REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto: AP11-M-2011-000003
Sentencia Definitiva.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.342, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (8) letra de cambio, emitidas a la orden de su endosante el ciudadano JUAN DE FREITAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.973.870.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.535.126 y V-6.977.375, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadana JEANNETTE HOIRES: BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.925.775 y V-7.660.849, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.443 y 44.934, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDAD CIUDADANO ELIAS MEIR SULTAN COHEN: MIGUEL A. CALVO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1481.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.342, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (8) letra de cambio, emitidas a la orden de su endosante el ciudadano JUAN DE FREITAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.973.870, la cual fue presentada el 11 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer respecto a la medida solicitada en el escrito libelar.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la intimación de la parte demandada y de la apertura del cuaderno de medidas respectivo; siendo acordado en fecha 1 de marzo de 2011.
EL día 26 de abril de 2011, el ciudadano ROSENDO HENRINQUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación sin firmar dirigida a la ciudadana JEANNETTE HOIRES.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 16 de junio de 2011, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Intimación, los cuales ordenó publicar en el Diario El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados en fecha 29 de julio de 2011.
En fecha 8 de noviembre de 2011, La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2012, este Despacho designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en el ciudadano LEON GUSTAVO RICHARD, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9664, quien en fecha 14 de marzo de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal previa consignación de los fotostátos, ordenó y libró la respectiva boleta de intimación a la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
En fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LEÓN GUSTAVO RICHARD.
El doce (12) de abril de 2012, el abogado LEÓN GUSTAVO RICHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.664, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante la cual se opuso al procedimiento de intimación.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.934, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-demandada JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, mediante la cual se opuso al decreto intimatorio y consignó Instrumento Poder que acredita su representación.
El 23 de abril de 2012, el abogado LEÓN GUSTAVO RICHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.664, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda.
El día veinticuatro (24) de abril de 2012, por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.126, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de completar la citación de la co-demandada JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, y se ordene a la Secretaria del Tribunal efectuar la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 4 de mayo de 2012, este Juzgado Negó la Solicitud de Reposición de la Causa solicitada por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeannette Estrella Hoires Frieder. Asimismo, se hizo de conocimiento a las partes que a partir del 16 de abril de 2012, exclusive, comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 29 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.342, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (8) letra de cambio, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2013, este Juzgado declaró procedente la oposición planteada en fecha 20 de noviembre de 2012, por la parte actora, en consecuencia, se desecharon por impertinentes las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte co-demandada Jeannette Estrella Hoires Frieder, en su escrito de fecha 16 de mayo de 2012, y se admitió las pruebas promovidas en el capitulo 2, 3, 4, 5 y 6, del escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, por el abogado Hermogenes Sáez Emperador, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se ordenó la notificación a las partes del presente auto así como del auto en que fue resuelta la oposición, en virtud de que fueron dictados fuera de su oportunidad legal correspondiente.
El en fecha 29 de enero de 2013, el representante judicial de la parte actora, consigno los fotostatos necesarios a los fines de la evacuación de las pruebas de informe y solicito la notificación de la parte demandada, siendo acordada la notificación en fecha 30 de enero de 2013
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2013, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades del 174 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis 3 de abril de 2013, el Alguacil Consignó Boleta de Notificación sin firmar dirigida a la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, el representante judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de notificación a la parte co-demandada JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER; siendo librado por este Tribunal en fecha 3 de junio de 2013.
Por auto dictado en fecha 7 de junio de 2013, este Juzgado insto a la parte actora a dirigirse a la Oficina de Atención al Público a los fines de que retire el cartel de notificación librado en fecha03 de junio de 2013.
El 14 de junio de 2013, el representante judicial de la parte demandante, consignó 1 ejemplar del cartel de citación publicado en la prensa.
En fecha 20 de junio de 2013, la Secretaria dejó constancia que fijó el cartel de notificación, cumpliendo así con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de julio de 2013, el representante legal de la parte actora consigno planilla de los gastos pagados por la publicación del cartel de notificación.
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2013, por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.126, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación personal del co-demandado ELIAS MEIR SULTAN COHEN, toda vez que no consta que se haya cumplido con su correspondiente notificación.
Mediante decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, se Negó la Solicitud de Reposición de la Causa solicitada por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeannette Estrella Hoires Frieder.
Igualmente, en fecha 9 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones el Profesional del Derecho HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, ya identificados, alegó lo siguiente:
Que es endosatario en procuración de 8 letras de cambio que acompaño y opongo marcadas del 1 al 8 amabas inclusive. Dichas cámbiales fueron emitidas en esta ciudad de Caracas el 1 de agosto de 2009, el monto de cada una de ellas es la suma de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000.00). las referidas letra de cambio fueron aceptadas para ser pagadas en su vencimiento sin aviso y sin protesto, por la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, , emitidas a la orden de su endosante JUAN DE FREITAS DIAZ, ambos identificados en autos.
El cambial distinguida con el Nº 1/8, se venció el día 01 de septiembre de 2009; la Nº 2/8 se venció el día 01 de noviembre de 2009; la Nº 3/8 se venció el día 01 de enero de 2010; la Nº 4/8 se venció el día 01 de marzo de 2010; la Nº 5/8 se venció el día 01 de mayo de 2010; la Nº 6/8 se venció el día 01 de julio de 2010; la Nº 7/8 se venció el día 01 de septiembre de 2010; la Nº 8/8 se venció el día 01 de noviembre de 2010. Vencidas como se encuentran las identificadas letras de cambio, la aceptante no ha cancelado ninguna de ellas pese a su requerimiento, razón por la cual como portador y endosatario en procuración y en ejercicio de sus derechos e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio demanda, a los ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.535.126 y V-6.977.375, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 642 y 643 del código de Procedimiento Civil, para que apercibida de ejecución pague ó acredite haber pagado las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalente a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS (7.272,72) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.126, negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado y en todas y cada una de sus partes.
Asimismo, alegó que el día 14 de septiembre de 2007, su representada se le decretó un Carcinoma Ductal Infiltrante (CDI), en la mama derecha, es decir cáncer de mama, unos de los más invasivos en un 80% de todos los casos y se caracteriza por ser una masa o tumoración con limites no bien definidos; razón por la cual hubo que practicarle una cirugía urgente, la cual se realizo el día siguiente.
Que en fecha 19 de octubre de 2007, fue sometida u tratamiento de 6 ciclos de quimioterapia.
Que el 05 de marzo de 2008, se le sometió a Radioterapia complementaria que terminó el 04 de abril de 2008.
Que por su fuera poco el 31 de mayo de 2008, su mandante se le practicó otra intervención quirúrgica en la que se le realizó una Ooforectomia Bilateral o Extirpación de los Ovarios.
Que por el lamentable diagnostico del cáncer, su intervención y posterior tratamiento y la practica de la Ooforectomia Bilateral, su representada se le produjo un cuadro depresivo por la ausencia de estrógenos que la convirtieron en una paciente menopáusica precoz sometida al tratamiento EFERXOR XR o EFERXOR 75, que es un antidepresivo.
Que en pleno vía crucis que lamentablemente experimento su representada, aparece el beneficio de las cámbiales, ciudadano JUAN DE FREITAS DIAZ, identificado en autos, quien actuando en nombre de su esposa ciudadana JEANNETTE COLE DE FREITAS, comenzó a presionar con hostilidad y violencia moral contra su representada, para que reconociera una obligación que ella no había contraído con el, exigiéndole una utilidad o ganancia, a favor de su cónyuge, generada por la actividad comercial de la empresa JOYAS ROCOCO C.A., en la cual son socias sus mandantes y la esposa del beneficiario.
Que de no firmar esas letras, la amenazó con quitarle todo y dejarla en la calle junto con sus 4 hijos, atentar contra ella, su patrimonio, su familia y diariamente, para que suscribiera esas letras, hasta que su representada aturdida por tanta violencia, sumergida en ese cuadro depresivo, producto de sus enfermedades y posterior tratamiento fue obligada a conferir su consentimiento dolosa y viciosamente obtenido.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso de marras, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago de una letras de cambio, y que -a su decir-, la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de las mismas, por lo que nace para su representada el derecho de demandar judicialmente el pago de las obligaciones vencidas, la cual se detalla a continuación:
• Letra de cambio identificadas como Nº 1/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 01 de septiembre de 2009, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00).
• Letra de cambio identificadas como Nº 2/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 01 de noviembre de 2009, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00).
• Letra de cambio identificadas como Nº 3/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de enero de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00).
• Letra de cambio identificadas como Nº 4/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de marzo de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00).
• Letra de cambio identificadas como Nº 5/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de mayo de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00).
• Letra de cambio identificadas como Nº 6/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de julio de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00).
• Letra de cambio identificadas como Nº 7/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de septiembre de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00).
• Letra de cambio identificadas como Nº 8/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de noviembre de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00).
Igualmente, solicitó la indexación al monto del capital adeudado calculados hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, a los fines de restablecer el equilibrio roto como consecuencia del fenómeno inflacionario por la disminución o perdida del patrimonio debido a la falta de pago del deudor.
A esta pretensión, el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.126, negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del Documento de Propiedad del Apartamento distinguido con la Letra y Numero 1-D, situado en la Torre “B” del Edificio RESIDENCIAS LOS CHORROS PLAZA, ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos entre la Avenida Ávila de los Chorros y Avenida Sucre de los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documentos protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 5,Protocolo Primero.
Dicho documento no fue tachado ni desconocido, ni impugnado por su contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, respecto a su contenido. Así se decide.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 de los ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.535.126 y V-6.977.375, respectivamente, la cual no fue tachada ni desconocida por la demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedo demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, la cual fue celebrada ante funcionario público competente.
3) Letra de cambio identificadas como Nº 1/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 01 de septiembre de 2009, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma.
4) Letra de cambio identificadas como Nº 2/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 01 de noviembre de 2009, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma.
5) Letras de cambio identificadas como Nº 3/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de enero de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma.
6) Letra de cambio identificadas como Nº 4/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de marzo de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma.
7) Letras de cambio identificadas como Nº 5/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de mayo de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma.
8) Letra de cambio identificadas como Nº 6/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de julio de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma.
9) Letra de cambio identificadas como Nº 7/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de septiembre de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma.
10) Letra de cambio identificadas como Nº 8/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de noviembre de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma.
Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por las partes intimadas, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, siendo que la misma quedo demostrado que la ciudadana JEANNETTE HOIRES, aceptó la letra de cambio identificada como Nº 1/8. ASI SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE CO- DEMANDADA CIUDADANA JEANNETTE HOIRES PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES:
• El merito favorable de autos.
• Documentales.
• Testimoniales
Dichas pruebas fueron desechadas mediante decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013.
EN EL LAPSO PROBATORIO PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Ratificó las letras de cambios accionadas en el presente juicio, Dichos documentos fueron valorados con anterioridad
Copias Certificadas del Auto de Admisión de la demanda y Escrito de Contestación del expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000452, expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, presentados por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, dichos documentos no fueron tachados, ni impugnados ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La confesión de la parte demandada, Ahora bien, el artículo 1400 del Código Civil establece lo siguiente:
“La confesión puede ser judicial o extrajudicial”
Asimismo, la confesión judicial es la que se produce en juicio ante un Juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley, mientras que la confesión extrajudicial es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero. En este último tipo de confesión no interviene el Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio y quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.
La confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleve una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta, en general a la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, nunca sobre el derecho que conlleva un poder de convicción sobre los hechos declarados, emanado de la aseveración de una de las partes contra sí misma.
En el sistema procesal venezolano la confesión constituye un medio de prueba y, como medio de prueba, puede ser espontánea o provocada, y en este último caso, el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido en pretérita legislación procesal, como “absolución de posiciones juradas”.
Así, la confesión espontánea o voluntaria, es aquella hecha por la parte en forma libre, sin coacción y por iniciativa del confesante y, la confesión provocada, es la que se obtiene mediante interrogatorios hecho por la parte contraria o por el Juez.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y excepcionalmente en los informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, recaída en el expediente número AA20-C-2003-000668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm).
Así pues, de lo antes trascrito se evidencia que la confesión es una declaración de las partes contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio, y aplicándolo al caso que nos ocupa la parte demandada reconoció que adeudaba la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalente al importe total las letras de cambio Nos 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8, 8/8.
Promovió prueba de informes a dirigida a la Registrador V Mercantil, Distrito Capital, para que informe a este Juzgado quienes aparecen como accionistas de la firma mercantil de este domicilio JOYAS ROCOCO, C.A., expediente Nº 493893; por lo que en fecha 17 de octubre de 2012, sin embargo se evidencia que dicha prueba no fue evacuada en el lapso correspondiente motivo por el cual mal pudiera este Juzgador efectuar juicio de valor acerca de la prueba en cuestión. ASI SE ESTABLECE.
Promovió originales de las ordenes de publicaciones Nos. 162272 y 162271, y la factura Nº 000122, todos de fecha 28 de junio de 2011, emanadas de la empresa Publibalance C.A., Rif. J-00304210-2, a quien se le canceló la suma de 12.468,60 por el pago de las cinco (5) carteles de intimación en el diario Ultimas Noticias, este Juzgado los DESECHA en virtud que los nombres que aparecen como cliente no guarda relación co el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), seguido por el Profesional del Derecho HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.559, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (8) letra de cambio, emitidas a la orden de su endosante el ciudadano JUAN DE FREITAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.973.870, contra ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, igualmente identificada, con base a las siguientes consideraciones:
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el Cobro los ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, identificados en autos, de ocho (8) letra de cambio, el Nº 1/8, se venció el día 01 de septiembre de 2009; la Nº 2/8 se venció el día 01 de noviembre de 2009; la Nº 3/8 se venció el día 01 de enero de 2010; la Nº 4/8 se venció el día 01 de marzo de 2010; la Nº 5/8 se venció el día 01 de mayo de 2010; la Nº 6/8 se venció el día 01 de julio de 2010; la Nº 7/8 se venció el día 01 de septiembre de 2010; la Nº 8/8 se venció el día 01 de noviembre de 2010, cada una por la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por el ciudadano antes mencionado; así como el pagó de la indemnización correspondiente por concepto de la corrección monetaria, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, y los honorarios profesionales de abogado que se causen en este proceso.
En tal sentido, es de observar que la obligación cuyo cumplimiento se reclama fue contraída a través de ocho (08) letra de cambio, debidamente aceptada para ser pagadas por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126, por lo que resulta conveniente señalar que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios de literalidad, autonomía y abstracción, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, analizado lo anterior pasa quien aquí decide a dirimir el fondo del presente asunto judicial, para lo cual observa que la actora se fundamenta en el cobro de una cantidad liquida y exigible, devenida de una obligación contraída por la parte demandada, y que en razón de que no ha cumplido con la misma contractualmente procedió a demandarla por la vía del juicio ejecutivo, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Subrayado de este Tribunal).
En razón del artículo ut supra transcrito, se infiere que en cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos tienen la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, el cual se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación.
Igualmente, tenemos que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…” (CALVO BACA, EMILIO. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA P.P.559 CARACAS, 2001).
Asimismo, visto que la parte intimante trajo a los autos, adjunto al libelo de la demanda, el instrumento cambiario fundamental de la presente acción, el cual esta constituido por una (1) letra de cambio, cuya cancelación se demanda a través del presente procedimiento, es necesario verificar si la misma cumple todo y cada uno de los requisitos existenciales de los referidos títulos valores, y por cuanto corre inserta al folios 14 del expediente, este Tribunal procede a realizar un análisis exhaustivo de dichos instrumentos, de conformidad con lo pautado en el artículo 410 del Código de Comercio el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) El nombre del que debe pagar una suma determinada.
4) Indicación de la fecha de vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) El nombre de la persona a quién (sic) o a cuya orden debe efectuarse.
7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8) La firma del que gira la letra.”
En cuanto al primero de los requisitos, se observa que el instrumento en estudio, cumple con la mención requerida, a través del señalamiento realizado en los renglones primero, segundo y tercero de las cámbiales respectivas. En lo concerniente al segundo de los requisitos, esto es, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, este Sentenciador observa que éste también se cumple en las referidas letras cambiarias.
En lo atinente al tercero de los requisitos establecidos por nuestra legislación, este se cumple con la mención expresa en el texto de la letra, del nombre de la persona que la acepta, así como su dirección.
En cuanto al lugar donde debe realizarse el pago, se observa que en el texto de la mencionada letra, se menciona expresamente la dirección en el cual el librado debe efectuar el pago. Igualmente, en cuanto al nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, así como la indicación de la fecha y lugar en que la letra fue emitida.
En lo que respecta al último de los requisitos que se establecen en el artículo 410 del Código de Comercio, se evidencia que cumple con dicho requisito, en virtud de que aparecen debidamente firmadas y el demandado no las desconoció.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
Ahora bien, con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
A tal efecto, el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia.”
Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Se observa, que en el sub lites la parte intimada tenía la carga de demostrar que cumplió oportunamente con la obligación asumida, lo cual no ocurrió, pues no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara los dichos de la parte actora, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida…
No puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C.) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
De lo anteriormente reflejado, este jurisdicente observa que el instrumento cambiario que han sido presentado por la parte actora junto al libelo de demanda, cumplen con los extremos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, quedando probada la existencia de la obligación reclamada a través de dicha letra de cambio, en este sentido, se evidencia que ésta constituye prueba fehaciente de la obligación reclamada, objeto de la pretensión de la parte demandante, y en virtud que la accionada, no probó nada que le favoreciera en su debida oportunidad procesal, es por lo que quien aquí decide considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
En sintonía con todo lo anteriormente narrado, este Jurisdicente debe declarar CON LUGAR la demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por el Profesional del Derecho HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.342, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (8) letra de cambio, emitidas a la orden de su endosante el ciudadano JUAN DE FREITAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.973.870, contra los ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.535.126 y V-6.977.375, respectivamente, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASI SE DECIDE.
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
Así pues, en relación a la solicitud del pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir, la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los indices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que con la indexación monetaria se persigue el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor hubiere entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado acuerda la solicitud de corrección monetaria en el presente asunto.
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular la corrección monetaria, sobre las cantidades a cuyo pago fue condenada la parte demandada, desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 08 de abril de 2013, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), incoaron por el Profesional del Derecho HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.342, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (8) letra de cambio, contra los ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.535.126 y V-6.977.375, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, antes identificado, al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
1) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalente al importe total las letras de cambio Nos 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8, 8/8.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a cuyo pago fue condenada la parte demandada, indicada en el particular anterior, calculadas desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 11 de enero de 2011, hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL A. QUINTERO B.
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL A. QUINTERO B.
Asunto: AP11-M-2011-000003.
AVR/IQ/
|