REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de noviembre dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Asunto: AP11-M-2013-000614.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE INTIMANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.626, 85.383 y 129.856, respectivamente.
PARTE INTIMADA: TALLERES SOLOAIRE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, anotada bajo el Nro. 22, Tomo 110-A-PRO, representada por su Director Gerente ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.165.169 y la ciudadana LENA LYNCH DE RUBIO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.362.396.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano JORGE VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.955.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
-I-

Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra TALLERES SOLOAIRE, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.165.169 y la ciudadana LENA LYNCH DE RUBIO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.362.396, la cual fue presentada el 17 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer respecto a la medida solicitada en el escrito libelar.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2013, la abogado en ejercicio ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, suficientemente identificada, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la intimación de la parte demandada y de la apertura del cuaderno de medidas respectivo; siendo acordado en fecha 15 de octubre de 2013, se libró boleta de intimación a la parte demandada; de igual forma, en fecha 22 de octubre de 2013 se aperturó el cuaderno de medidas respectivo.
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2013, por la ciudadana Alguacil ROSA LAMON, adscrita a este Circuito Judicial, consignó boletas de intimación de la parte codemandada, debidamente cumplida; de la misma forma, en fecha 11 de noviembre de 2013, el Alguacil CHRISTIAN RODRIGUEZ, dejó constancia de haber cumplido con la intimación de la parte demandada.
Seguidamente, el día 18 de noviembre de 2013, el abogado JORGE VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.955, apoderado judicial de la parte intimada, consignó poder notariado y se dio por intimado en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto de intimación. Asimismo, en fecha 09 de diciembre de 2013, el referido abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de enero de 2014, la ciudadana Abogado ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, supra identificada, consignó escrito de alegatos.
Asimismo, en fecha 15 de enero de 2014, el abogado JORGE VAZQUEZ, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presentó Escrito de Pruebas. Igualmente, en fecha 20 de enero de 2014, la parte accionante consignó Escrito de Pruebas; siendo agregados los mencionados escritos de pruebas, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014 y por cuanto los mismos fueron agregados fuera de su lapso establecido, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia, presentada en fecha 06 de marzo de 2014, por la Profesional del Derecho ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, plenamente identificada, se dio por notificada del auto de fecha 17 de febrero de 2014 y solicitó la notificación de la parte demandada.
El día 21 de julio de 2014, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte accionante así como de haber resultado infructuosa la notificación de la parte accionada, en esa misma fecha.
Por otro lado, en fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, consignando posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2014, copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2014, este Juzgado libró oficio Nro. 25050-14 dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de participarle el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a fin de que estamparan la correspondiente nota marginal.
Igualmente, en fecha 25 de noviembre de 2014, el Profesional del Derecho ENRIQUE TROCONIS SOSA, identificado anteriormente, solicitó la notificación nuevamente de la parte demandada del auto proferido en fecha 17 de febrero de 2014, siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 04 de diciembre de 2014.
En fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la parte intimada.
De seguidas, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de enero de 2015, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación; acordándose lo solicitado en fecha 30 de enero de 2015 y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha. De la misma forma, en fecha 10 de febrero de 2015, el apoderado actor solicitó la corrección del cartel de notificación, siendo corregido el referido cartel en fecha 23 de febrero de 2015.
En fecha 09 de marzo de 2015, la representante judicial de la parte actora consignó ejemplares publicados del cartel de notificación en el Diario El Nacional; en fecha 13 de abril de 2015, la suscrita Secretaria de este Despacho ABG. GABRIELA PAREDES, dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil.
Por diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2015, el abogado actor, solicitó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas; así pues, en fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 16 de julio de 2015, el abogado actor ENRIQUE TROCONIS SOSA, plenamente identificado en autos, consignó Escrito de Informes.
Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal declaró con lugar la presente demanda, e igualmente, condenó a la parte perdidosa al pago de la cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares con 04/100 (Bs. 749.800,04), por concepto de saldo de capital del préstamo a interés; y, al pago de la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ciento Tres Bolívares Con 02/100 (Bs. 145.103,02), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual mas un tres por ciento (3%) anual, por penalidad moratoria desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, para lo cual se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo y se condenó en costas a la parte demandada.
Ahora bien, visto que mediante escrito de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), los Profesionales del Derecho ENRIQUE TROCONIS SOSA y JORGE ELIECER VÁSQUEZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 140.955, en su orden, el primero de los nombrados actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y el segundo en su condición de representante legal del demandado TALLERES SOLOAIRE, C.A., se dieron por notificados de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha treinta (30) de septiembre del presente año y renunciaron a la practica de la experticia complementaria del fallo y dejaron constancia en ese mismo acto del pago de las cantidades de dinero adeudadas al actor, mediante cheques de gerencia que se detallan a continuación: 1) Cheque Nro. 00025648, girado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a favor de Mercantil C.A., Banco Universal, por la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con 62/100 Céntimos (Bs. 533.527,62); 2) Cheque Nro. 00025646, girado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a favor de Mercantil C.A., Banco Universal, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 800.000,00); 3) Cheque Nro. 00025647, girado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a favor de GT Asesores Legales & Asociados, por la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con 84/100 Céntimos (Bs. 426.728,84); asimismo, declararon que nada tiene que reclamarse, en lo que respecta al contrato de préstamo Nro. 27206341, y que se proceda a la suspensión de la medida decretada en el presente asunto, y por otra parte que se de por terminado el presente juicio y se declare extinguida la instancia.

-II-
Observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es el convenimiento de pago, fundamentado el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la conciliación como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la conciliación está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, ambas partes, poseen plenas facultades para conciliar; y, en razón del convenimiento de pago celebrado en fecha 31/07/2014, observa este sentenciador que el mismo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual pasa a impartirle homologación, en los términos en que ha sido suscrito. Así Se Decide.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:

“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Ahora bien, los actos de composición voluntaria están sometidos a condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dichos requisitos:
En lo que respecta al poder conferido por la parte intimante a los Profesionales del Derecho ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.626, 85.383 y 129.856, en su orden, se evidencia que le fue conferida la facultad para convenir y transigir entre otras; y por la otra parte, al Profesional del Derecho ciudadano JORGE ELIECER VÁSQUEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.955, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada igualmente le fue conferido poder con facultades expresas para convenir y transigir en el presente juicio; y, siendo que en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).


En atención a lo antes expuesto se evidencia que las partes están en conocimiento de la decisión dictada por este Juzgado en el presente asunto; no obstante los co-apoderados judiciales de los interesados suscribieron actos de composición voluntaria, para lo cual están plenamente facultados, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra, razón por la cual este sentenciador considera que el acto de composición voluntaria celebrado entre las partes se encuentra ajustada a derecho, por lo que no existe impedimento alguno para homologar el dicho acto celebrado en fecha 14/10/2015, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 263 Código y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


-III-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acto de composición voluntaria celebrado en fecha 14/10/2015, por los profesionales del derecho ENRIQUE TROCONIS SOSA y JORGE ELIECER VÁSQUEZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 140.955, en su orden, el primero de los nombrados actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y el segundo en su condición de representante legal del demandado TALLERES SOLOAIRE, C.A..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-M-2013-000614.
AVR/IQ/nsr*