REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000020
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadana MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.611.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SIMÓN ANTONIO LÓPEZ BLANCO y JUAN ANTONIO LÓPEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.694.940 y V-2.095.782, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.471 y 17.316.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-648.090.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWIN JOSÉ AÑON DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.595.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en cumplimiento a la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014, la cual fue confirmada mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, se aperturó el presente cuaderno de incidencia, ordenándose la notificación de las partes, para que una vez se encontraran a derecho, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.-
Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2015, se dio por notificada la parte actora por medio de su representante judicial.-
Luego, que se gestionara la notificación de la parte demandada, siendo infructuosos los resultados, el día 28 de julio de 2015, se libró cartel de notificación, el cual fue publicado y consignado a las actas procesales. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2015, la Secretaria de éste Despacho, dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades de Ley.-
En el escrito presentado el 3 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas.-
Por auto de esta misma fecha, 23 de noviembre de 2015, se ordenó agregar a las actas procesales, el escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de noviembre de 2015.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de haberse realizado lo anterior, pasa éste Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS, alegó lo siguiente:
Que, su poderdante adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques, con registro Catastral No. 503-15-11, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 2013673, asiento registral No. A.R.1, matrícula 238.13.9.1.12926, libro de folio real del año 2013, de fecha 1 de abril de 2013.-
Que, los derechos de propiedad del referido inmueble, tienen su origen en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 24, Tomo 117, de fecha 23 de noviembre de 1991, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 34, Tomo 33, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 1992, en el cual la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.865.-
Que, desafortunadamente en fecha 6 de marzo de 2011, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS, falleció y en virtud de que no dejó hijos, se constituyeron como sus legítimos herederos, su cónyuge, el ciudadano JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ, y su madre, la ciudadana MELVA INÉS RÍOS VIUDA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-288.198.-
Que, en virtud de que transcurrió cierto tiempo, sin que se hubiere logrado una partición amistosa del bien inmueble, a pesar de las múltiples proposiciones y diligencias realizadas con ese fin, siendo infructuosas todas estas gestiones, procedió a resolver judicialmente la partición, demandando formalmente al ciudadano JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ, para que convenga o en su defecto fuera condenado, a partir los derechos de propiedad que sobre el bien tiene su poderdante; en que pague el demandado un canon de arrendamiento, en virtud de que utiliza como vivienda, la totalidad del inmueble; y en pagar las costas y costos del proceso.-
Fundamentó su pretensión en el artículo 825 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por último, estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ, debidamente asistido de abogado, el día 10 de marzo de 2014, procedió a hacer los siguientes alegatos:
Que, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS, en virtud que no posee el carácter de co-heredera de la sucesión de su difunta esposa, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS, ya que se observa del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 2013673, de fecha 1 de abril de 2013, y del cual alega su carácter de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques, adquirido por su difunta esposa ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 34, Tomo 33, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 1992.-
Que, dicha operación de venta de los derechos sobre el bien inmueble que le corresponden a la ciudadana MELVA INES RÍOS DE LUZARDO, fue realizada por un monto de ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, lo cual es un monto extremadamente superior al declarado ante el SENIAT, al momento de la declaración sucesoral correspondiente, por que los que tienen derechos sobre la sucesión de su Esposa, fue declarado por Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) por el cien por ciento (100%) del inmueble, evidenciándose en la solvencia sucesoral del expediente No. 111976 de fecha 2 de octubre de 2012.-
Que, dicha situación le crea suspicacia, ya que la cantidad de la venta fue pagada con cheque personal y no de gerencia, aunado al hecho que si la intención de la demandante era obtener alguna contraprestación por sus derechos sucesorales, por qué no se le ofreció a él, a sabiendas que ese era el domicilio conyugal establecido y que luego de la muerte de su esposa, él siguió habitándolo a espera de un acuerdo.-
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en su libelo de demanda, cuando señala que ha habido resistencia de su parte, en llegar a un acuerdo, que se hayan comunicado con él en repetidas oportunidades.-
Que, la intención de la actora es sacarlo del su único hogar u obtener una cantidad de dinero muy superior al valor real y al declarado en el SENIAT del inmueble objeto de partición, a lo cual se negó.
Que, desde hace unos días le ha llegado información que existen otros bienes que en vida también eran propiedad de su esposa, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, del cual él no sabia su existencia y que le fue ocultado por sus familiares, quienes ahora lo demandan, que dichos bienes inmuebles son dos (2) apartamentos ubicados en las siguientes direcciones: El primero, en la avenida 4ª con calle 65, Residencias JACKIE, Piso 1, Apartamento 1-B, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. El segundo, en la calle 84, entre 3F y 3Y, Edificio Mónaco, Piso 6, Apartamento 6-a, urbanización Bella Vista, al lado de Hidrolago, en ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Que dichos inmuebles eran propiedad del ciudadano ANGEL LUZARDO PADRÓN, quien en vida era el padre de su esposa, y antes de fallecer le cedió sus derechos de propiedad sobre dichos inmuebles a sus dos (2) hijas, MARIA ALEXANDRA y MARLENE TERESA.-
Solicitó la incorporación de los pasivos de la sucesión establecidos en la declaración sucesoral por concepto de deudas de tarjetas de crédito, la cual fue declarada en su momento por un monto que ascendía a Cincuenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 51.339,55) y, que a tal efecto, sea citada y llamada al presente juicio a la ciudadana MELVA INES RÍOS DE LUZARDO.-
Por último, solicitó se declare con lugar la oposición y sin lugar la demanda, condenado en costa, costos y honorarios de abogado a la parte actora.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y la parte demandada en la contestación, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en que la pretensión ejercida por la actora, quien procura por la vía judicial la partición el siguiente bien inmueble: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques”; así mismo, procura el pago de un canon de arrendamiento, por la utilidad dada al mencionado inmueble, y el pago de las costas procesales.-
Por su parte el demandado, negó, rechazó y contradijo la demanda; alegó que la actora no tiene carácter de co-heredera, oponiéndose a la demanda de partición, por lo cual se aperturó la presente incidencia.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• En original, CONTRATO DE COMPRA-VENTA, inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de enero de 2013, el cual quedó inserto bajo el No. 32, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual posteriormente, fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2013, anotado bajo el No. 2013.673, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.12926 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El mencionado documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como instrumento privado autenticado y registrado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, que la ciudadana MELVA INÉS RÍOS VIUDA DE LUZARDO, dio en venta a la ciudadana MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS, los derechos y haberes que le pertenecían sobre el siguiente bien inmueble: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques”, del cual era heredera por haberlos heredados de su causante la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS. Así se Decide.-
• En copia simple, SOLVENCIA SUCESORAL tramitada bajo el expediente administrativo No. 111976 llevado por la División de Recaudación, Coordinación de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, el cual encuadra dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos; por lo que el instrumental bajo análisis, se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medios bajo estudio, es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que los desvirtúe, motivo por el cual éste sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. El antes señalado documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, que ante la División de Recaudación, Coordinación de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue tramitada la declaración sucesoral de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS, quedado como sus herederos o beneficiarios los ciudadanos JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ y MELVA INÉS RÍOS VIUDA DE LUZARDO. Así se Establece.-
• En copia simple, CONTRATO DE COMPRA-VENTA, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1992, anotado bajo el No. 34, Tomo 33, del Protocolo Primero. El mencionado documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como instrumento privado registrado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS, el día 18 de marzo de 1992, adquirió en propiedad el siguiente bien inmueble: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques”. Así se Decide.-
• En copia simple, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 606 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2011. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, el cual encuadra dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos; por lo que el instrumental bajo análisis, se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medios bajo estudio, es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que los desvirtúe, motivo por el cual éste sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. El antes señalado documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, el fallecimiento de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS. Así se Establece.-
• En copia simple, ACTA DE MATRIMONIO No. 688 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2010. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, el cual encuadra dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos; por lo que el instrumental bajo análisis, se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medios bajo estudio, es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que los desvirtúe, motivo por el cual éste sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. El antes señalado documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, el matrimonio civil celebrado entre la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS y el ciudadano JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ. Así se Establece.-
• En copia simple, impresión de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho documento lo desecha éste Tribunal por cuanto no guarda relación con lo debatido en el presente asunto. Así se Decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y POR LA PARTE DEMANDADA,
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, promovieron pruebas, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.-
-IV-
MOTIVA
Luego de analizadas las pruebas aportadas, éste Tribunal para decidir la presente acción, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-

Artículo 780: “ La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, en la cual se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
En este procedimiento, el demandado tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial, por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Con relación a la determinación de los bienes objetos de partición, se ha indicado que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Así las cosas, en el sub-iudice, la presente incidencia se aperturó con el fin de demostrar el carácter que ostenta la ciudadana MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS, sobre el siguiente bien inmueble: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques”, quien pretende la partición del mismo, por haber adquirido de la ciudadana MELVA INÉS RÍOS VIUDA DE LUZARDO, los derechos y haberes que ésta ostentaba sobre el mencionado inmueble. Por su parte el demandado, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora, además señaló que la demandante no tiene el carácter de co-heredera.-
En tal sentido, quien se pronuncia observa de las pruebas aportadas al proceso, efectivamente quedó demostrado que los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS y JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ, contrajeron matrimonio civil tal y como consta en el ACTA DE MATRIMONIO No. 688 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2010; de la misma manera, quedó demostrado que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS, falleció el 6 de marzo de 2011, tal como se evidencia en el ACTA DE DEFUNCIÓN No. 606 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2011; igualmente, quedó comprobado con la SOLVENCIA SUCESORAL tramitada bajo el expediente administrativo No. 111976 llevado por la División de Recaudación, Coordinación de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que los herederos o beneficiarios de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS, son los ciudadanos JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ y MELVA INÉS RÍOS VIUDA DE LUZARDO; así mismo, quedó probado que la ciudadana MELVA INÉS RÍOS VIUDA DE LUZARDO, dio en venta a la ciudadana MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS, los derechos y haberes que le pertenecían sobre el siguiente bien inmueble: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques”, tal y como se evidencia en el CONTRATO DE COMPRA-VENTA, inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de enero de 2013, el cual quedó inserto bajo el No. 32, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual posteriormente, fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2013, anotado bajo el No. 2013.673, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.12926 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. En relación a lo antes señalado, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil). Así se Decide.-
Ahora bien, al quedar demostrado, como antes se señaló, que los ciudadanos JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ y MELVA INÉS RÍOS VIUDA DE LUZARDO, son que los herederos o beneficiarios de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS, sobre el porcentaje que ésta última ostentaba sobre el siguiente bien inmueble: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques”, del cual era co-propietaria junto con el demandado JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ. Así mismo, quedó demostrado que, la ciudadana MELVA INÉS RÍOS VIUDA DE LUZARDO, vendió a la demandante MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS, los derechos y haberes que le pertenecían sobre el mencionado bien inmueble; de lo que éste Sentenciador puede concluir que fehacientemente se demuestra el título que da origen a la comunidad y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, la ciudadana MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.611, demostró que ella, al igual que el ciudadano JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-648.090, son los legítimos co-propietarios del antes mencionado bien inmueble, por haber adquirido la actora, los derechos y haberes del porcentaje sobre el inmueble objeto de la presente acción. Así se Decide.-
Finalmente, éste Tribunal comparte los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y los aplica al caso que nos ocupa, puede afirmar que la parte demandada no logro demostrar que fuera cierto su defensa referente a que la ciudadana MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.611, no tuviese el carácter de co-propietaria del inmueble demandado por ella en partición; por su parte, la demandante al suministrar los documentos con los cuales acompañó su demanda, demostró que adquirió los derechos que sobre el inmueble objeto del litigio, le correspondían a la ciudadana MELVA INÉS RÍOS VIUDA DE LUZARDO, quien es la heredera en igual promoción que el ciudadano JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ, sobre el porcentaje que le correspondía a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS, quien a su vez era comunera junto con el demandado, sobre el bien aquí demandado en partición; razón por la cual le resulta forzoso a éste Tribunal declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.611, contra el ciudadano JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-648.090, toda vez que se pudo deducir de las pruebas aportadas, que la partición versa sobre el porcentaje que le correspondía a la ciudadana MELVA INÉS RÍOS VIUDA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-288.198, sobre el siguiente bien inmueble: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques”, por haberlo heredado de la alícuota del 50% que le pertenecía a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.865, sobre el antes enunciado bien inmueble, y no sobre el porcentaje que la parte actora demandó; en consecuencia, se ordena emplazarse a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor; y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.611, contra el ciudadano JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-648.090, toda vez que se pudo deducir de las pruebas aportadas, que la partición versa sobre el porcentaje que le correspondía a la ciudadana MELVA INÉS RÍOS VIUDA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-288.198, sobre el siguiente bien inmueble: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques”, por haberlo heredado de la alícuota del 50% que le pertenecía a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LUZARDO RÍOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.865, sobre el antes enunciado bien inmueble, y no sobre el porcentaje que la parte actora demandó.-
Segundo: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
Tercero: En virtud de lo aquí decidido, no hay condenatoria en costas.-
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:41 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-X-2015-000020
AVR/IQ/RB