REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º
Asunto: AP11-V-2013-001434
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNÁNDEZ, MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.664.330, 3.664.331, 4.357.788, 6.554.463 y 5.972.579, respectivamente. El ciudadano JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, actúa en su propio nombre y representación
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RAMIREZ MESA y JAIME BENAZAR SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.410 y 107.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES SILVA DE PULIDO, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.662.370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL DARIO MADRID y MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.191 y 23.177, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
NARRATIVA
Vista la anterior demanda por OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS incoada por los ciudadanos CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNÁNDEZ, MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.664.330, 3.664.331, 4.357.788, 6.554.463 y 5.972.579, representados por los Abogados JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ y EDUARDO RAMIREZ MESA, contra la ciudadana MERCEDES SILVA DE PULIDO; siendo presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio dictó auto de admisión de la demandada a través del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2013, el Abogado RAFAEL MADRID, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MERCEDES SILVA DE PULIDO, consignó Poder a fin de acreditar su representación, asimismo, se dio por citado en ese acto.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, el Abogado RAFAEL DARIO MADRID, consignó escrito en el cual contestó la demanda, y propuso reconvención.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, fijando el segundo (2º) dia de despacho siguiente a esa fecha para que la parte actora diera contestación a la reconvención.
En fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención.
Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas por el Tribunal, el 09 de agosto de 2013, ordenándose lo conducente para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó pruebas documentales, y por diligencia separada de la misma fecha solicitó prorroga para la evacuación de la prueba testimonial. Por lo que en atención a ello en fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas documentales promovidas y acordó la prorroga del lapso probatorio para la evacuación de la prueba testimonial.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual impugnó todos los documentos privados que como pruebas presentó la parte actora en fecha 13 de agosto de 2013. Asimismo, mediante dicho escrito promovió pruebas. Por escrito presentado en esa misma fecha solicitó al Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, señalando en cuanto a los meritos favorables promovidos en los capítulos Primero y Segundo que no eran un medio de prueba válido, por lo que nada debía proveer al respecto; en cuanto a la prueba de exhibición promovida en el capítulo Tercero del escrito, se negó no cumplir con los parámetros del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado EDUARDO RAMÍREZ MEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona del Abogado JAIME BENAZAR SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.059.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la evacuación del testigo.
En fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia por la materia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha 07 de noviembre de 2013, ordenó la remisión del expediente, librándose a tales efectos el respectivo oficio.
Siendo el 05 de diciembre de 2013, fue recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó asignado a este Tribunal.
En fecha 10 de diciembre de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, abocándose este Jurisdicente al conocimiento de la misma.
Por diligencias de fecha 27 de enero de 2014, 10, 19 y 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda; y en atención a ello este Tribunal por decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014, negó tal pedimento, ya que de hacer lo contrario podría significar un desorden procesal con graves consecuencias al debido proceso de las partes intervinientes en la causa
El 14 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó a este dar continuidad a la causa, y proveer lo conducente respecto a la prorroga del lapso de evacuación de pruebas pendiente; ante lo cual este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera computo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de febrero de 2013, hasta el 07 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive, para lo cual en esa misma fecha se libró el oficio signado con el Nro. 24785-14.
En fecha 29 de julio de 2014, el Alguacil encargado consignó copia del oficio Nro. 24785-14, de fecha 18 de julio de 2014, debidamente firmado y sellado en señala de recibido.
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, se agregó oficio Nº 488-2014, de fecha 06 de agosto de 2014, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual realizan computo solicitado por este Tribunal.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2015, los co-demandantes, CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNÁNDEZ y MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, debidamente asistidos por el Abogado EDUARDO RAMIREZ, revocaron el poder conferido al Abogado JESUS SILVA.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
A raíz del fallecimiento de su padre el ciudadano AUGUSTO JOSE SILVA ROJAS, en fecha 11 de julio de 2007, la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE SILVA, quien es su madre paso a vivir por un año y medio en la casa de su hija la ciudadana CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ubicada en la Calle Loma del Cóndor, Qta. Cared, Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta, Edo. Miranda, durante ese tiempo, se le brindó sus atenciones, ciertos fines de semana los pasaba en la casa de sus otros hijos o la sacaban a almorzar o cenar, y luego regresaba. Allí tenia una enfermara que la cuidaba y la mayoría de los gastos se sufragaban del alquiler de su apartamento ubicado en Calle La Guairita, Edf. Colina, Torre B, Piso 10, Apto: 1E, Urb. La bonita. Municipio Baruta. Edo. Miranda.
Que aproximadamente, diez meses después de la muerte de su padre, ciudadano AUGUSTO JOSE SILVA ROJAS, y estando en la casa ya descrita, sufrió una fractura de la pierna derecha, que ameritó una operación para implantarle una prótesis de cadera, que en este caso se contó con la colaboración del ex cónyuge de la ciudadana MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, el médico JUAN JOSE PAZ GARCIA, quien siendo accionista de la clínica el Cristo ubicada en Maiquetía, Estado Vargas, se ofreció a facilitar el ingreso para hacer la operación, por lo que todos de una u otra forma cubrieron los gastos, todo eso aunado a que su hermana MERCEDES SILVA DE PULIDO, se negó y se había negado hasta la fecha de la demanda a devolver el saldo de una cuenta, que con dinero de sus padres abrieron en el Banco de Venezuela, y que ella movía independientemente con su madre, y cuyo monto para esa fecha era de aproximadamente Bs. 25.000,00.
Que vivieron momentos bastante difíciles, pero superados con la colaboración de todos, menos de la hermana antes mencionada y su evolución fue progresando satisfactoriamente, según se evidencia de reportes de atención médica domiciliaria desde el 06/05/08 hasta el 28/05/08.
Que una vez recuperada y con el objeto de compartir obligaciones, su madre se fue a vivir con la ciudadana ISABEL SILVA DE BENAZAR, en su casa ubicada en la calle San Jorge, Qta. N° 12, Prados del Este, Baruta, allí igualmente tenia su enfermera y la mayoría de los gastos eran sufragados con el alquiler de su apartamento hasta que fue imposible continuar dados los incumplimientos contractuales de los arrendatarios y los riesgos manifestados que ello conlleva, por lo que cuando hacia falta algo adicional todos a excepción de la ciudadana MERCEDES SILVA DE PULIDO, en una u otra forma colaboraron.
Que conjuntamente con su señora madre, demandaron la partición de la comunidad hereditaria antes los tribunales competentes contra la sucesora MERCEDES SILVA DE PULIDO, en razón, de su negativa de disponer del inmueble de poder sufragar los gastos de manutención y obtener ingresos que permitan garantizarle en los años que le quedan de vida el pago y sustento propio con una calida de vida aceptable.
Que la señora CARMEN HERNANDEZ DE SILVA, a pesar de su edad cerca de los 90 años se encuentra lucida pero con problemas motores, lo que amerito luego de varias reuniones que al respecto realizaron, recluirla el 16 de marzo de 2012, en una casa de atención a ancianos ubicada en la Urbanización El Peñón, sector Santa Gertudris, Quinta Los Cocineros, calle La Lagunita, la cual tenia un costo al momento de la demanda de seis mil quinientos bolívares (bs. 6.500,00), mas los gastos de diversa índole como medicinas, pañales, aseo personal, ropa, servicios de rescarven, exámenes, consultas, etc; que rondaban los Bs. 2.500,00, todo lo cual supone un gasto de NUEVE MIL BOLIARES (Bs. 9.000,00) mensuales; a veces supera esta suma por imprevistos y que lo han sufragado los cinco hermanos.
Que hasta diciembre del año 2012, habían aportado la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 95.000,00), para mantenerla en esas condiciones.
Como fundamento de derecho de su demanda, señalan que es obligación del estado de acuerdo a la Constitución Nacional, capitulo V, articuló 80, garantizar con la participación solidaria de las familias y la sociedad, el pleno ejercicio de los derechos y garantías de los ancianos y ancianas; pero, como la señora no cuenta con una pensión de vejez y los sitios gratuitos son escasos donde la puedan atender, por lo que procedían con base al articulo 284 del Código Civil vigente; y, en base al Capitulo V, articulo 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se admitiera y se sustanciara la presente causa en contra de la ciudadana MERCEDES SILVA DE PULIDO, a la cual en ese acto formalmente demandaron para que conviniera, o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, al pago de: PRIMERO: La cuota parte que le corresponde según los hechos narrados, calculada en base a un gasto mensual estimado de NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 9.500) y por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00). SEGUNDO: La cuota parte que le corresponde por lo que se siga causando a partir del 15 de diciembre de 2012. TERCERO: la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad que no ha cancelado y las que se continué causando desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que efectivamente realice el pago. CUARTO: Los aumentos que pueda sufrir su cuota parte, como consecuencia del aumento que se pueda producir sobre el monto ya expresado de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) lo cual quedara determinado llegado el caso, QUINTO: las costas y costos del proceso.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado RAFAEL DARIO MADRID, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana CARMEN SILVA DE RAMIREZ, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude las cantidades y conceptos por los conceptos que alegan haber sufragado y que pretenden demostrar con una serie de papeles carentes de validez jurídica.
Que es cierto que existe una cuenta en el Banco de Venezuela, no obstante, dicha cuenta permanece inmovilizada por cuanto la misma es una cuenta mancomunada entre la demandada con su señora madre CARMEN HERNÁNDEZ DE SILVA, y que para la movilización de la misma se requiere la asistencia al banco de las dos personas que firman en dicha cuenta, siendo imposible la asistencia de su señora madre por el deteriorado estado de salud en que se encuentra.
Que ante el estado de necesidad en que se encuentra la madre de su representada, y ante la incapacidad física y económica que padece su mandante, pues no cuenta con ningún medio de ingreso o salario permanente, ya que su subsistencia está bajo la dependencia de su cónyuge José Ignacio Pulido Santana, aunado a los problemas de salud que también padece ella, en nombre de mi representada manifestó al Tribunal el consentimiento para que la proporción que le corresponde en dicha cuenta sea administrado por el mismo Tribunal, en gastos de urgencia que amerite su señora madre.
Que su representada es la tercera hija del matrimonio que existió entre el señor Augusto Silva Rojas y la señora Carmen Hernández de Silva, y durante 35 años ha ayudado, cooperado y soportado con los gastos en beneficio de sus padres, y que ha estado siempre velando por la salud de ambos, tanto económica como físicamente, incrementándose tales atenciones en el año de 1992, cuando el matrimonio de sus padres comenzó a tener problemas económicos, llegando a la necesidad de tener que vender el inmueble donde vivían en Prados del Este, mudándose al Edificio Huachamakari, Lomas de Terra Bella, Baruta.
Que desde 1992, su representada empezó a cancelar gastos de condómino, mercados de comida y medicinas, adquiriéndoles seguro medico a ambos padres por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a través de la póliza de su esposo, Ingeniero José Ignacio Pulido Santana, llevándolos de vacaciones en diferentes ocasiones destinteradamente y sin pago alguno, ya que se trataba de sus padres.
Que durante esos años, fue muy difícil contar con el apoyo económico de ninguno de sus hermanos, dada la situación de precariedad económica, llegándose al caso de que por temporadas se hospedaban junto con sus respectivas familias en el mismo apartamento de residencia de los padres de la demandada, lamentablemente sin ninguna cooperación para cubrir los gastos básicos del apartamento.
Que con el paso de los años fue desmejorando la salud de los padres de su representada, siendo ella, quien los llevaba a sus citas y controles médicos y cooperaba económica y físicamente con las consultas, exámenes de laboratorios, compras de medicinas, todos esos costos fueron cubiertos por su representada con ayuda de su cónyuge.
Que siguiendo la insistencia de cambio de seguro del señor JESÚS SILVA HERNÁNDEZ, uno de los hijos del matrimonio, fue eliminado el Seguro Médico del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mantenido por su representada y que aportaba algunos pagos, por un nuevo seguro que le correspondía como empleado al señor JESÚS SILVA HERNÁNDEZ.
Que al realizarse una intervención quirúrgica al señor AUGUSTO SILVA ROJAS, quien paga en efectivo en la Clínica Metropolitana, se espera el reembolso por parte de dicho Seguro a través del señor Jesús Silva, cheque que se pierde en el camino pues fue confirmada su emisión y cobo por la Aseguradora. En consecuencia, el señor Augusto Silva y la señora Carmen Hernández quedan desamparados, sin seguro y con una situación económica en continua desmejora; siendo su representada la única que continúo afrontando sola la asistencia a sus padres con gastos y atenciones aún mas onerosos, siempre con la ayuda económica de su esposo.
Que con el paso del tiempo aumentó la dependencia física, médica y alimentaria de los padres de su representada, bajo la sola carga de ella, pues los padres no podían contar o confiar en ningún otro de sus hijos, hoy demandantes.
Que con el desmejoramiento de sus ahorros los señores Silva Hernández tiene que vender el apartamento antes identificado y se mudan a otro más pequeño, ubicado en el Edificio La Colina, Torre B, Piso 10, Apartamento B-10, Conjunto Residencial La Bonita en Baruta, Caracas, en el año 2003, y en esos años por la sugerencia de la señora CARMEN SILVA DE RAMIREZ, se cambió de médico internista, y es únicamente su representada quien brindó el apoyo físico para estas consultas las cuales se hacen constantes por sus problemas estomacales, lumbares, dolor de cuello y cadera. Asimismo, se le aplicó un largo y costoso tratamiento odontológico, sufragado únicamente por su representada, que incluían implante, corona y prótesis para el tratamiento de su salud bucal.
Que luego del fallecimiento del señor Augusto Silva en 2007, se llegó al acuerdo entre toda la familia de cancelar sus gastos médicos-hospitalarios generados en el Centro Médico de San Bernardino, así como los gastos funerarios y la placa de difunto en partes iguales a la señora CARMEN DE SILVA, y sus hijos (CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA HERNÁNDEZ, MERCEDES SILVA DE PULIDO, ANA ISABEL SILVA HERNÁNDEZ, JESUS SILVA HERNÁNDEZ y MARIANELA SILVA HERNÁNDEZ); y que su representada, así como su madre cancelaron su alícuota, pero esta ultima le prestó a su hija, la ciudadana CARMEN SILVA DE RAMÍREZ, la alícuota correspondiente a petición de esta última quien se comprometió a devolverlos a la brevedad posible, pero se fue de viaje con su marido a Europa, y hasta esa fecha no había devuelto el dinero, dejando a su madre recién enviudada y haciéndola sentir aun mas desamparada.
Que el señor JESUS SILVA HERNÁNDEZ, hoy segundo apoderado de la demandantes, se comprometió en pagar su alícuota y la de la señora ISABEL SILVA HERNÁNDEZ, ANA ISABEL SILVA HERNÁNDEZ y MARIANELLA SILVA HERNÁNDEZ, ante el Centro Médico mencionado, pero incumple su compromiso y ocasiona un litigio en su contra por la Administración de la Clínica, el cual se desconoce su resultado, destacan que los gastos pudieron ser cubiertos si se hubiera mantenido el seguro con el Colegio de Ingenieros, soportado en su totalidad por su representada, pero que fue confrontada en su momento y el mismo se perdió por la irresponsabilidad y desidia del resto de los hermanos.
Que su representada trato de impulsar la sucesión ordenada de la herencia del señor AUGUSTO SILVA, entregando toda la documentación necesaria así como solventar los apuros económicos de su madre, lo que genero conflictos con los demás hermanos, quienes le prohibieron a su representada toda comunicación con su madre, e incluso no le permitían visitas, ni llamadas telefónicas pues eran terminadas de forma abrupta, violenta y grosera por parte de todos los hermanos restantes, y que tal incomunicación forzada se habría prolongado por mas de 4 años, pues es por el libelo de la demanda, a través del cual su representada conoce el lugar donde sus hermanos tienen recluida a su madre; donde pudo observar a simple vista a su madre físicamente deteriorada, totalmente desdentada, sin memoria y en evidente pérdida de lucidez mental, y no como lo indican en el libelo de la demanda, y que estando allí solicitó información a una enfermera sobre quien era el médico responsable, resultando ser que el único médico que la trataba era el Doctor Castro de Salud Chacao, y que la única consulta que se le realizó a la fecha que fue ingresada en el Centro de Ancianos, data del 16 de marzo de 2012.
Que vista tal situación, su representada ubicó al Doctor Castro, le pago la consulta y lo trasladó al sitio de reclusión de su madre, con el objeto de conocer su opinión profesional sobre el deteriorado estado de salud en el que se encontraba su madre, obteniendo el triste diagnóstico de Alzhéimer, principio de Parkinson, causado por las pastillas tranquilizantes al momento de ser ingresada, e inflamación de los nervios de la pierna. En ese mismo momento se presentó la señora ISABEL SILVA HERNÁNDEZ, dictando instrucciones a la dueña del Centro de Ancianos con el objeto de evitar la consulta médica, interrumpir la visita y sabotear el derecho de la demandada, de tratar de ver y ayudar a su madre, así como amenazando al Doctor Castro.
Que por instrucciones de los responsables de la reclusión de la madre de su representada, en dicho sitio, es decir, de sus propios hermanos, se mantiene una prohibición de encuentro, visita trato, asistencia y atenciones entre la demandada, y su madre, prohibiciones y amenazas que hasta esos dias se habían soportado por sus hermanos en la voz de su apoderado.
Seguidamente señaló que es indudable la incapacidad que tenia la madre de su representada para suplirse por si misma sus necesidades, lo que indicaba que son sus hijos, en primer orden, los llamados por la Ley, para suministrarle los recursos suficientes para tal fin; y que durante varios años, como ya había descrito, su representada asumió por si sola, sin solicitar ayuda a sus hermanos, toda la carga física y económica para mantener todas las necesidades de su señora madre, muy a pesar de que su mandante, nunca ha tenido un ingreso económico derivado de un salario o negoció propio, ya que solo cuenta y ha contado siempre con la ayuda que con su trabajo le proporciona su cónyuge José Ignacio Pulido Santana, quien no tiene ninguna obligación relacionada con la madre de su mandante, sin embargo este en su oportunidad la asumió.
Que en relación a la obligación alimentaria, respecto a su mandante, que es lo pretendido en este proceso, conforme a lo previsto en el art6ículo 294 del Código Civil, para la determinación de la pensión alimentaria se tomará en consideración aspectos como la edad, condición de la persona y demás circunstancias; y que tal como se señala en el libelo de la demanda su representada tiene sesenta (60) años; no cuenta con ingresos económicos propios que conformen su patrimonio, aunado a sus condiciones de salud propias de su edad, que le mantienes en constantes exámenes y tratamientos médicos.
Por otra parte, señala que según se desprende del escrito libelar, la madre de su representada se encuentra internada en un Centro para Ancianos, donde a decir de los demandantes pagan una cantidad de dinero, lo que indica la posibilidad de ellos para mantener económicamente las necesidades en este sentido, de su señora madre.
Seguidamente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todos los papeles que como facturas pretenden oponer para su pago los actores, cursantes en el presente asunto a los folios diecisiete (17) al cuarenta y ocho (48), pues a su decir, los mismos carecen de validez jurídica y por ende de relevancia dentro de este proceso, y en un negado supuesto rechaza por inaceptables dichos papeles en virtud de que no has constancia médica en autos que indique mediante un informe con su respectivo récipe, que la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE SILVA, haya requerido los supuestos medicamentos allí indicados.
DE LA RECONVENCIÓN
Asimismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, propuso reconvención en los siguientes términos:
Que no obstante, que su representada no había tenido sus propios ingresos económicos derivados de salario o negocios, con la ayuda económica proveniente de la relación conyugal con su esposo José Ignacio Pulido Santana, quien había asumido el pago de forma unilateral a sus propias expensas de los siguientes gastos relacionados con las necesidades de su señora madre, que conforme a la normativa aquí invocada por la parte actora en cuanto a las obligaciones, estos, gastos deben ser sufragados de manera proporcional por todos los hermanos.
Que su mandante realizó innumerables pagos de gastos relacionados con la salud y bienestar de sus padres, entre los cuales mencionó los gastos comunes del Edificio La Colina, T-B, ocupado por sus padres, correspondientes a los años 2005 al 2008, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.829.535,00), equivalentes en la actualidad a TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.829,53), según legajo de recibos que acompaña a su escrito.
En razón de lo cual, por cuanto los gastos fueron asumidos en su totalidad por su mandante sin la participación de sus hermanos, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a los ciudadanos CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA DE HERNÁNDEZ, MARIANELLA SILVA HERNÁNDEZ y JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, todos identificados en autos, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar a su representada la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 765,90), que corresponde a su cuota parte sobre los gastos asumidos en su totalidad por su representada en beneficio del bienestar de sus padres AUGUSTO JOSÉ SILVA ROJAS y CARMEN HENÁNDEZ DE SILVA, conforme lo establece el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta.
Opone como defensa la prescripción de la acción toda vez que según la confesión de la demandada-reconviniente, los gastos en los que dice incurrió, y que están representados en “legajo” de recibos acompañados a su escrito, los sitúa como realizados entre los años 2005 y 2008, o sea, hace 8 y 5 años atrás, de tal forma, que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción y así pidió sea declarado por el Tribunal.
Señaló que es falso que esos gastos hayan sido realizados por la demandada y mucho menos por su cónyuge, en cuyo caso la reconvención debió ser propuesta también por José Ignacio Pulido, o en nombre de la comunidad conyugal; y además, arguye que si en el manejo de los fondos del Banco de Venezuela que dice la demandada manejaba mancomunadamente con su madre, ella aplicó las mismas matemáticas para demandar el pago de Bs. 3.829,53, y no ha calculado bien, cantidad esta que niega le sea debida a la demandada-reconviniente, por cuanto como lo indicó en el escrito de contestación, sus padres vendieron el apartamento de Lomas de Terrabella (mas de 170 m²), para comprar en la Bonita, pero omite, que a sus padres les quedó dinero suficiente de la diferencia entre precio de venta y de compra; por lo que eso coincide con su afirmación de que había o hay una cuenta en el Banco de Venezuela, y que la manejaba conjuntamente con su madre, resulta risible, que el Ingeniero José Ignacio Pulido Santana, quien conoce la situación se hubiera ofrecido a pagar gastos como el condominio y otros no especificados en salud y bienestar de los padres de la demandada, pidiendo a todo evento la exhibición de los cheques con los cuales dice pagaron, así como de los estados de cuenta en el Banco de Venezuela.,
Rechaza la afirmación de la demandada de que se le ha impedido la entrada a la casa hogar y que se mantiene la ilegal prohibición de encuentro entre la demandada y su madre, y que si ello fuera así ella no habría ingresado dos (2) veces después que el Alguacil la visitó en su casa para citarla.
Finalmente, solicita que la reconvención sea declarada Sin Lugar, con la pertinente condenatoria en costas.
III
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así, que las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:
• Marcado con la letra “A”, en copia simple documento de Poder otorgado por los ciudadanos CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNÁNDEZ, MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, a los Abogados EDUARDO RAMIREZ MEZA y JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.410 y 24.549, autenticados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2012; el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, en razón de lo cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación a la ejercida por los prenombrados ciudadanos en este juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “B”, copia del Acta de Defunción signada con el Nro. 568, del señor AUGUSTO JOSÉ SILVA ROJAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 11 de julio de 2007, inserta al folio No. 1284 vto, de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 2007, llevados por ese Despacho. Y marcada con la letra “C”, copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AUGUSTO JOSE SILVA ROJAS, y CARMEN HERNÁNDEZ DE SILVA, signada con el Nro. 112, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; de fecha 27 de julio de 1946, inserta bajo el folio 113, del año 1946.
Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria; no obstante, este Juzgador considera del análisis de estos medios probatorios, que los mismos no aportan elementos de convicción relevantes para la solución de la presente litis, y que de igual forma los hechos que pretende la parte promovente probar con tales documentales, no fueron controvertidos por la parte demandada, razón por la cual tales documentos se DESECHAN del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de las Actas de Nacimiento que se describen a continuación:
-Acta signada con el Nro. 321, de la ciudadana CARMEN JOSEFINA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Parroquia Altagracia Departamento Libertador del Distrito Federal; de fecha 08 de agosto de 1947, inserta bajo el folio Nro. 166 vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa oficina en el año 1947.
-Acta signada con el Nro. 782, de la ciudadana ISABEL DE LA COROMOTO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Parroquia Altagracia Departamento Libertador del Distrito Federal; de fecha 08 de agosto de 1951, inserta bajo el folio Nro. 98, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa oficina en el año 1951.
- Acta signada con el Nro. 755, de la ciudadana ANA ISABEL, expedida por la Primera Autoridad Civil del Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; de fecha 08 de marzo de 1957, inserta bajo el folio Nro. 128, del año 1957, Nacimientos 2.
- Acta signada con el Nro. 57, del ciudadano JESUS AUGUSTO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; de fecha 09 de enero de 1967, inserta bajo el folio Nro. 29, del año 1967.
- Acta signada con el Nro. 58, de la ciudadana MARIANELA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; de fecha 09 de enero de 1967, inserta bajo el folio Nro. 29, del año 1967, Legajo de Nacimientos.
- Acta signada con el Nro. 254, de la ciudadana MERCEDES ALEJANDRINA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; de fecha 06 de febrero de 1957, inserta bajo el folio Nro. 127 vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa oficina en el año 1957.
Dichos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte contraria, en razón de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, apreciando este Juzgador tales documentales pues de su análisis se desprende el vínculo de parentesco por consanguinidad que existe entre los ciudadanos CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNÁNDEZ, MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ y MERCEDES SILVA DE PULIDO, con la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE SILVA, quien es su madre. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió 21 facturas, las cuales cursan a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21). Asimismo, promovió récipe médico de Clínicas Rescarven, emitido por el Dr. Manuel Macadan, folio veintidós (22); copias simples de Facturas expedidas por Rescarven, folios veintitrés (23) al veinticinco (25); y, originales de quince (15) informes de evolución de enfermería, emitidos por la empresa Paramedic, Atención Médica Domiciliaria, cursantes a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y ocho (48).
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda; no obstante, la parte promovente no hizo uso de los mecanismos procesales establecidos en la ley adjetiva Civil, a fin de hacer valer los documentos impugnados en este Juicio, los cuales por tratarse de documentos privados emanados de terceros conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan surtir sus efectos legales, debieron ser ratificados en juicio por el tercero de quien emanan, razón por la cual este Tribunal DESECHA tales documentales del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Copias simples de Ocho (08) recibos expedidos por la Casa Hogar San Onofre, Administradora Miminasa, C.A., RIF. J-30010486-9, de fecha 19-03-2012, 19-04-2012, 19-05-2012, 19-06-2012, 19-07-2012, 19-09-2012, 19-08-2012 y 19-10-2012, suscritos por la ciudadana Elizabeth Alfonso de Cevallos, por concepto de alojamiento y cuidados de enfermera a la señora CARMEN DE SILVA, cursantes a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33).
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, aun cuando la parte promovente de tales medios probatorios, a fin de ratificar el contenido y firma de las mismas promovió la prueba testimonial de la ciudadana Elizabeth Alfonso de Cevallos; sin embargo, la evacuación de la testimonial de la prenombrada ciudadana no fue posible de lograr; razón por la cual, siendo imposible demostrar la veracidad de tales documentos, en cumplimiento a la carga procesal que impone al promovente de tales documentos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que estos puedan surtir sus efectos legales, ya que los mismos emanan de un tercero ajeno a los sujetos procesales que intervienen en este proceso, este Tribunal DESECHA tales documentales del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio la parte demandante promovió los siguientes documentos:
• Ratificó los recibos correspondientes a mensualidades pagadas a favor de por la Casa Hogar San Onofre, Administradora Miminasa, C.A., RIF. J-30010486-9, de fecha 19-03-2012, 19-04-2012, 19-05-2012, 19-06-2012, 19-07-2012, 19-09-2012, 19-08-2012 y 19-10-2012. Asimismo, promovió y produjo recibos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012; y, enero a julio de 2013, para cuya ratificación a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de quien suscribe tales recibos, es decir, la ciudadana Elizabeth Cevallos.
Respecto a las documentales constituidas por los recibos correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2012, estas ya fueron valoradas previamente por este Tribunal en el punto anterior.
Ahora bien en lo que respecta a las documentales producidas en el lapso probatorio, en relación a los recibos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012; y, enero a julio de 2013, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, aun cuando la parte promovente de tales medios probatorios, a fin de ratificar el contenido y firma de las mismas promovió la prueba testimonial de la ciudadana Elizabeth Alfonso de Cevallos; sin embargo, la evacuación de la testimonial de la prenombrada ciudadana no fue posible de lograr; razón por la cual, siendo imposible demostrar la veracidad de tales documentos, en cumplimiento a la carga procesal que impone al promovente de tales documentos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que estos puedan surtir sus efectos legales, ya que los mismos emanan de un tercero ajeno a los sujetos procesales que intervienen en este proceso, este Tribunal DESECHA tales documentales del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió las facturas que a continuación se señalan:
- Seis (06) facturas signadas con los Nros. 1835, 1837, 1951, 0282, 1997, 1803, emitidas por la odontóloga Norellys Ascanio Quijada, por trabajos de odontología a la señora Carmen de Silva, cursantes a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos cuatro (204).
- Tres (3) facturas signadas con los Nros. 3200526949, 3200526954 y 3200549160, emitidas por la empresa Galaxia Médica, C.A., y comprobante de transacción en punto de venta, cursantes a los folios doscientos cinco (205) al doscientos ocho (208).
- Un (1) recibo de caja signado con el Nro. 0000098840, y una (1) factura signada con el Nro. 016839, emitidos por Clínicas Rescarven, cursantes en los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210).
- Dieciséis (16) facturas emitidas por Farmacias Veramed, Locatel y Farmatodo, cursantes a los folios doscientos once (211) al doscientos veinte (220).
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda; no obstante, la parte promovente no hizo uso de los mecanismos procesales establecidos en la ley adjetiva Civil, a fin de hacer valer los documentos impugnados en este Juicio, los cuales por tratarse de documentos privados emanados de terceros conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan surtir sus efectos legales, debieron ser ratificados en juicio por el tercero de quien emanan, razón por la cual este Tribunal DESECHA tales documentales del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con su escrito de contestación la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:
• Treinta y cuatro (34) recibos de condominio emitidos por la Administradora Terranova, C.A., a nombre del propietario HECTOR PINZON, Edificio La Colina T-B, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2005, enero a diciembre de 2006, enero a septiembre de 2007, febrero de 2008. Acompañados de veinte (20) bouchers de pago en original, y uno en copia simple, los cuales cursan a los folios ciento veinte (120) al ciento setenta y cinco (175).
Dichas documentales no fueron fueron impugnadadas, tachadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora. Sin embargo, de una revisión minuciosa de los recibos de condominio se desprende que los mismos no guardan relación alguna con los hechos controvertidos; pues se observa que los mismos son emitidos a nombre del propietario “HECTOR PINZON”, quien no es parte en el presente proceso; motivo por el cual este Juzgador DESECHA del acervo probatorio tanto los recibos de condominio supra descritos, como los boucher consignados adjuntos a efecto de la comprobación del pago de una presunta deuda, por cuanto nada aportan para la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes documentos:
• Ratificó e hizo valer el merito probatorio de los recibos de condominio consignados junto con la contestación y reconvención planteada.
Respecto a las documentales en cuestión, estas ya fueron valoradas previamente por este Tribunal en el punto anterior. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de exhibición del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales actualizados, de la Sociedad Mercantil Administradora Miminasa, C.A.
En relación a dicho medio de prueba el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013, negó la prueba de exhibición promovida, en razón de lo cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. ASI SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 284 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 284. Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”
A tenor de la norma citada, los hijos se encuentran en el deber de proporcionar alimentos a sus padres cuando estos no se encuentren en la edad, ni condiciones de proveerse sus propios alimentos.
Según explica el autor patrio Emilio Calvo Baca, en sus comentarios a dicha norma en su “Código Civil, Comentado y Concordado”, año 2008, Ediciones Libra; jurídicamente la obligación alimentaria comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, declaración judicial o convenio, para atender la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por sí misma. Señalando que para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:
1. Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.
2. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento.
3. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. En este sentido el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”; y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos.
En cuanto, al procedimiento para exigir por vía judicial tal derecho, este se encuentra establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Siempre que conste de modo autentico la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan las leyes especiales.”
Ahora bien, de los hechos alegados por la parte actora, ciudadanos CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNÁNDEZ, MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, en su libelo de la demanda, se evidencia que estos actuando en su condición de hijos de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE SILVA; proceden a demandar a su hermana, la ciudadana MERCEDES SILVA DE PULIDO, para que esta convenga o en su defecto sea condenada en pagar la cuota parte que le corresponde calculada en base a un gasto mensual estimado de NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 9.500) y por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00). La cuota parte que le corresponde por lo que se siga causando a partir del 15 de diciembre de 2012. La corrección monetaria o indexación sobre la cantidad que no ha cancelado y las que se continué causando desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que efectivamente realice el pago. Los aumentos que pueda sufrir su cuota parte, como consecuencia del aumento que se pueda producir sobre el monto ya expresado de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) lo cual quedara determinado llegado el caso. Las costas y costos del proceso. Todo ello en virtud de una serie de gastos tales como medicinas, asistencia médica y vivienda, los cuales los actores dicen haber cubierto en su totalidad, por concepto del cumplimiento de la obligación de alimentos a favor de su madre, la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE SILVA, sin que a ellos concurriera su otra hija, es decir, la ciudadana MERCEDES SILVA DE PULIDO, aun teniendo la obligación y la posibilidad para ello.
Hechos estos que en la oportunidad de su contestación a la demandada, la prenombrada ciudadana negó, rechazó y contradijo, proponiendo la reconvención contra los actores, ya que según sus dichos, fue ella quien corrió con los gastos y asistencia tanto de su difunto padre el ciudadano AUGUSTO SILVA, como de su madre la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE SILVA, y que se ha visto impedida de seguir colaborando con su madre por hechos contrarios a su voluntad, y por que la han privado de ello sus hermanos, quienes son los hoy demandantes, por lo que a su vez procedió a demandar a los ciudadanos CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNÁNDEZ, MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, para que convinieran o en su defecto fueran condenados en pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 765,90), que corresponde a su cuota parte sobre los gastos asumidos en su totalidad en beneficio del bienestar de sus padres AUGUSTO JOSÉ SILVA ROJAS y CARMEN HENÁNDEZ DE SILVA.
Ante la reconvención propuesta la representación judicial de la parte actora-reconvenida, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la misma, oponiendo como defensa la prescripción de la acción toda vez que según la confesión de la demandada-reconviniente, los gastos en los que dice incurrió, los sitúa como realizados entre los años 2005 y 2008, o sea, hace 8 y 5 años atrás, por lo que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción.
Ahora bien, establecidos los términos en los cuales quedo fijada la controversia, considera oportuno este Juzgador señalar en primer termino, que la presente demanda es incoada por lo ciudadanos CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNÁNDEZ, MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, en su condición de hijos de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE SILVA; quienes proceden a demandar a su hermana, la ciudadana MERCEDES SILVA DE PULIDO, ante lo cual conviene aclarar que no obra en autos documento alguno en el cual expresamente la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE SILVA, confiera poder a sus hijos, quienes se constituyen en parte actora, para proceder a demandar a la ciudadana MERCEDES SILVA DE PULIDO, pues en definitiva es a la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE SILVA, a quien por disposición de lo establecido en los artículo 294 del Código Civil, y 747 del Código de Procedimiento Civil, le asiste el derecho de ser el caso de exigir la obligación de alimentos de su descendientes. ASI SE ESTABLECE.
No obstante lo antes señalados, respecto al fondo de lo debatido tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De tal forma quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En concordancia, con lo anterior resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la autora Maria Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia” (pp. 57 y 58), quien señala que la obligación de alimentos entre parientes precisa de una sentencia o decisión judicial. Ello es natural porque los supuestos legales indicados (haciendo referencia a la existencia de una persona incapaz de subvenir por sí sola a la satisfacción de sus necesidades vitales, que la persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos), deben ser probados y se amerita entonces el análisis del Juzgador de las circunstancias concretas que configurarían los mismos. En efecto, debe probarse el estado de necesidad o imposibilidad económica del requirente y la capacidad económica del obligado; la acreditación del estado familiar correspondiente simplemente precisará de la prueba instrumental, esto es, la respectiva acta de nacimiento o de matrimonio de la que se deriva el estado, o en su defecto, la correspondiente prueba supletoria.
Aplicando las reglas enunciadas al presente caso; si bien, es evidente el parentesco que tiene la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE SILVA tanto con los actores, como con la demandada, hecho este no controvertido, y que su progenitora tiene una edad avanzada. No obstante, ni la parte actora, respecto de la demanda principal, ni la parte demandada, en cuanto a su reconvención lograron demostrar el estado de necesidad en el que se encuentra la prenombrada ciudadana, sino que se limitan a realizar una serie de afirmaciones carentes de pruebas que las sustenten.
Así la cosas, en la parte actora recaía la carga de probar la certeza de los hechos alegados, lo cual no logró, por cuanto su actividad estuvo dirigida a comprobar unos supuestos gastos en que incurrieron por concepto del cumplimiento de su obligación de alimentos a favor de su madre la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE SILVA; siendo desechados en su totalidad los medios probatorios promovidos por la parte actora tendientes a demostrar esos gastos, por ser en su mayoría documentos emanados de terceros ajenos a este proceso y que carecen de la ratificación de aquellos de quienes emanan a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, siendo que no se probó de forma fehaciente la situación jurídica que hacía a la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE SILVA acreedora de la obligación alimentaria, de manera, no puede considerarse procedente la reclamación realizada, por lo que a juicio de quien suscribe, la presente demanda no puede prosperar en derecho, asimismo, resulta improcedente la indexación judicial solicitada, pues es subsidiaria de lo principal; y así quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Respecto, a la reconvención propuesta se aplica el mismo razonamiento, pues la activad probatoria desplegada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, estuvo orientada a demostrar el pago de unos supuestos gastos efectuados por el condominio adeudo por el inmueble perteneciente a sus padres, sin embargo, en los recibos promovidos no se evidencio, que dicho pago se atribuya al inmueble propiedad de sus padres, además de que por ser documentos emanados de terceros ajenos a este proceso igual requerían de la ratificación de aquellos de quienes emanan, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no se lleva a la convicción a este Juzgador de que tales hechos sean ciertos. En este mismo, orden de ideas observa quien decide que la parte actora-reconvenida alegó prescripción de la acción de cobro ejercida por la parte demandada respecto de las cuotas de condominio que dice haber cancelado; no obstante, siendo desechados los documentos en los cuales la demandada-reconviniente basa su pretensión por los motivos antes referidos, nada tiene que pronunciar este Juzgador respecto a la prescripción alegada. En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera quien decide que no puede prosperar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, y así quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, considera pertinente agregar este Juzgador que la obligación alimentaria tiene vigencia a partir de la fecha de la sentencia, y no cabe pretenderla retroactivamente porque tiene carácter irretroactivo, en tal sentido, mal pueden las partes pretender por esta vía ejercer la acción de cobro de cantidades de dinero que presuntamente que erogaron con ocasión a los gastos por el cumplimiento en el deber que como hijos deben cumplir con su madre, pues es a partir de la decisión judicial que así lo establezca, cuando aquellos que resulten obligados judicialmente deben cumplir con lo que al efecto imponga el Tribunal respecto a la obligación de prestar alimentos. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por los ciudadanos CARMEN SILVA DE RAMÍREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNÁNDEZ, MARIANELLA SILVA HERNÁNDEZ, y JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.664.330, 3.664.331, 4.357.788, 6.554.463 y 5.972.579, respectivamente; en contra de la ciudadana MERCEDES SILVA DE PULIDO, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.662.370.
Segundo: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MERCEDES SILVA DE PULIDO, contra los ciudadanos CARMEN SILVA DE RAMÍREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNÁNDEZ, MARIANELLA SILVA HERNÁNDEZ, JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora-reconvenida por haber resultado totalmente vencida en la demanda principal. Asimismo, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado vencida en cuanto a la reconvención.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 03:06 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AP11-V-2013-001434
AVR/IQ.
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