REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (4) de noviembre de 2015
20º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000106
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Compañía INMOBILIARIA SATRA C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1986, bajo el No. 12, Tomo 50-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.139.493, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.723.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMUNICACIONES P & B, C.A., domiciliada, en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bao el No. 79, Tomo 84-A Pro, en fecha 14 de mayo de 2001, representada legalmente por los ciudadanos ANGELA PETRIZZO DE BAZZANO y SERGIO BERMUDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.117.344 y V-5.970.797.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.950.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
-I-
Visto el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por el ciudadano ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Compañía INMOBILIARIA SATRA C.A., en el que solicitó autorización, para que su mandante pueda alquilar el local, y éste sea atendido y remodelado, y le pueda representar una utilidad devenido del usufructo; así mismo, solicitó se le ratifique a su mandante como depositario.-
-II-
Expuesto lo anterior, éste Tribunal pasa a emitir opinión con relación a lo requerido por la actora, bajo las siguientes consideraciones:
Consta en autos, que el 18 de diciembre de 2007, fue decretada medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un local ubicado en la calle Sur 2, entre las esquinas San Francisco y Pajaritos, identificado con la letra “A” de la planta baja del Edificio San Francisco, Parroquia Catedral, con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (145,55 Mts2), el cual le pertenece a la Compañía INMOBILIARIA SATRA C.A., según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 17 de septiembre de 1986, bajo el No. 19, Tomo 34, Protocolo Primero”. Dicha medida fue ejecutada el 10 de enero de 2008, por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien secuestró el inmueble antes señalado y lo puso en posesión de la parte actora. La aludida medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, se decretó con fundamento en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.-
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.-
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.-
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.-
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.-
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.-
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.-
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.-

La parte final de la norma transcrita, consagrada la afectación del inmueble con la medida de secuestro, para responder al arrendatario o al comprador, según sea el caso, por los posibles daños que puedan ocasionarse.-
En el mismo contexto, cabe destacar que en nuestro Código de Procedimiento Civil en el Capítulo IV de las Disposiciones relativas al depósito de los bienes embargados, en los artículo 539 y siguientes se encuentran expresamente establecidas las obligaciones y derechos del depositario.-
Con relación a las obligaciones y los derechos del depositario, los artículos 541 y 542 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 541: “El Depositario Judicial tiene las siguientes obligaciones:
1°.- Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.-
2°.- Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.-
3°.- Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y la recolección, beneficio y realización de los frutos.-
4°.- No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.-
5°.- Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.-
6°.- Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrirá la perdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.-
7°.- Las demás que le señalen las leyes”.-

Artículo 542: “El Depositario Judicial tiene los siguientes derechos:
1°.- Cobrar y percibir rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.-
2°.- Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.-
3°.- Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley.-
4°.- Si entre los bienes embargados, hubiere animales u objetos susceptibles de uso, el depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos de depósito.-
5°.- Presentada la cuenta por el depositario se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.-
6°.- En ningún caso podrá nombrarse depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la Ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado ni las personas que tengan con él relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.-
7°.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Depósito Judicial, éste comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez, o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función”.-

Sobre los deberes que la Ley asigna al depositario de la cosa secuestrada judicialmente están señalados en los artículos 1.785 y 1.786 del Código Civil que disponen:
Artículo 1.785: “El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia y tenerlos a disposición del Tribunal…”.-

Artículo 1.786: “El depositario esta obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente estos sin la autorización del Tribunal”.-

Asimismo, el artículo 2° de la Ley sobre Deposito Judicial reza:
“El Deposito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función”.-

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, advierte que en aquellos casos en que ha sido decretada la medida de deposito de la cosa puede ser acordado a favor del actor, “quien viene a detentar la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (Vg., alquileres), aun cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio…”.-
En las normas legales y la doctrina ut supra referidas, quien se pronuncia constata que, es competencia de la Depositaria Judicial, la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo su posesión. Asimismo, quedó regulada la obligación que tienen las depositarias judiciales de proteger los bienes para los cuales han sido designadas, por ello la depositaria debe conservar la cosa dada en deposito, como un buen padre de familia, tenerla a la orden del Tribunal; al igual que, le otorga al depositario el deber de realizar lo necesario en la recolección, el beneficio y la realización de los frutos que ésta produzca, debiendo tener la debida autorización del Tribunal de la causa, para poder comprometer el bien depositado, la cual se debe dar con antelación a que se haya realizado el acto de compromiso.-
Así las cosas, éste Tribunal observa que en el presente asunto se decretó y se ejecutó medida de secuestro, en la que se colocó en posesión de la parte actora, el inmueble objeto del presente litigio, con la cual pudiera verse afectada la cosa secuestrada, dada la naturaleza de la medida a que fue sometida la cosa. En tal sentido, éste Sentenciador considera prudente y ajustado a derecho otorgar autorización judicial en la persona del depositario, en procura de la conservación de la cosa secuestrada y dada en deposito, así como para que realice todo lo necesario en la recolección, beneficio y realización de los frutos que ésta pudiera producir, pues que el propio Legislador permite que bajo determinadas circunstancias y mediante autorización expresa del Tribunal, el depositario pueda realizar todas las gestiones antes enunciadas. Así se Establece.-
En consecuencia, en cumplimiento a lo antes establecido, éste Tribunal procede a decretar autorización judicial en la persona de la parte actora-depositaria, Compañía INMOBILIARIA SATRA C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1986, bajo el No. 12, Tomo 50-A-Sgdo, para que ésta atienda, remodele y alquile el siguiente bien inmueble: “Constituido por un local ubicado en la calle Sur 2, entre las esquinas San Francisco y Pajaritos, identificado con la letra “A” de la planta baja del Edificio San Francisco, Parroquia Catedral, con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (145,55 Mts2), el cual le pertenece a la Compañía INMOBILIARIA SATRA C.A., según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 17 de septiembre de 1986, bajo el No. 19, Tomo 34, Protocolo Primero”, el cual fue puesto en su posesión por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de enero de 2008, al momento de ejecutar la medida de secuestro decretada en el presente asunto, en el entendido que dicha autorización, tendrá vigencia hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.785 y 1.786 del Código Civil, y el artículo 2° de la Ley sobre Deposito Judicial. Así se Decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL en la persona de la parte actora-depositaria, Compañía INMOBILIARIA SATRA C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1986, bajo el No. 12, Tomo 50-A-Sgdo, para que ésta atienda, remodele y alquile el siguiente bien inmueble: “Constituido por un local ubicado en la calle Sur 2, entre las esquinas San Francisco y Pajaritos, identificado con la letra “A” de la planta baja del Edificio San Francisco, Parroquia Catedral, con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (145,55 Mts2), el cual le pertenece a la Compañía INMOBILIARIA SATRA C.A., según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 17 de septiembre de 1986, bajo el No. 19, Tomo 34, Protocolo Primero”, el cual fue puesto en su posesión por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de enero de 2008, al momento de ejecutar la medida de secuestro decretada en el presente asunto, en el entendido que dicha autorización, tendrá vigencia hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.785 y 1.786 del Código Civil, y el artículo 2° de la Ley sobre Deposito Judicial.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AH1B-V-2007-000106
AVR/GP/RB