REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001559.
Vista la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.218, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.136.123 y V- 13.075.316, en su orden, incoada contra la ciudadana GLADIS APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad Nro. V- 3.155.269; el Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en el libro de causas respectivos llevados por ante este Juzgado y la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por cuanto concurren en la presente demanda los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la querellada, ciudadana GLADIS APONTE, antes identificada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, dentro de las horas destinadas para despachar, comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., para que de contestación u oponga las excepciones pertinentes al caso, en el entendido, que una vez precluído dicho término comenzará a correr el lapso probatorio, preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001. A tales fines, se ordena librar boleta de citación anexando a la misma copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas por la Secretario de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación, una vez conste en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Ahora bien, observa quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto que la parte accionante solicitó en su libelo de demanda que se le decretara la restitución de la posesión respecto al inmueble ubicado en el apartamento Nº B-63, Piso seis (6), Bloque Dos (2) Urbanización Simón Rodríguez, parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual según su decir, le ha sido despojado con violencia por la ciudadana GLADIS APONTE, ya identificada, por lo que cabe destacar que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”
En tal sentido, examinados como han sido in límine los documentos consignados como recaudos, y en cumplimiento a lo dispuesto en la norma supra citada este Juzgado exige a los ciudadanos FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.136.123 y V- 13.075.316, respectivamente, constituir fianza hasta por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 675.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, dicha suma deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem, en consecuencia, una vez sea consignada a los autos dicha garantía este Juzgado emitirá pronunciamiento respecto al decreto de restitución del bien inmueble objeto de despojo en la presente demanda. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
Nota: Asimismo, se insta a la parte interesada a suministrar fotostátos señalados para la elaboración de la compulsa.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2015-001559.
AVR/IQ/Maryory