REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000053
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano HELY HORACIO RANGEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.885.578.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO RAFAEL GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.958.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana MARIA MILAGROS REVERON GARCIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-5.005.550, así como los HEREDEROS CONOCIDOS, ciudadanos CLEOTILDE ARGELIA REVERON DE GARCIA, ELIAS JOSE REVERON GARCIA y GLADYS VIRGINIA REVERON DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.301.556, V-3.188.189 y V-3.181.864.
APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Ciudadana GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.254.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HELY HORACIO RANGEL MÁRQUEZ, debidamente asistido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN REYES CARPIO, contra los Herederos Conocidos y Desconocidos de la ciudadana MARIA MILAGROS REVERÓN GARCÍA, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quien en fecha 8 de octubre de 2013, declinó la competencia remitiendo el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en razón de la materia.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, por auto separa de esa misma fecha, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento a la parte demandada y librando edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
El día 21 de octubre de 2014, la representación judicial de los herederos conocidos, se dio por citada en nombre de sus representados y consignó el poder donde se evidencia el carácter con que actúa.
Por escrito de contestación a la demandada presentado el 7 de noviembre de 2014, la representación judicial de los herederos conocidos, reconoció ser cierto los alegatos realizado por la actora en la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2015, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 26 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 4 de junio de 2015, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora. Seguidamente en fecha 11 de junio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte accionante sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que, para el año 1994, sostuvo unión matrimonial con la ciudadana Maria Milagros Reverón García, el cual representaba unión concubinaria hasta día de su muerte, siempre caracterizaba y sostenía la unión de concubino entre sus familiares, relaciones sociales, compañeros de trabajo de Maria Milagros, así como vecinos.
Que, para la fecha 14 de marzo de 2013, su prenombrada concubina, falleció en la Clínica El Avila Municipio Chacao, Estado Miranda.
Que, estando en su unión matrimonial vivían bajo el mismo techo compartiendo una vida en común.
Que, para el año 1994, estaban domiciliados en el conjunto Residencial “La Casona” Urb. El Castillejo, Etapa I Apto, 08-34, Guatire, Estado Miranda y desde el año 2010, estaban domiciliados en el Conjunto Residencial “San José del Ávila, torre “A” en San José del Ávila, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que, por ese mimo conocimiento eran tenidos como concubino con una relación que demostraba y comprobaba, regularidad y permanencia, singularidad, ininterrumpida en el tiempo, notable y publica.
Solicitó la declaratoria que existió una comunidad concubinaria entre la de cujus y el ciudadano HELY HORACIO RANGEL MÁRQUEZ, para surta los efectos legales de conformidad 767 de la Ley sustantiva Civil, concatenado con el articulo 77 de la Carta Magna.
Por ultimo, solicitó se ordene la publicación de un edicto a los herederos conocidos y desconocidos y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y se le expida copia certificada y devolución de los originales previo cumplimiento de ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de los herederos conocidos expuso lo siguiente:
Que, sus representados, conocen de vista trato y comunicación al concubino al ciudadano HELY HORACIO RANGEL MÁRQUEZ, y que lo reconocen como concubino de su difunta hermana quien en vida fuera MARIA MILAGROS REVERÓN GARCÍA.
Que, sus representados aceptan como absolutamente cierto, que su hermana MARIA MILAGROS REVERÓN GARCÍA, mantuvo una relación sentimental, no matrimonial, permanente, publica y notoria con el ciudadano HELY HORACIO RANGEL MÁRQUEZ, y que cohabitaban desde el año 1994, hasta el día de su fallecimiento.
Que, sus representados le consta que el ciudadano HELY HORACIO RANGEL MÁRQUE, y la ciudadana MARIA MILAGROS REVERÓN GARCÍA, que para el año 1994, fijaron su domicilio en el conjunto Residencial “La Casona” Urb. El Castillejo, Etapa I Apto, 08-34, Guatire, Estado Miranda y posteriormente en el año 2010, se mudaron en el Conjunto Residencial “San José del Ávila, torre “A” en San José del Ávila, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que, sus representados nada tienen que objetar a los argumentos y pruebas aportadas por el demandante y por ello candieran justo el reconocimiento por parte de esta competente autoridad del vinculo jurídico pretendido por el ciudadano HELY HORACIO RANGEL MÁRQUEZ.
Solicitó en nombre de sus representados, se declare que existió una unió estable de hecho entre la ciudadana MARIA MILAGROS REVERÓN GARCÍA y el ciudadano HELY HORACIO RANGEL MÁRQUEZ, y declare con lugar la Acción Mero Declarativa.
-III-
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Asimismo, los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 507 Código de Procedimiento Civil: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 509 Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510 Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgador a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
1.- Marcado “A”, Acta de Defunción Nro. 185, folio 185, tomo 1, año 2013, emanada por el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene rectificación Nro. RC. Chacao-101-05-2013, documento que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, que es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.-
2.-Marcado “B”, Nota Marginal de fecha 12 de junio de 2013, el cual los concubinos mantenían una Unión Estable de Hecho, documento que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, que es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.-
3.- Marcado “C”, constancia de concubinato de fecha 17 de febrero de 2009, expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, documento que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, que es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
4.- Marcado “D”, Unión Estable de Hecho, de fecha 15 de diciembre de 2011, expedida por ante el Registro Civil, de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, Distrito Capital, documento que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, que es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
5.- Marcado “E” y “F”, Constancia de Residencia, expedida en fecha 5 de agosto de 2013, por la junta general del Conjunto Residencial “La Casona”, Urb. El Castillejo, Etapa I Apto. 08-34, Guatire Estado Miranda, documento que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, que es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
6.- Marcado “G”, Documento Convención Preparatoria de venta, de fecha 21 de diciembre de 2006, el cual los concubinos adquirieron un apartamento en el Conjunto Residencial “San José del Ávila, torre “A” Apto. A-13-3, ubicado en San José del Ávila, Av. Baralt, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, documento que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, que es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
7.- Marcado “H”, acta de entrega, el cual les fue entregado en fecha 1 de noviembre de 2010, documento que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, que es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
8.- Marcado “I”, Actos Administrativos, que involucraron e hicieron prueba de la unión estable, que le fue la cancelación por parte de la alcaldía del Libertador, de un seguro por Contrato Colectivo, que hizo beneficiario de una ayuda con ocasión del fallecimiento de su concubina Maria Milagros, presentó prueba de una Autorización con la que puede retirar pago parcial de Fideicomiso de Maria Milagros, documento que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, que es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.-
9.- Marcado “J”, Material fotográfico, en relaciones sociales, distinta oportunidades con familiares y amigos.
Con respecto a este medio de prueba que es considerada como una prueba libre, la Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz, estableció:
“…De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).
Criterio parcialmente transcrito, que comparte quien aquí decide y la aplica al caso que nos ocupa conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a las reproducciones fotográficas promovidas por la parte actora, y por cuanto la parte demandada no las impugnó, se traducen a aceptación o reconocimiento de esta probanza. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes documentales:
1.- Acta de defunción Nro. 185 emanada del Registro Civil del Municipio Chacao, original de Maria Milagros Reverón García, antes identificada y Rectificación Nro. RC Chacao 101-05-2013, con nota marginal marcado A y B.
2.-Constancia de concubinato de fecha 17 de febrero de 2009, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Autónoma del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda anexo marcado C.
3.- Constancia de unión estable de hecho de fecha 15 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital anexo D.
4.- Constancia de Residencia, expedida en fecha 5 de agosto de 2013, por la junta general del Conjunto Residencial “La Casona”, Urb. El Castillejo, Etapa I Apto. 08-34, Guatire Estado Miranda.
5.- Documento Convención Preparatoria de venta, de fecha 21 de diciembre de 2006, el cual los concubinos adquirieron un apartamento en el Conjunto Residencial “San José del Ávila, torre “A” Apto. A-13-3, ubicado en San José del Ávila, Av. Baralt, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
6.- Acta de entrega del apartamento, el cual les fue entregado en fecha 1 de noviembre de 2010, la cual tiene por objeto demostrar la veracidad de los alegatos de su representado respecto del inmueble que adquirió en comunidad con quien en vida fuera su concubina Maria Milagros Reverón García.
7.- Documento de cancelación por parte de la Alcaldía del Libertador, de un seguro por Contrato Colectivo, que hizo beneficiario de una ayuda con ocasión del fallecimiento de su concubina Maria Milagros,
8.- Autorización con la que puede retirar pago parcial de Fideicomiso de Maria Milagros.
9.- Material fotográfico, en relaciones sociales, distinta oportunidades con familiares y amigos.
Dichas documentales ya fueron objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se establece.
10.- Promovió las siguientes testimoniales: Rosalía Medina Álvarez, Yadira Díaz Cisneros y Arnoldo Rafael Barroso Cordero venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.908.475, V-6.041.856 y V-5.568.348.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MANUEL REYES GALÍNDEZ, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce suficiente de vista trato y comunicación a la señora Maria Milagro Reverón García concubina y desde cuando? contestó: si la conozco desde el año 1994. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a Heli Horacio Rangel Márquez y desde cuando? contestó: si lo conozco del mismo año 1994. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si así también sabe y le consta que la señora Maria Milagros Reverón García y el señor Heli Rangel Marqués, estaban domiciliados en el Conjunto Residencial La Casona Urbanización El Castillejo Etapa 1, apartamento 08-34 Guatire Estado Miranda? contestó: si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si asimismo por ese conocimiento que dice tener de nosotros le consta que eran concubinos con una relación que demostraba y comprobaba regularidad permanencia, singularidad e ininterrumpida en el tiempo notable y publica? contestó: si me consta…”.

Este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa que dicho testigo es presencial y conteste determinante en el tiempo y las circunstancias respecto a la relación concubinaria que se pretende probar, alegando con conocimiento expreso y justa causa, conocer la relación concubinaria existente entre los ciudadanos Hely Horacio Rangel Márquez y Maria Milagros Reverón García, desde el año 1994, hasta el día de su fallecimiento en fecha 14 de marzo de 2013, lo que hace presumir a este Juzgador la veracidad de sus dichos demostrando la concurrencia de los elementos esenciales de todo concubinato (affectio, cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad). Así se decide.-
En relación a la testimonial del ciudadano BARROSO CORDERO ARNOLDO RAFEL, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si conoce suficiente de vista trato y comunicación a la señora Maria Milagro Reverón García concubina y desde cuando? contestó: si la conozco desde hace veinte 20 años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a Heli Horacio Rangel Marquez y desde cuando? contestó: si lo conozco desde hace treinta 30 años estudiábamos juntos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si así también sabe y le consta que la señora Maria Milagros Reverón García y el señor Heli Rangel Marqués, estaban domiciliados en el Conjunto Residencial La Casona Urbanización El Castillejo Etapa 1, apartamento 08-34 Guatire Estado Miranda? contestó: si eso es correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si asimismo por ese conocimiento que dice tener de nosotros le consta que eran concubinos con una relación que demostraba y comprobaba regularidad permanencia, singularidad e ininterrumpida en el tiempo notable y publica? contestó: si y me consta…”

Ahora bien, este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa que dicho testigo es presencial y conteste determinante en el tiempo y las circunstancias respecto a la relación concubinaria que se pretende probar, alegando con conocimiento expreso y justa causa, conocer la relación concubinaria existente entre los ciudadanos Hely Horacio Rangel Márquez y Maria Milagros Reverón García, desde el año 1994, hasta el día de su fallecimiento en fecha 14 de marzo de 2013, lo que hace presumir a este Juzgador la veracidad de sus dichos demostrando la concurrencia de los elementos esenciales de todo concubinato (affectio, cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad). Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada no aportó prueba alguna ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual se hizo de conocimiento a la parte promovente que el merito favorable a los autos promovido, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. Así Se Establece.
-IV-
DE LA MOTIVA
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
La unión de hecho en nuestro País data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:
“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Así pues, el artículo 148 y 767 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En este mismo orden de ideas, la doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Ahora, verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, de acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este sentenciador explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo antes citado, se requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado ut supra, se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos HELY HORACIO RANGEL MÁRQUEZ y MARIA MILAGROS REVERÓN GARCÍA, desde el año 1994, fecha que iniciaron unión extramatrimonial, hasta el día de su fallecimiento, es decir el día 14 de marzo de 2013, hicieron vida en común, siendo que ello concuerda con lo alegado y aportado por las partes, así como también se evidencia, que el lugar donde establecieron su domicilio concubinario, fue el siguiente: “Conjunto Residencial “ La Casona” Urb. El Castillejo, Etapa I Apto, 08-34, Guatire, Estado Miranda y posteriormente en el año 2010, se mudaron en el Conjunto Residencial “San José del Ávila, torre “A” en San José del Ávila, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital”, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. Y sí se Decide.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

Así las cosas, quien decide el caso bajo estudio, considera que ha sido demostrada, los presupuestos establecidos para demostrar una unión estable de hecho entre una mujer y un hombre, toda vez que quedó probado lo siguiente:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva. Así se Establece.
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, HELY HORACIO RANGEL MÁRQUEZ y a una mujer MARIA MILAGROS REVERÓN GARCÍA, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos. Así se Establece.
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie. Así se Establece.
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 2004 hasta el 06 de junio de 2008, se mantuvo la unión estable de hecho Así se Establece.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente. Así se Establece.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a lo antes establecido, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional ajustado a derecho declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada por el ciudadano HELY HORACIO RANGEL MÁRQUEZ, así como que éste mantuvo una relación concubinaria de hecho con la ciudadana MARIA MILAGROS REVERÓN GARCÍA, desde el año 1994 hasta el día 14 de marzo de 2013, fecha de su fallecimiento, en virtud de que en los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal; de la misma manera, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven; así mismo, la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se Decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano HELY HORACIO RANGEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.885.578, contra la ciudadana MARIA MILAGROS REVERON GARCIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-5.005.550, puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre los ciudadanos HELY HORACIO RANGEL MÁRQUEZ y MARIA MILAGROS REVERON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.885.578 y V-5.005.550, desde el año 1994 hasta el día 14 de marzo de 2013, en virtud de que en los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal; de la misma manera, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven; así mismo, la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo decidido.-
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/Gustavo.
Asunto Nº AP11-V-2014-000053