REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
Asunto: AH1B-X-2011-000004.
Sentencia definitiva
PARTE INTIMANTE: Ciudadano CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.491.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanas Lisette García Gandica, Natalie Severi Diez, Edgard Rodríguez, César Crespo y Ninoska Zafra, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.695, 151.801, 140.728, 145.283 y 196.500, en su orden.
PARTE INTIMADA: DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo 143-A-Pro., cuyo cambio de domicilio consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 1995, bajo el Nro. 9, Tomo 15-A-Sdo, de los libros de registros de la mencionada oficina.
DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana Merle Ramírez Vivas, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Actuaciones Judiciales).
-I-
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), por el Profesional del Derecho Carlos Guillermo Domínguez Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.491, mediante la cual procedió a intimar honorarios profesionales contra la empresa Daewoo Motor de Venezuela, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo 143-A-Pro., cuyo cambio de domicilio consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 1995, bajo el Nro. 9, Tomo 15-A-Sdo., de los libros de registros de la mencionada oficina.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), mediante auto este Juzgado procedió admitir la demanda interpuesta, ordenado la intimación de la parte accionada Sociedad Mercantil Daewoo Motor de Venezuela, S.A., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados como fueron los emolumentos y los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), libró la boleta de citación dirigida a la parte demandada, y cumplidos como fueron los trámites necesarios para la practica de dicha citación en forma personal, en fecha diecinueve (19) de julio del mismo año, se designó a la Profesional del Derecho Merle Ramírez, ya identificada, como defensora judicial ad-litem del accionado.
Previa aceptación del cargo, juramentada y citada como fue la defensora designada en fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), mediante diligencia compareció la co-apoderada judicial de la parte intimante Abogada Lisette García Gandica, antes identificada, y solicitó a este Juzgado que se pronuncie acerca de la procedencia del cobro de honorarios profesionales de abogados.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, todo en virtud que la defensora judicial de la parte intimante impugnó en su escrito de contestación los honorarios profesionales de abogados estimados por el demandante.
En fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), mediante diligencia el ciudadano Carlos Domínguez Hernández, ampliamente identificado, le otorgó poder apud-acta a los Profesionales del Derecho Edgard Rodríguez, César Crespo y Ninoska Zafra, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.728, 145.283 y 196.500, en su orden, con el objeto que sostengan y defiendan sus derechos.
Seguidamente, en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), este Juzgado mediante auto hizo del conocimiento de las partes que se dictará el fallo correspondiente en su respectivo orden cronológico, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), mediante diligencia la Profesional del Derecho Lisette García Gandica, en su carácter de acreditada en autos, sustituyó poder en la persona de los abogados Mark Anthony Melilli Silva, Andrés Rafael Chacón, Elías Ricardo Tarbay Reverón y Juan Domingo Araque Toledo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.506, 194.360, 216.506 y 247.136, en su orden.
Asimismo, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante diligencia compareció el abogado Elías Tarbay Reverón, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimante, y solicitó que se declare el derecho a recibir los honorarios profesionales intimados.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegatos de la parte intimante en el libelo de la demanda
Alegó la parte intimante en su escrito libelar, que ocurre por ante esta autoridad a los fines de plantear en nombre propio la acción de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que le corresponden por la prestación de servicios legales a la empresa Daewoo Motor de Venezuela, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo 143-A-Pro., cuyo cambio de domicilio consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 1995, bajo el Nro. 9, Tomo 15-A-Sdo, de los libros de registros de la mencionada oficina, de manera incondicional, integral y sin interrupciones, haciéndose cargo de una cantidad de juicios en distintos Tribunales de la República, especialmente sobre la acción de intimación de honorarios incoada contra esa empresa por los abogados Carlos Ramírez López y Carlos Ramírez Trejo, que cursa ante este Tribunal, signado bajo el Nro. 19068 y siendo que fue de conocimiento mediante prensa nacional, que la empresa Daewoo Motor de Venezuela, S.A., se retiraba del país por distintos motivos, aún cuando se encontraba haciendo gestiones en dicho expediente y sin recibir pago alguno por concepto de honorarios profesionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil..
Que en dicha acción se realizaron diversas actuaciones, las cuales se anexan a la presente en copia certificada y que todas y cada una de ellas rielan en el expediente de la causa principal, y que estiman en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00), discriminadas de la siguiente manera:
1. Diligencia consignando poder judicial y dándose por citado en el juicio, de fecha 22 de septiembre de 2003, constante de un (1) folio y marcada como “Anexo A”, valorada en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
2. Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 24 de septiembre de 2003, constante de nueve (9) folios y marcado como “Anexo B”, valorado en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
3. Diligencia consignado renuncia de poder de la abogada Cecilia Acosta, presentada en fecha 31 de marzo de 2003, constante de un (1) folio y marcada como “Anexo C”, valorada en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
4. Diligencia sustituyendo poder apud-acta en la persona de la abogada Omaira Pérez Pérez, presentada en fecha 30 de marzo de 2003, constante de un (1) folio y marcada como “Anexo D”, valorada en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
Que los referidos honorarios profesionales le corresponden por todas las actuaciones evacuadas durante la sustanciación del juicio.
Que con fundamento en el poder general cautelar del juez y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución y conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte intimada.
Por último solicitó la indexación de la cantidad intimada.
Alegatos de la parte intimada en el escrito de contestación de la demanda:
Se evidencia de autos que la Profesional del Derecho Merle Ramírez Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071, actuando en su carácter de Defensora Judicial Ad-Litem de la parte intimada Daewoo Motor de Venezuela, S.A., ya identificada, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), consignó escrito de contestación de la demanda (V. folios 124 al 126), mediante el cual formuló los siguientes alegatos:
Que niega, rechaza y contradice el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales estimados, los cuales impugnó y en el supuesto negado de ser declarado por este Tribunal la procedencia de los mismos, se acogió al derecho de retasa.
Que desde el momento en que aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte intimada procedió a realizar múltiples gestiones con el objeto de comunicarse con su representado, a fin de recabar información y pruebas necesarias, para preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
Que procedió a enviarle comunicación al accionado, a través de Ipostel notificándole de su designación como defensora judicial ad-litem.
Que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En tal sentido, este Juzgador considera importante señalar que los honorarios profesionales del abogado se equiparan al salario o contraprestación monetaria que este debe percibir por la realización de su trabajo, siendo por demás que el trabajo es un derecho constitucional, establecido en el artículo 87 de nuestra carta magna y en la que se establece que:
“…La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”.
Quedando claro, que el profesional del Derecho tiene por mandato de la Constitución el derecho al trabajo sin otras restricciones que las establecidas en las Leyes que lo rigen, siendo que las Leyes que rigen la profesión del abogado son: la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
La acción que dio origen a este juicio es la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual se encuentra establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En el caso que nos ocupa, se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, por lo que el procedimiento para intentar el cobro de los honorarios profesionales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia de Carácter Vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los honorarios, como lo dice J.J. Faría De Lima, se denominan como:
“las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Así, el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado del Tribunal).-
Los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales.
Para que la determinación del monto de los honorarios se haga en la forma más justa, existen pautas de ineludible cumplimiento en nuestro país. En tal sentido se debe tener muy en cuenta el conjunto de criterios éticos contenidos en el artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Sui los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado…”
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo este derecho por el simple hecho de realizar la actividad, a solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor para hacer surgir su derecho. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate del reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo artículo, cuando se trate de actuaciones judiciales. Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a cada situación deberá tomarse la vía procesal que por ley le corresponda.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia en el expediente en que hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. Pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”(Subrayado del Tribunal)
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de CARÁCTER VINCULANTE, de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006).
El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.
El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar.
En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 159/25.05.2000, Nº 90/27.06.1996, Nº 67/05.04.2001 y Nº RC-00106/25.02.2004.+
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado.
El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta claramente definido en dos etapas:
La primera de ellas, la declarativa: que se tramitará de la siguiente manera:
• Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, se hará mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones, señalando las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/ 09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de agosto de 2008).
• El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente.
• Se emplazará al demandado, para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado.
• Haga o no contestación, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes.
• A menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria.
• El tribunal dictará auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.
• Transcurrido el lapso de la articulación probatoria, el tribunal resolverá al noveno (9), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
• Esta decisión, sea que se dicte dentro de los tres (3) días siguientes al emplazamiento, o sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria (SÓLO PUEDE JUZGAR SOBRE EL DERECHO DEL ABOGADO A PERCIBIR HONORARIOS POR LAS ACTUACIONES EN LAS QUE SE DICE HABER PARTICIPADO, BIEN COMO REPRESENTANTE O COMO ASISTENTE) sin que se pueda declarar la confesión ficta del demandado (no esta prevista en el caso concreto).
• Dicha decisión, es apelable libremente (ambos efectos), y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso.
En cuanto a la fase ejecutiva, se tramitará de la siguiente manera:
Éste se corresponderá con el procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. Que de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, comienza:
• Una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
• Esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
• En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
• Hecha la estimación de las actuaciones por el abogado.
• El Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa.
Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez (10) días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le corresponda y ejerza el derecho de retasa, siempre que considere excesivos los honorarios intimados, es decir, cuando la parte intimada objeta el derecho que tiene el intimante de percibir los honorarios reclamados y dicho derecho es declarado con lugar en la primera fase, pues dado el caso que una vez intimado el obligado y éste no realiza obsesión alguna, los honorarios reclamados quedaran firmes siempre que no sean contrarios a derecho, sin que se pueda ejercer el derecho de retasa, así lo ha sostenido nuestra doctrina patria.
• De NO hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa) el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes.
• De hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa), se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias parcialmente transcrita ut supra, y la aplica al caso que nos ocupa.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.
En el presente caso, el demandante mencionó como medios probatorios de su pretensión, las siguientes actuaciones judiciales de honorarios causados en el expediente signado bajo el Nro. AH1B-V-2002-000051 (Nro. Antiguo 19068) de la nomenclatura interna este Juzgado:
1) Diligencia consignando poder judicial y dándose por citado en el juicio, de fecha 22 de septiembre de 2003, constante de un (1) folio y marcada como “Anexo A”, valorada en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
2) Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 24 de septiembre de 2003, constante de nueve (9) folios y marcado como “Anexo B”, valorado en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
3) Diligencia consignado renuncia de poder de la abogada Cecilia Acosta, presentada en fecha 31 de marzo de 2003, constante de un (1) folio y marcada como “Anexo C”, valorada en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
4) Diligencia sustituyendo poder apud-acta en la persona de la abogada Omaira Pérez Pérez, presentada en fecha 30 de marzo de 2003, constante de un (1) folio y marcada como “Anexo D”, valorada en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
Las mencionadas actuaciones corren insertas en el presente expediente en copias certificadas y en original en el expediente signado bajo el Asunto: AH1B-V-2002-000051 (Nro. Antiguo 19068), cursante por ante este Juzgado, y que actualmente se encuentra en el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas e Itinerante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, dichas actuaciones no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.
Quedando demostrado con dichas pruebas que, el abogado Carlos Guillermo Domínguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.491, parte actora, ejerció la representación de la empresa Daewoo Motor de Venezuela, en un juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusieron en su contra los Profesionales del Derecho ciudadanos Carlos Ramírez López y Carlos Ramírez. Por lo que ha quedado plenamente establecido que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le atribuye expresamente el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1354 del Código Civil, y al no haber traido a los autos alguna prueba la parte accionada que desvirtue la pretension del actor abogado Carlos Guillermo Domínguez Hernández, ampliamente identificado, este Tribunal considera que el referido profesional del derecho, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales; y así debe ser declarada.
-V-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que el ciudadano CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.491, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión al proceso que cursa por ante este Juzgado en el expediente signado bajo el N° AH1B-V-2002-000051 (Nro. Antiguo 19068), que por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusieron los Profesionales del Derecho los ciudadanos CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ Y CARLOS RAMÍREZ TREJO contra DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Notífiquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Codigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 03:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-X-2011-000004.
AVR/IQ/nsr*
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