REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (3) de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto: AP11-M-2015-000213
Sentencia Interlocutoria
Vista la diligencia presentada en fecha 8 de octubre de 2015, suscrita por el abogado MIGUEL GABALDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.842, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la que solicitó la ejecución forzosa; éste Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito de demanda se constata que, la parte actora demandó el pago de los intereses convencionales y de mora en la forma pactada, con respecto al contrato de fecha 4 de diciembre de 2013, a partir del 15-04-2015 hasta que quede firme la sentencia definitiva, y en cuanto al contrato de fecha 5 de febrero de 2014, a partir del 16-04-2015 hasta que quede firme la sentencia definitiva; asimismo, se constata que la demandante solicitó se efectuara la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.-
De igual manera, se evidencia de autos que, en fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana FRANCIS LISBETH PONCE CASTELLANOS, debidamente asistida de abogado, y actuando con el carácter de Directora Administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES NORFRANHEN P.C., C.A., parte demandada en el presente juicio, convino en la demanda; convenimiento éste, que fue homologado el día 27 de julio de 2015.-
Así las cosas, deduce quien se pronuncia, que la demandada en la oportunidad de convenir en la demanda, aceptó todo lo demandado por la actora, obligándose a cumplir con las pretensiones que la actora ejerció.-
En tal sentido, para éste Sentenciador le resulta necesario revocar por contrario imperio el auto de fecha 16 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo antes referido de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Ejusdem, con el objeto de que se determine el monto de los intereses convencionales y de mora, así como el monto por corrección monetaria, que la parte demandada deberá pagar, en el entendido, que la indexación judicial sólo se hará en lo que respecta al monto del capital demandado, el cual asciende a la cantidad de Seiscientos Veintidós Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 622.267,23), que es la sumatoria del capital adeudado en los contrato demandados, desde el día 28 de mayo de 2015, hasta el día 4 de agosto de 2015, fecha en la cual quedó firme el fallo de fecha 27 de julio de 2015, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.-
En consecuencia, en cumplimiento a lo antes establecido, éste Tribunal procede a fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de expertos contables, quienes deberán realizar experticia complementaria del fallo, en la que se dictamine determine el monto de los intereses convencionales y de mora, así como el monto por corrección monetaria, que la parte demandada deberá pagar, todo derivado del convenimiento realizado por la parte demandada. Cúmplase.-
Por encontrarse la presente decisión fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ISBEL QUINTERO.-

Asunto: AP11-M-2015-000213
AVR/IQ/RB