homologación de la Transacción presentada en fecha 30 de septiembre de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2015, la parte intimante consignó en seis (6) folios útiles escrito de convenimiento. Posteriormente, por auto de fecha 27 de febrero de 2015, se instó a la parte interesada a consignar documento original o copia certificada del escrito de convenimiento presentado en fecha 20 de febrero de 2015.
En fecha 9 de noviembre de 2015, la parte intimante consignó en original del escrito de convenimiento.
-II-
MOTIVA
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 255, 256, 263 y 265 establece lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.).
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte intimante, JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, actuando en su propio nombre y la parte intimada Sucesión CLEMENTE TOLEDO MENDEZ, integrada por los ciudadanos CLODOMIRA ACOSTA DE TOLEDO, RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSÉ BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA, DAMASO ALFREDO MÉNDEZ ACOSTA, debidamente asistidos de abogado, celebraron una Transacción judicial mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2015, donde expusieron, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De común acuerdo con la parte demandante, han convenido en cancelar todo los conceptos de honorarios profesionales pendiente con el Dr. Jesús Rafael Blanco Verdú, anteriormente identificado, con ocasión de haber contratado sus servicios profesionales, que consta suficientemente en las actas procesales.
Igualmente alegaron que los Integrantes, coherederos de la sucesión Clemente Toledo ciudadanos Clodomira Acosta de Toledo, Rene Clemente Toledo Acosta, Carmen Toledo de Tineo, José Bernardo Toledo Acosta, Elvira Rosa Toledo Acosta, Damaso Alfredo Méndez Acosta, aceptaron el presente convencimiento en los términos expuestos del presente convenimiento al igual que el ciudadano abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, aceptó el presente convencimiento en los términos expuestos del referido convenimiento…”.

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el caso sub iudice, ambas partes tienen pleno facultad de sus derechos para celebrar la transacción, toda vez que la parte intimante, ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, quien es abogado, actuó en su propio nombre y representación, y la parte intimada, ciudadanos CLODOMIRA ACOSTA DE TOLEDO, RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSÉ BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA, DAMASO ALFREDO MÉNDEZ ACOSTA, actuaron en sus propios nombres y asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO ALVAREZ, siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.428.497, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.352, quien actúa en su propio nombre y representación, y la Sucesión CLEMENTE TOLEDO MENDEZ, integrada por los ciudadanos CLODOMIRA ACOSTA DE TOLEDO, RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSÉ BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA, DAMASO ALFREDO MÉNDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.519.469, V-6.014.405, V-6.887.678, V-6.193.672 y V-6.014.406, debidamente asistidos por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.417.251, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.093, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha siendo las 2:09 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO.

AVR/GP/Gustavo
Asunto: AH1B-V- 2007-000059