REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000119
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN CASTILLO y DORIS MERCEDES LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 949.604 y V-639.200, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el No. 2.659.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDDY ARMANDO MARIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9 58.732.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: no consta en autos apoderado alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inició el presente juicio, el día 20 de noviembre de 2015, incoado por el profesional de Derecho JUAN CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 949.604, actuando en su propio nombre y apoderado Judicial de la ciudadana DORIS MERCEDES LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-639.200, contra el ciudadano EDDY ARMANDO MARIN GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9 58.732, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución, le correspondió conocer a este Juzgado.-
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En el escrito libelar la parte presuntamente agraviante alega:
Que en fecha 10 de julio de 1963 la ciudadana DORIS LÓPEZ SALAZAR, ya identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano EDDY ARMANDO MARIN GOMEZ, previamente ya identificado, en el año 1981 se dirvociaron.
Durante la relación conyugal el agraviado adquirió a su nombre en fecha 27 de junio de 1974, de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación, actualmente de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGUARNAC), el apartamento marcado con el Nro. 16, del trecer piso, parte integra del edificio denominado “L” que forma parte del Conjunto Residencial F.A.C. el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del extinto Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de junio de 1974, bajo el Nro. 31, Tomo 45 Adicional, folio 196 vuelto Protocolo Primero.
Introducida la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES por la mandante ante el Tribunal competente, la misma fue declarada con lugar quedando la sentencia definitivamente firme y encontrándose actualmente el proceso en estado de ejecución de la sentencia. Solicita la certificación de gravámenes ante la Oficina de Registro correspondiente, quedo en evidencia que existía sobre dicho bien dos medidas preventivas y una hipoteca especial y de primer grado. Las dos referidas medidas fueron suspendidas en el año 2011 y 2013, por lo que solamente pesa sobre dicho bien la hipoteca.
Ante esta circunstancia se ordenó la notificación del ciudadano EDDY ARMANDO MARIN GOMEZ, previamente ya identificado, para que compareciera al Tribunal a fin de presentar el documento de liberación de Hipoteca y presentara el saldo y el estado de cuenta si no hubiere sido cancelada. El Alguacil en cargado de la notificación expuso en el expediente que le fue imposible realizar la notificación, motivado a esto, se procedió a notificar por carteles al demandado, quien no obstante al tener conocimiento de su requerimiento por el Tribunal hizo caso omiso, negándose a comparecer al Tribunal. En el mes de octubre envió telegramas al ciudadano EDDY ARMANDO MARIN GOMEZ, mediante el cual se le instaba a comunicarse con el apoderado, por cualquier vía de comuni8caciónpara indicarle el saldo o el estado de cuenta de la hipoteca especial sobre dicho bien inmueble previamente identificado. No obstante al haber transcurrido los días y el ciudadano EDDY ARMANDO MARIN GOMEZ no dio respuesta alguna , lo que significa una vez mas la disposición del mismo de seguir obstaculizando la conclusión definitiva del presente juicio de partición en cuestión, puesto que sin ese documento de liberación no es posible poner en subaste el referido inmueble.
Con la actitud del ciudadano EDDY ARMANDO MARIN GOMEZ, se violan los artículos 545 y siguiente, y 759 y siguientes del Código Civil, y como tales infracciones legales conllevan abiertamente a la violación fragante, grosera, directa e indirecta, de normal y garantías constitucionales que consagran el derecho de defensa y debido proceso y del derecho de propiedad y del trabajo y de percibir un salario, por lo que se hace procedente intentar la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL. Como quiera que los actos ejecutados de una sentencia, como es en el caso presente son de naturaleza de urgente realización, por ella está presente en este caso la circunstancia de la inmediatez. De allí que no obstante, de existir en el ordenamiento Jurídico recursos ordinarios con los cuales se pueda actuar ante esa lesión, los mismos no son aptos para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o por infringir, pues carecen de las virtudes de la idoneidad, brevedad, y sumariedad.
Con las violaciones de las normas constitucionales referidas por parte del accionado en contra del suscrito y en contra de mi mandante, se impide a mi mandante usar, disfrutar y disponer del 50% de los derechos que sobre dicho bien tiene; menoscábale derecho a mi mandante de obtener con prontitud la conclusión definitiva del juicio, y le impide utilizar los medios adecuados para ejercer su derecho de defensa y del debido proceso; asimismo la actitud de dicho accionado con su negativa, amenaza de violar los derechos y garantías constitucionales del suscrito, pues le impiden percibir de inmediato los honorarios profesionales, ya que la ejecución de la sentencia definitiva es imposible realizarla, si no consta en autos el documento de liberación de la hipoteca.
Por lo antes expuesto, y actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS LÓPEZ SALAZAR, ya identificada y actuando en mi propio nombre y representación y fundando en los artículos 1, 2, 18, 22, 30, 33, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 26, ordinal primero del artículo 49, 89, 92 y 115 de la Carta Magna, procedo a INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida consistente en la paralización de la ejecución de la Sentencia Definitiva dictada en el juicio de partición.
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo, la necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis, se encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación de sus Derechos Constitucionales, como lo es el Derecho a la Vivienda, el cual se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe éste Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano EDDY ARMANDO MARIN GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9 58.732, ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Sic.).-
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema, ante cualquier acto o amenaza de violación a algún derecho constitucional, dirigido a cualquier persona natural o jurídica presente en la Estado, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo estudiada, debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín, según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra los presuntos actos lesivos consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio de partición señalado por la querellada, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra el ciudadano EDDY ARMANDO MARIN GÓMEZ, plenamente identificado y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. Así se Declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En tal sentido, de un detenido análisis de los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviante en el escrito libelar de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:
Alega la parte que en el caso que nos ocupa se trata de la paralización de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio de partición, por haberse negado el ciudadano EDDY ARMANDO MARIN GÓMEZ, plenamente identificado, a comparecer al Tribunal a suministrar el documento de liberación de dicha hipoteca y asimismo por haberse negado a dar respuesta al telegrama con acuse de recibo que se le envió el 9 de octubre del presente año, sobre éste particular cabe destacar, que el sistema Constitucional descansa sobre la Supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
En efecto, siendo que en el caso de marras no se evidencia ningún quebrantamiento a derechos y garantías Constitucionales y legales de los ciudadanos JUAN CASTILLO y DORIS MERCEDES LOPEZ, por lo que para satisfacer su pretensión el accionante cuenta con otras vías ordinarias.
En este mismo orden de ideas, es de advertir que la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual dejo sentado lo siguiente:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede se desvirtuada su naturaleza.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…;
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
” (…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA establece:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, por cuanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JUAN CASTILLO y DORIS MERCEDES LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 949.604 y V-639.200, respectivamente, contra el ciudadano EDDY ARMANDO MARIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9 58.732, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 4:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-O-2015-000119
AVR/IQ/
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