REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000623
Sentencia Interlocutoria


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR YANGTSE HERRERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 15.844.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DELVIS ROMINA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y JOHAN ALEXANDER ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 217.311 y 209.466, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANYOELY AGLAE SUNIAGA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.894.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.

I
Se inició el presente juicio con motivo de Divorcio Contencioso, mediante demanda presentada por los Profesionales del Derecho DELVIS ROMINA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y JOHAN ALEXANDER ÁNGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 217.311 y 209.466; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR YANGTSE HERRERA CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.844.537, en fecha 18 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostatos por la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a librar la compulsa correspondiente dirigida a la ciudadana ANYOELY AGLAE SUNIAGA, plenamente identificada, y la boleta de notificación dirigida a la representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Turno, siendo consignados dichos recibos en fecha 25 de junio de 2015, por el Alguacil asignado.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2015, por la abogada Marlene Flores Parra, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido los parámetros legales y formales del procedimiento y nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 3 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANYOELY AGLAE SUNIAGA, ya identificada, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante de diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada DELVIS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, por cuanto se encuentra en un proceso amistoso de conciliación con su cónyuge.

-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.
En consecuencia, quien aquí decide observa que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la demanda, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el convenimiento, desistimiento, ni la transacción y por cuanto el presente caso se trata de un Divorcio Contencioso, resulta forzoso para quien decide Negar la homologación del desistimiento planteado por la representación judicial de la parte accionante ciudadano HECTOR YANGTSE HERRERA CASTRO, plenamente identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado por la representación judicial de la parte actora ciudadano HECTOR YANGTSE HERRERA CASTRO, antes identificado, y advierte a las partes que el juicio contenido en estos autos deberá continuar hasta la sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-V-2015-000623
AVR/IQ/RS**n