REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000964
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-00002948-2, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dia 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56 modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146- A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SEBASTIAN JOSE GOMEZ DOMINGUEZ y OMAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.181.242 y V- 9.882.375, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.355.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021, actuando en su condición de apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL,, contra los ciudadanos SEBASTIAN JOSE GOMEZ DOMINGUEZ y OMAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR DE GOMEZ, plenamente identificados; la cual fue presentada conjuntamente con sus recaudos, el 25 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Tribunal previo sorteo de Ley.
Por decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, este Despacho admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011, el representante judicial de la parte actora, solicitó se libre la compulsa respectiva; siendo librada por este Jugado en fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 09 de febrero de 2011, la Alguacil de este circuito judicial, consignó recibo de citación dirigido al ciudadano SEBASTIAN JOSE GOMEZ DOMINGUEZ, quien recibió y firmó la compulsa.
Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación dirigido a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR DE GOMEZ, quien se negó a firma la orden de comparecencia.
En fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada por este Despacho en fecha 06 de abril de 2011.
En fecha 29 de febrero de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se traslado al domicilio señalado, donde procedió a fijar la respectiva boleta de notificación librada a la parte demandada, cumpliendo así con las formalidades exigidas en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2012, compareció la abogada SANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual opuso la cuestión previa.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial.
Que por auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.950, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación que se libró.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se agregue al expediente el escrito de promoción de pruebas de la incidencia; siendo ratificada dicha diligencia en fecha 10 de julio de 2012, 14 de agosto de 2012 y 26 de septiembre de 2012.
Que por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2012, este Juzgado se instó a la parte actora a gestionar la notificación de defensor para la continuación del juicio. Asimismo, se ordenó resguarda el escrito de pruebas de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal revoco por contrario imperio los autos dictados en fecha 16 de abril de 2012 y 09 de octubre de 2012. En esa misma fecha este Tribunal ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, asimismo ordeno la notificación a las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2012, este tribunal ordeno librar las boletas de notificación a las parte demandada. En esa misma fecha se libró lo ordenado.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Alguacil Titular de este Circuito consignó de boleta de notificación dirigido a las partes demandas, la cual fueron recibidas por el ciudadano Raimundo Kabchi y se negó a firmarlas.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó desglose de la boleta de notificación.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal ordenó el desglose de las boleta de notificación.
En fecha 27 de julio de 2013, el Alguacil Titular de este Circuito dejó constancia que fue recibido las boletas de notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha 02 de julio del 2013, el Alguacil Titular de este Circuito dejó constancia que fueron recibidas las boletas de notificación dirigida a las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, consignó transacción celebrada entre las partes y solicitó la homologación.
Por último, mediante diligencia presentada en 16 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, desistió del presente procedimiento.
-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, en fecha 16 de noviembre de 2015, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:

“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadano FELIZ FERRER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.032, mediante la cual desistió del presente procedimiento respecto a los ciudadanos SEBASTIAN JOSE GOMEZ DOMINGUEZ y OMAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR DE GOMEZ en su condición de parte demandada; este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su poderdante, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia, que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, por cuanto el Profesional del Derecho FELIX FERRER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.032, se encuentra plenamente facultado para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende de la autorización otorgada por su representado y la cual corre inserta en el presente asunto en el folio doscientos nueve (209), este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en nombre de su mandante, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 16 de noviembre de 2015, por ante este Despacho, por el abogado FELIX FERRER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.032, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-


-III-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO realizado el día 16 de noviembre de 2015, por ante este Despacho, por el Profesional del Derecho FELIX FERRER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11: 22 a.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.


AVR/IQ/Jn
Asunto: AP11-V-2010-000964