REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000015
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: IVONNE ALICIA GONZALEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.801.589.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GALARRAGA GIMÉNEZ y JUAN JOSE MARRERO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.561.120 y V-15.374.069, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.519 y 211.751.-

PARTE DEMANDADA: GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.828.116 y V-16.576.004.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PERES, OSCAR SPECHT SANCHE, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON y ANDREINA VIELMA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.954.847, V-635.158, V-14.519.901 y V-12.071.367, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.591, 323.714, 121.997 y 70.417.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Vista la diligencia de fecha 4 de agosto de 2015, suscrita por el abogado HECTOR JOSÉ GALARRAGA, apoderado judicial de la parte actora, y ratificada en fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual solicitó revocatoria por contrario imperio de los dos (02) autos dictados por este Juzgado en fecha 27 de julio de 2015, y asimismo solicitó la admisión de las pruebas promovidas por el en fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento alguno con respectó a lo solicitado, observa:
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que los dos (02) autos dictados en fecha 27 de julio de 2015, corresponden el primero a la Sentencia Interlocutoria en la cual se desecho la oposición de las pruebas formulada por la parte actora en fecha 18 e julio de 2014, y el segundo corresponde a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 14 de julio de 2015.
Ahora bien de lo anterior expuesto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En tal sentido se debe tener cuenta que la norma antes transcrita hace referencia a los actos de mera sustanciación o mero tramite por lo que se puede constatar que las actuaciones realizadas por este operador de Justicia se tratan de Sentencias Interlocutorias, el artículo 310 ejusdem, no es aplicable, por la naturaleza de las mismas, lo aplicable en este caso, es lo establecido en el artículo 289 el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio de las dos (02) sentencias dictadas por este Juzgado en fecha 27 de julio de 2015, realizada por el abogado HECTOR JOSÉ GALARRAGA, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de agosto de 2015, por cuanto solo podrán ser revocados o reformados por contrario imperio los actos y providencia de mero sustanciación o de mero trámite. Asimismo en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal se pronunciara por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ.
LA SECRETARIA ACC.
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AP11-V-2014-000015
AVR/IQ/RS**