REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000180
Sentencia Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., empresa domiciliada en la ciudad Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano BERNARDO HERRERA TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.997.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A.; empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19 de Marzo de 2001, bajo el Nº 53, Tomo A-9, en la persona de su presidente ANIBAL GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.024.635.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MERLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.071.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho BERNARDO HERRERA TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.997, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. contra CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., representada por su presidente ANIBAL GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.024.635, la cual fue presentada el 13 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2011, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer la medida solicitada en el escrito libelar, para lo cual se instó a la parte accionante a consignar los fotostátos necesarios para tal fin; igualmente, se comisionó al Tribunal Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la citación de los demandados.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio BERNARDO HERRERA TORREALBA, suficientemente identificado, consignó los fotostátos necesarios a los fines del emplazamiento de la parte demandada y solicitó se le designara correo especial; siendo acordado lo peticionado en fecha 11 de mayo de 2011.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2011, el apoderado actor consignó los fotostátos necesarios para la apertura del cuaderno de medida y ratificó la solicitud de la medida; en fecha 10 de agosto de 2011, este Despacho dejó constancia de haber aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 24 de octubre de 2011, se dio por recibido el oficio Nro. 2910-5570, de fecha 09 de agosto de 2011, contentivo de las resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin cumplir.
Por diligencias presentadas en fecha 28 de octubre de 2011 y 07 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se libre nueva compulsa, oficio y comisión para la practica de la citación de la parte demandada; acordándose dicho pedimento en fecha 12 de junio de 2012.
De seguidas, en fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado dio por recibido las resultas de comisión remitidas mediante oficio Nro. 2910-7648 de fecha 29 de abril de 2013, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin cumplir.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, el representante legal de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte accionada; siendo acordado el referido cartel en fecha 22 de julio del mismo año. Igualmente, en fecha 12 de diciembre de 2013, se recibieron resultas de comisión practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente cumplida.
En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado de la parte actora solicitó designación de defensor ad-litem a la parte demandada; acordándose lo solicitado en fecha 07 de marzo de 2014 y recayendo dicha designación en la persona de la Profesional del Derecho MERLE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha. La referida defensora, quedó debidamente notificada en fecha 19 de mayo de 2014, según exposición del Alguacil encargado de practicar la misma; de la misma forma, la referida defensora en fecha 27 de mayo de 2014, aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2014, el Profesional del Derecho BERNARDO HERRERA TORREALBA, plenamente identificado, consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial; este Despacho en fecha 27 de junio de 2014, dejó constancia de librar la correspondiente compulsa. Por consignación presentada por el ciudadano Alguacil MIGUEL PEÑA, adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada MERLE RAMIREZ.
Consecutivamente, el día 07 de agosto de 2014, la abogada MERLE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.071, defensora judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, el apoderado de la parte accionante, consignó Escrito de Consideraciones; asimismo, en fecha 24 de abril de 2015, el referido abogado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones el Profesional del Derecho BERNARDO HERRERA TORREALBA, ya identificado, alegó lo siguiente:
Que en fecha 17 de julio de 2007, su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., mediante Contrato de Fianza de Anticipo signada con el Nro. 406394, documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 54, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines que la referida empresa garantizara el reintegro del monto otorgado en calidad de anticipo, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el Nro. 406395, documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 55, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de que dicha empresa garantizara el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, y mediante Contrato de Fianza Laboral signada con el Nro. 406396, documento anotado bajo el Nro. 56, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines que la mencionada empresa garantizara el cumplimiento de las obligaciones pagaderas originadas en ocasión del contrato celebrado en fecha 27 de julio de 2007, entre la CONSTRUCTORA CESGAL, C.A. y la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.
Que en virtud de los hechos que dieron origen a la reclamación y por cuanto la empresa demandada había incumplido con las obligaciones contractuales en los plazos estipulados en el Contrato y no había procedido a efectuar el reintegro de la totalidad del anticipo entregado, la sociedad PDVSA GAS, S.A., decidió Rescindir del Contrato suscrito ejerciendo su facultad prevista en la Cláusula Décima Sexta, ordinal 2, numeral 2.1 de dicho contrato y efectuar formalmente la ejecución de las fianzas mencionadas, reclamación efectuada en fecha 04 de diciembre de 2008 y recibida por su representada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Que para garantizar las resultas de las acciones de regreso intentadas por su representada hasta la totalidad de las sumas garantizadas en las fianzas otorgadas a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., los intereses de mora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios de abogados a los que hubiere lugar, derivados de la ejecución por parte de PDVSA GAS, S.A., el ciudadano ANIBAL GALINDO MARTINEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador frente a su representada, suscribiendo contrato de contragarantía en fecha 13 de julio de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro. 18, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en consideración a la situación suscitada, su representada procedió a comunicarse con su afianzadora y contragarante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., y con el ciudadano ANIBAL GALINDO MARTINEZ, para lo cual y de conformidad con lo estipulado en la cláusula segunda del documento de contragarantía, efectuó el envío al ciudadano y empresa antes mencionados, un telegrama sin acuse de recibo a la dirección suministrada por dichos ciudadanos y la empresa, a los fines de notificarles que la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., procedió a ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento, laboral y de anticipo suscritas a favor de ésta, y en consecuencia se le exigía de acuerdo a lo previsto en la contragarantía, el depósito en un lapso no mayor de 48 horas, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.724.792,30), en la cuenta corriente de mi representada a los fines de garantizar las resultas derivadas del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., monto que a la presente fecha no ha sido consignado en la cuenta corriente de su representada.
Que luego de efectuada la correspondiente revisión del caso, a los fines de determinar la procedencia de la reclamación efectuada por PDVSA GAS, S.A., su representada mediante pronunciamiento de fecha 05 de octubre de 2009, determinó la procedencia del reclamo efectuado en relación a la fianza laboral y el correspondiente pago de la suma afianzada, es decir, por un total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 363.444,76). Asimismo, su representada determinó la no procedencia de la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo por el incumplimiento por parte de PDVSA GAS, S.A., del condicionado general de los contratos de fianzas indicados.
Que manifestada la aceptación por parte de PDVSA GAS, S.A. del pronunciamiento emitido por su representada, en relación a la ejecución de las fianzas señaladas, se procedió a suscribir finiquito en fecha 21 de abril de 2010 ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital llevados por esa Notaría y procedió a hacer entrega formal de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 363.444,76).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que la ciudadana MERLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representados tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago del monto cancelado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. en relación a la procedencia de la ejecución señalada anteriormente, discriminado de la siguiente manera:
PRIMERO: En cancelar a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 363.444,76), a los fines de rembolsar el monto cancelado por la empresa antes indicada a PDVSA GAS, S.A. por concepto de procedencia en la ejecución de la fianza antes reseñada.
SEGUNDO: En cancelar los interese moratorios dejados de percibir por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. desde el momento en que efectuó el correspondiente pago a la empresa PDVSA GAS, S.A., hasta que sea decidida la presente causa mediante sentencia definitiva o a través de algún acto equivalente.
TERCERO: En cancelar los conceptos correspondientes a la corrección monetaria del monto de la indemnización reclamada, tal y como se ha establecido jurisprudencialmente a los fines de mantener incólume el valor del signo monetario, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo en su oportunidad.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.
A esta pretensión, la Defensora Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo de manera general, pura y simple, en todas y cada una de sus partes, los argumentos, hechos y defensas expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, considerando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
1) Marcado “A” Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Fernando Cárdenas, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.634.793, en su carácter de Director Principal y Presidente de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A Segundo, al abogado BERNARDO RAMÓN HERRERA TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.997, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 36, Tomo 196 de los libros respectivos.
Dichos documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
2) Marcado “B” Copia Simple del Contrato de Fianza de Anticipo, signado con el Nro. 406394, documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 54, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Marcado “C” Copia Simple del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nro. 406395, documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 55, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
4) Marcado “D” Copia Simple del Contrato de Fianza Laboral signado con el Nro. 406396, documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
5) Marcado “E” Copia Simple del Contrato celebrado en fecha 27 de julio de 2007, entre la CONSTRUCTORA CESGAL, C.A. y la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.
6) Marcado “F” Original de Notificación, de fecha 04 de diciembre de 2008, emitida por PDVSA GAS, S.A. dirigida a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
7) Marcado “G” Original del Contrato de Contragarantía, de fecha 13 de julio de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro. 18, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
8) Marcado “H” Copia Simple de Telegrama sin Acuse de Recibo de fecha 12 de septiembre de 2009, emitido por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. dirigidos al ciudadano ANIBAL GALINDO MARTÍNEZ y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A.
9) Marcado “I” Copia Simple del Pronunciamiento de Procedencia del Reclamo, de fecha 05 de octubre de 2009, emitido por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
10) Marcado “J” Original de Finiquito, de fecha 21 de abril de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 33, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dichas pruebas son apreciadas y valoradas por este Juzgador como plena prueba, quedando demostrado las obligaciones de cada uno de los contratantes, es decir, MERCANTIL SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., otorgó un préstamo a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionante no promovió pruebas en el proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso establecido para la promoción de pruebas, la parte accionada no promovió pruebas en la causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, este juzgador observa que el apoderado judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de consideraciones en el cual alegó:
1) Que fue celebrado un Contrato de Obra entre CONSTRUCTORA CESGAL, C.A. y PDVSA GAS, S.A.
2) Que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, a los fines de garantizar los daños y perjuicios que pudiera causar CONSTRUCTORA CESGAL, C.A. en caso de no cumplir con lo términos del Contrato suscrito con PDVSA GAS, S.A.
3) Que visto el incumplimiento de PDVSA GAS, S.A. procedió a ejecutar formalmente las fianzas a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
4) Que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en cumplimiento a lo estipulado en la Ley del Contrato de Seguros, procedió a efectuar el pago de la indemnización correspondiente a PDVSA GAS, S.A. por un total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 363.444,76) y se celebró el correspondiente finiquito.
5) Que de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Primera de la Contragarantía suscrita en fecha 13 de julio de 2007 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, “LOS CONTRAGARANTES”, se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de LOS AFIANZADOS, hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en LAS FIANZAS, por lo que se obligan solidariamente a reembolsar sin plazo alguno a LA COMPAÑÍA cualquier cantidad de dinero que ésta tuviere que cancelar por efecto de LAS FIANZAS más los intereses durante la mora, si los hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial mas honorarios de abogados a que hubiere lugar.
6) Que el monto a cancelar por parte de los CONTRAGARANTES a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., alcanza el total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 363.444,76), monto cancelado por mi representada a PDVSA GAS, S.A., por efecto de la ejecución de fianzas antes señalada.
7) Que es procedente el pago de los intereses moratorios que se causen hasta la oportunidad de la publicación de la sentencia definitiva según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
8) Que es procedente la indexación reclamada aplicando el criterio jurisprudencial imperante, por tratarse de una obligación de valor.
Así mismo, en el Contrato de Contragarantía celebrado entre CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., representada por su Presidente ciudadano ANIBAL GALINDO MARTÍNEZ, y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., el cual ha sido consignado junto al libelo como documento fundamental, se observa:
“Entre ROCCA SALAZAR NERYS CARLOS, GALINDO MARTINEZ ANIBAL Y PEREZ ORTEGA JAIME FERNANDO, por una parte, y por la otra, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se ha convenido en celebrar el presente contrato de contragarantía el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran:
PRIMERA: “LOS CONTRAGARANTES”, se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de “EL AFIANZADO” hasta la totalidad de las sumas garantizadas en “LAS FIANZAS”…
SEGUNDA: Cuando “EL AFIANZADO” incumpliere en cualquier forma las obligaciones afianzadas y/o cuando el acreedor de tales obligaciones demuestre que ha habido incumplimiento, bien sea mediante notificación del mismo a “LA COMPAÑÍA”, o bien por la Ejecución del Contrato que se trate, “LOS CONTRAGARANTES” se obliga solidariamente con “EL AFIANZADO”, a constituir en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas y posterior a la previa consignación de telegrama sin acuse de recibo…
De lo anteriormente explanado, señala Carnelutti que la Capacidad Jurídica puede ser activa o pasiva, y así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, este juzgador observa que el contrato de contragarantía fue suscrito por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., representada por su Presidente ciudadano ANIBAL GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.024.635, y civilmente hábil por cuanto no se evidencia en autos alguna incapacidad para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil, motivo por el cual por cuanto la capacidad para contratar se presume siempre, es por lo que ha quedado comprobada. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al consentimiento este decisor observa que se evidencia en el contrato de préstamo en comento, que la parte demandada lo suscribió junto a la parte actora, en señal de conformidad y aceptación de todo lo allí plasmado, por lo que ha quedado comprobado que la celebración del contrato fue efectuado con el consentimiento de ambas partes, por cuanto no fue alegado en autos que se haya incurrido en algunos de los vicios establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
En cuanto al objeto del contrato, este Juzgador observa que el contrato versa sobre la contragarantía de contratos de fianzas, por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Seguros, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil se evidencia que es posible, lícito y puede ser determinado, por lo que ha quedado comprobado el objeto. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la causa, este Juzgador observa que la misma ha quedado establecida en el contrato en cuestión, tal como se evidencia de la Cláusula Primera, por lo que ha quedado comprobada la causa y en consecuencia han quedado llenos los extremos para la existencia del contrato. ASI SE ESTABLECE.-
A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”
Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En consecuencia, quien aquí decide observa que fue comprobada a través de la Posición deudora emitida por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la deuda que presenta la parte demandada con la actora en comento, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por el apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., representada por su Presidente ciudadano ANIBAL GALINDO MARTINEZ, en su condición de fiador solidario, plenamente identificados. Asimismo, ordenar una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora causados desde el día 13 de abril de 2011 hasta la presente fecha. De igual manera la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar la corrección monetaria o indexación sobre el monto reclamado es decir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 363.444,76), razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”
En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”
Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital demandado TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 363.444,76); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 26 de abril de 2011, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda . ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., representada por su Presidente ciudadano ANIBAL GALINDO MARTINEZ, en su condición de fiador solidario, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 363.444,76), por concepto de la procedencia en la ejecución de la fianza.
TERCERO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado correspondientes al préstamo a interés a partir del día 13 de abril de 2011, fecha de interposición de la demanda, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, sobre la cantidad demandada TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 363.444,76), por concepto de la procedencia en la ejecución de la fianza, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 26 de abril de 2011, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-M-2011-000180
AVR/IQ/
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