REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (5) de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2012-000042
Sentencia Interlocutoria
PARTE INTIMANTE: Ciudadano JUAN MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.557.323, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.235, quien actúa en su propio nombre.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos ANTONIO JOSE SANTANA ESCALONA, FRANCO TADEO ARRIECHE, PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, FEDERICO JAGENBERG y FABIOLA MOYA DE MARTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.245.819, V-12.626.714, V-13.670.440, V-11.739.419 y V-18.126.390, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.225, 90.707, 107.282, 84.862 y 162.003.-
PARTE INTIMADA: Ciudadana GINA ISABEL CASO CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.517.438.-
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).-
-I-
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, éste Tribunal fijó, previa solicitud de la parte intimante, el monto de la caución o garantía que ésta debía constituir a los fines de proveer sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la cuota de participación común que le corresponde a la parte demandada del veinte por ciento (20%) sobre el siguiente bien inmueble: “Un (1) inmueble distinguido con el número y letra 7-A, ubicado en la planta siete (7) del edificio Residencial El Portar Encantado, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Náutica, Puerto Encantado, Segunda Etapa de la Urbanización, Municipio Brión del Estado Miranda”, ordenando que dicha garantía debía darse por la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 760.646,88).-
El abogado FRANCO TADEO ARRIECHE, mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2015, procediendo como apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL SANTANA, en su condición de parte intimante en el presente juicio, consignó en cuatro (4) folios un “contrato de fianza judicial”, otorgado por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”, el cual quedó agregado a los folios 146 al 149 del presente Cuaderno de Medidas.
El día 29 de enero de 2015, se dictó auto en el cual se instó a la parte intimante a consignar original o copia certificada del último balance general y el certificado de solvencia de la empresa afianzadora, sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”.-
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015, el ciudadano JUAN MANUEL SANTANA, parte intimante, consignó en copias simples balance general y el certificado de solvencia de la empresa afianzadora, sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”.-
En fecha 12 de agosto de 2015, la ciudadana CAROLINA MERCEDES FRATTINI CAMPOS, actúan en nombre y representación de la parte intimada, ciudadana GINA ISABEL CASO CAMPO, debidamente asistida de abogado, suscribió escrito en el cual se opuso al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte intimada.-
Por último, el 22 de octubre de 2015, el ciudadano JUAN MANUEL SANTANA, parte intimante, suscribió escrito en el cual solicitó pronunciamiento con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
-II-
Luego de narradas las actuaciones realizadas tendientes al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un porcentaje de un bien perteneciente a la parte demandada y consignada como ha quedado la caución a tal fin; éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto bajo las siguiente consideraciones:
El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.-
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.-
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.-
3° Prenda sobre bienes o valores.-
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.-

Prevé la señalada norma que a tales fines sólo se admitirán las cuatro especies de garantías que son enumeradas en su texto, entre las cuales se encuentra la “Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia”.-
En el presente caso, la parte intimante ha consignado un instrumento que contiene la fianza otorgada por un establecimiento o sociedad mercantil, distinto a empresas de seguros o instituciones bancarias. Ahora bien, prevé la norma antes mencionada, que cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, así como la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.-
En este mismo orden de ideas, nuestro Código Civil vigente en su artículo 1.810, determina las condiciones que deben cumplir el fiador, y al efecto establece:
“El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1º.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.-
2º.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.-
3º.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República”.-

Las condiciones señaladas en el artículo precedente, son exigidas por el Legislador y es obligación del Tribunal vigilar que sean cumplidas, porque de la verificación de los requisitos concurrentes que prevé el artículo 590 de la Norma Adjetiva Civil en su parte in fine, y del cumplimiento de las condiciones impuestas en el Código Civil, se deriva la confianza que merece el fiador, pues de allí emerge la certeza de la garantía -que éste otorgue- frente a las partes y a los terceros acerca de su solvencia económica. Si faltare alguno de ellos, no se habrán cumplido las exigencias del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, traduciéndose en que el ofrecimiento de la garantía o caución no debe ser admitido.-
Así las cosas, en el caso bajo estudio tenemos que la parte intimante consignó los siguientes documentos: a) En Original CONTRATO DE FIANZA JUDICIAL, otorgado por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de enero de 2015, anotado bajo el No. 26 Tomo 724 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; b) En Copia Simple ACTA CONSTITUTIVA y sus reformas de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1987, anotada bajo el No. 30, tomo 30-A-Pro, Expediente No. 235897; c) En Copia Simple BALANCE GENERAL de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”, realizada el 12 de marzo de 2015; d) En Copia Simple DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA realizado el 6 de marzo de 2014, por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.-
Ahora bien, como antes se dejó expresado, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil exige la presentación -junto con el documento por el cual se constituye la fianza- del último balance de la compañía, certificado por Contador Público, la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y del Certificado de Solvencia.-
De acuerdo a la letra del artículo 590 ya citado, el Legislador no fue categórico en cuanto a la determinación de si los dos últimos requisitos mencionados deben ser acreditados con los respectivos recaudos originales, presentados ante el Tribunal, sin embargo, considera éste juzgador que los mismo tienen por objeto constatar que la empresa afianzadora se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que nada impide que la acreditación de estos dos requisitos se verifique con la consignación en autos de sus copias o reproducciones fotostáticas. Pero no podría decirse lo mismo acerca del primero de los requisitos exigidos por la ya citada norma, referido a la consignación del último balance de la empresa afianzadora, certificado por Contador Público. Así mismo se puede señalar, que en la norma muchas veces enunciadas, quedó establecido con claridad que debe ser consignado la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.-
En efecto, lo que impone la norma contenida en el numeral 3º del artículo 1.810 del Código Civil, es precisamente que se constate la solvencia económica del afianzador, esto es, que se verifique que quien otorga la fianza posea bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. Ello determina la confianza que pueda merecer el fiador frente a las partes y frente a los terceros que pudieren eventualmente resultar afectados con la medida que se persigue obtener dentro del juicio. Pero tal tarea no resulta fácil lograrla en forma directa por el Tribunal, puesto que no tiene a su alcance la posibilidad de auditar directamente al afianzador, para aceptarlo luego como garante. De otra parte, la situación económica o financiera de las personas jurídicas, debe reflejarse en sus estados financieros, y por imperio de la Ley de la materia los mismos solo pueden ser objeto de revisión, certificación, dictamen y firma por quienes ejercen la profesión de la Contaduría Pública. Por tal razón, el Legislador exige que el último balance de la empresa afianzadora debe aparecer certificado por un Contador Público y esa certificación no es otra que la referida en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.-
El artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, expresamente establece que:
“El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado”.-

De conformidad con la enunciada norma, es criterio de éste Juzgador que, la certificación del último balance de la empresa afianzadora por parte de un Contador Público, no puede ser presentada en copia fotostática, sino en su forma original. Así se Decide.-
De la misma manera, se evidencia que fue consignada en copia simple DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA realizado por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., correspondiente al periodo fiscal desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, lo que a todas luces va en contravención a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Legislador le impone a la parte que suministra la fianza, la carga de suministrar la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta de la empresa que otorga la fianza, en consecuencia, para quien suscribe le resulta forzoso declarar que la declaración de impuesto consignada a los autos no llena los extremos exigido en el artículo 590 ejusdem, por cuanto no corresponde al último periodo fiscal. Así se Decide.-
Con base en lo anterior, no tiene dudas éste Juzgador considera que no se ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, al no haberse consignado la certificación en original del último balance compañía afianzadora, otorgada por Contador Público, así mismo, no se cumplió con la carga de consignar la última declaración al Impuesto sobre la Renta de la afianzadora, correspondiente al último periodo fiscal, de donde resulta igualmente concluyente que no es posible para éste Tribunal determinar la solidez financiera de la afianzadora y por ende la suficiencia de la garantía constituida, razón por la no puede ser admitida la garantía ofrecida, en consecuencia, se desecha la fianza judicial consignada el 19 de enero de 2015, otorgado por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de enero de 2015, anotado bajo el No. 26 Tomo 724 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por no llenar los extremos exigidos en la Ley. Así se Decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESECHA la fianza judicial consignada el 19 de enero de 2015, otorgado por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de enero de 2015, anotado bajo el No. 26 Tomo 724 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AH1B-X-2012-000042
AVR/GP/RB