REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000952
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadano ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.543.374, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.679, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO MARÍA CRESPO MORA, MARIO GREGORIO CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.550.685, V-4.543.373 y V-4.543.338.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano ANTONIO MARIA MORA: Ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA GRANDITH MOROS RESTREPO y IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-14.872.376 y V-15.394.512, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298 y 115.784.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-

I
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 12 de junio de 2015, la ciudadana BELINDA CRESPO MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el Nº 4.543.338, asistida por el abogado ARTURO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.679, comparece en el presente proceso presentando escrito de alegatos.
En fecha 15 de julio de 2015, la ciudadana BELINDA CRESPO MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el Nº 4.543.338, asistida por el abogado ARTURO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.679, presentó diligencia mediante la cual consignó fotostátos a los fines de su certificación.
En fecha 23 de julio de 2015, la ciudadana BELINDA CRESPO MORA, asistida por el abogado ARTURO MORA, presentó diligencia mediante la cual ratificó el pedimento efectuado en fecha 15 de julio de 2015.
En fecha 31 de julio de 2015, la ciudadana BELINDA CRESPO MORA, asistida por el abogado ARTURO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.679, presentó diligencia en la cual ratificó lo solicitado en las diligencias de fechas 15 y 31 de julio de 2015.
En fecha 06 de agosto de 2015, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 1º de agosto de 2014, debiendo ordenarse el emplazamiento de todos los comuneros que integran la comunidad del bien inmueble objeto de la presente demandada, lo cual se haría mediante auto complementario al auto de admisión. Asimismo, se declararon válidas todas las actuaciones realizadas por los ciudadanos ANTONIO MARÍA CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA, quienes se encuentran a derecho; y, se ordenó la notificación de las partes. A tales, efectos en esa misma fecha se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 1º de agosto de 2014, y en el mismo se ordenó la citación personal de los ciudadanos ANTONIO MARÍA CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA, quienes debían comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la citación mediante Edicto, de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano MARIO GREGORIO CRESPO MORA, y a todas aquellas personas que se crean asistidas con derechos, librándose a tales efectos el edicto respectivo.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la ciudadana BELINDA CRESPO MORA, asistida por el abogado Arturo Crespo Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.679, presentó escrito de Alegatos, presentado por.

II
Establecido lo anterior, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De las actuaciones precedentemente descritas, se colige que por decisión dictada el 06 de agosto de 2015, se ordenó la reposición de la causa al estado en que se practicase la citación de todos los comuneros co-propietarios del bien inmueble objeto de esta Partición; fundándose, tal decisión en el hecho de que no se aplicó al caso sub-examine lo dispuesto en los artículos 218 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo se demandó y gestionó la citación de uno de los co-propietarios, quien es el ciudadano ANTONIO MARÍA CRESPO MORA, sin que se ordenara y gestionara la citación personal de los demás comuneros, ciudadanos MARIO GREGORIO CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA.
Que en virtud de la decisión antes referida, se constituyen en parte demandada en el presente juicio, los ciudadanos ANTONIO MARÍA CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA; no obstante ello, pudo verificarse que el ciudadano ARTURO MORA, quien en el presente juicio actúa como parte demandante; antes y después de dictado el fallo que ordenó la reposición de la causa, en el ejercicio de su profesión de Abogado, asistió en las actuaciones supra señaladas a la ciudadana BELINDA CRESPO MORA, quien como ya se dijo, paso a ser con posterioridad parte demandada en este juicio, en razón de lo cual debía el ciudadano ARTURO MORA, cesar en la prestación de sus servicios profesionales a la prenombrada ciudadana en este juicio.
En consecuencia, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Por tanto, resulta un compromiso del juez, en aplicación del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del proceso civil venezolano, el amparo a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Carta Magna, referidas al debido proceso, en resguardo de lo establecido en los artículo 26 y 257 ejusdem; para administrar de esta forma una justicia sana, expedita, sin formalismos innecesarios, ni reposiciones inútiles.
Precisado lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a saber:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”

De lo establecido en la norma antes citada, se puede evidenciar que si el litigante presta sus servicios profesionales a una de las partes en un asunto, le está prohibido por disposición expresa del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la prestación de servicios profesionales a la parte contraria.
Igualmente, el artículo 18 ejusdem señala:
”Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.”

En este sentido, es importante para quien suscribe traer a colación el contenido del Artículo 17 Código de Procedimiento Civil:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Con respecto al punto bajo examen, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 1, explica:
“El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia.
Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.
Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia.
…Omissis…
Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso. (…)”

En el caso de marras, como ya fue referido con anteriormente se desprende que quien ejerce la demanda de Partición es el ciudadano ARTURO MORA, y la misma se encuentra instaurada contra los ciudadanos ANTONIO MARÍA CRESPO MORA, MARIO GREGORIO CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA, como co-propietarios del bien cuya partición pretende el actor, por lo que mal podría el ciudadano ARTURO MORA, asistir a la ciudadana BELINDA CRESPO MORA, siendo ella una de las co-demandadas; en este sentido, considera este Tribunal que la actuación del Abogado ARTURO MORA, pudiese estar inmersa, o circunscrita, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que si funge como parte actora, actuando en este juicio en su propio nombre y representación; no puede, en el mismo asunto, prestar sus servicios como Abogado asistente a la prenombrada co-demandada, pues estaría sirviendo en un mismo juicio a intereses que se oponen.
En este orden de ideas, debe este Juzgador señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles...”; igualmente, el Código Penal, en los artículos 251 y siguientes se refiere a la prevaricación como “el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores,….que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos…”.
Así las cosas, este Jurisdicente haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los mandatos establecidos en los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y, en concatenación con el artículo 251 y siguientes del Código Penal, de igual forma en uso de las facultades que le confiere el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, hace un apercibimiento al Abogado ARTURO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.679, para que en lo siguiente se abstenga de asistir en este Juicio a la parte co-demandada ciudadana BELINDA CRESPO MORA, o a cualquier otro de los demandados, de lo contrario este Tribunal tomara las acciones a que hubiere lugar a fin de corregir tal circunstancia. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, en virtud de las circunstancias antes expuestas, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir las garantías al debido proceso en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD de la actuación efectuada por la ciudadana BELINDA CRESPO MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el Nº 4.543.338, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado ARTURO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.679, en fecha 22 de septiembre de 2015, que cursa a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y nueve (249) ambos folios inclusive. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de la actuación efectuada por la ciudadana BELINDA CRESPO MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el Nº 4.543.338, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado ARTURO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.679, en fecha 22 de septiembre de 2015, que cursa a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y nueve (249) ambos folios inclusive. Debiendo el Abogado ARTURO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.679, en lo sucesivo abstenerse de asistir en este Juicio a la parte co-demandada ciudadana BELINDA CRESPO MORA, o a cualquier otro de los demandados, de lo contrario este Tribunal tomara las acciones a que hubiere lugar a fin de corregir tal circunstancia.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 10:36 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ISBEL QUINTERO.


Asunto: AP11-V-2014-000952
AVR/IQ/Maryory.-